CSJ - STC11289-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC11289-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11289-2025 Radicación No. 52001-22-13-000-2025-00107-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco).
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 3 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió Gustavo Valencia Osorio contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.º 52001250200020250030900.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.Radicación No. 52001-22-13-000-2025-00107-01
2 Del escrito de tutela y el expediente allegado, se evidencian los siguientes supuestos fácticos relevantes.
Franklin Oswaldo Rosero Martínez, representado por el abogado Gustavo Valencia Osorio , promovió proceso reivindicatorio respecto de 17 inmuebles contra Constructora Ancla SAS y John Alexander Henao Rojas (rad. n.º 2023 -00455), en el que el pasado 17 de enero la mencionada sociedad informó que, junto con sus
reivindicatorio respecto de 17 inmuebles contra Constructora Ancla SAS y John Alexander Henao Rojas (rad. n.º 2023 -00455), en el que el pasado 17 de enero la mencionada sociedad informó que, junto con sus trabajadores, fue víctima de «actos de intimidación, amenazas y hurto», conductas presuntamente cometidas por el demandante.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa mediante providencia de 7 de febrero de 2025 , requirió a Franklin Oswaldo Rosero Martínez para que se abstuviera de atent ar contra la integridad física de las personas que se encuentran en los bienes objeto del pr oceso, así como afec tar la infraestructura de estos; además, señaló que en caso de efectuarse tal conducta, se impondría multa o arresto, con fundamento en el artículo 44 del Código General del Proceso, decisión frente a la cual el demandante presentó repo sición, recurso que fue resuelto de manera desfavorable el 17 de marzo siguiente.
El 26 de febrero de 2025 Gustavo Valencia Osorio presentó queja disciplinaria alegando que el referido despacho: (i) desconoció que no se allegaron al trámite civil pruebas que demostraran que Rosero Martínez incurrió en vías de hecho; (ii) generó un perjuicio moral para auqél, puesRadicación No. 52001-22-13-000-2025-00107-01
3 «[lo estigmatizó como una persona violenta]» ; (iii) aplicó indebidamente el artículo 44 citado , porque esa norma exclusivamente faculta al fallador a imponer sanciones
3 «[lo estigmatizó como una persona violenta]» ; (iii) aplicó indebidamente el artículo 44 citado , porque esa norma exclusivamente faculta al fallador a imponer sanciones cuando es irrespetado, se obstaculiza una diligencia del caso o se incumplen las órdenes que imparte ; (iv) impidió impugnar la decisión de requerir a su representado toda vez que, tal providencia no admite recursos y; (v) no tramitó la reposición interpuesta frente a esa providencia.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 4 de abril de 2025 resolvió inhibirse de iniciar la actuación, luego de considerar qu e los sucesos informados por el interesado carecen de relevancia disciplinaria.
Manifestó que la anterior decisión incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, no se analizaron los hechos descritos en la queja, no s e resolvió de fondo la controversia y no tuvo en cuenta la sentencia C-396 de 2006 en la cual, según su dicho, se «[prohibió a los funcionarios judiciales actuar por fuera de sus competencias constitucionales y legales]».
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 4 de abril de 2025 y ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño continuar el trámite disciplinario.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOSRadicación No. 52001-22-13-000-2025-00107-01
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1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
continuar el trámite disciplinario.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOSRadicación No. 52001-22-13-000-2025-00107-01
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1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño afirmó que la providencia del pasado 4 de abril se ajusta a la Constitución Política de Colombia y a la ley ; además, adujo que no transgredió los derechos invocados.
2. La Procuraduría Ciento Cuarenta y Dos Penal Judicial II de Pasto señaló que, la acción de tutela no cumple los requisitos especiales de procedencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo, al considerar que el auto de 4 de abril de 2025 es razonable, en atención a que se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicable , motivo por el cual no se vulneraron las garantías del reclamante.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante señaló que el a quo no se pronunció sobre cada uno de los cuestionamientos expuestos en la queja disciplinaria y en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación No. 52001-22-13-000-2025-00107-01
5 Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos
repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gustavo Valencia Osorio cuestiona el auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 4 de abril de 2025, pues considera que incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
3. La providencia objeto de revisión.
Para emitir el auto cuestionado, la Comisión accionada empezó por realizar una síntesis de la queja realizada por el abogado Gustavo Valencia Osorio, quien expuso que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa al proferir el auto de 7 de febrero de 2025 excedió sus competencias y aplicó indebidamente el artículo 44 del Código General del Proceso.
En seguida, para sustentar normativamente su decisión, indicó que, de acuerdo con el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 , cuando la queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamenteRadicación No. 52001-22-13-000-2025-00107-01
6 irrelevantes, de imposible ocurrencia, o las circunstancias fácticas sean presentadas de manera absolutamente difusa, le corresponde al fallador inhibirse d e iniciar la actuación correspondiente.
Luego, recordó que la Comisión Nacional de Disciplina
irrelevantes, de imposible ocurrencia, o las circunstancias fácticas sean presentadas de manera absolutamente difusa, le corresponde al fallador inhibirse d e iniciar la actuación correspondiente.
Luego, recordó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al analizar la norma citada, en providencia de 8 de julio de 2021 explicó que,
La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen (…)
También, refirió que la Corte Constitucional en sentencias C-203 de 2011 y C -392 de 2002 , explicó que el legislador facultó a los jueces y magistrados para adoptar medidas con el propósito de evitar que las partes involucradas en un litigi o generen obstáculos para la administración de justicia y , adicionalmente, señaló que las medidas que se adopten en tal sentido tienen como finalidad «[exigir la mesura, seriedad y respeto debidos entre los sujetos procesales, las partes en los trámites, los terceros que en ellos intervienen y entre todos estos y los servidores públicos]».
En e l caso concreto, señaló que , en el proceso reivindicatorio, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa mediante auto proferido el 7 de febrero de 2025 ordenó a
En e l caso concreto, señaló que , en el proceso reivindicatorio, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa mediante auto proferido el 7 de febrero de 2025 ordenó a Franklin Oswaldo Rosero Martínez abstenerse de atentar contra las personas que se encuentran en los bi enes objetoRadicación No. 52001-22-13-000-2025-00107-01
7 del trámite o la infraestructura de es tos, advirtiéndole que, en caso de incumplir tal determinación, se impondría una sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Código General del Proceso.
Con esos argumentos, concluyó que , «los hechos puestos de presente carecen de relevancia disciplinaria para iniciar una actuación formal, pues lo que se observa es que el requerimiento realizado por la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa se encuentra encaminado a una exigenc ia de mesura, seriedad y respeto debidos entre los sujetos procesales». Por tanto, resolvió inhibirse de iniciar la actuación del caso, decisión frente a la cual no proceden recursos.
5. Razonabilidad de la decisión.
5.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que , el auto de 4 de abril de 2025 se encuentra motivado y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en defecto alguno, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la autoridad accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure
incurrido en defecto alguno, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la autoridad accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.
Véase que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño analizó el auto de 7 de febrero de 2025 y, con fundamento en la ley, la Constitución Política de Colombia yRadicación No. 52001-22-13-000-2025-00107-01
8 la jurisprudencia, concluyó que los hechos expuest os en la queja carecen de relevancia disciplinaria.
Esa conclusión es razonable, pues la Corporación accionada explicó que, las inconformidades de Gustavo Valencia Osorio son infundadas, carecen de relevancia disciplinaria para iniciar una actuación formal, por cuanto el Juzgado en comento no impuso sanción alguna en el auto de requerimiento citado, es un llamado para evitar conductas que atenten contra la integridad física de personas que se encuentren dentro de los bienes objeto de reivindicación, s o pena de aplicar, ahí sí, las sanciones estipuladas en el numeral 3 del artículo 42 del Código General del Proceso , el cual recuerda que es deber del juez prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el litigio y, a su vez, el artículo 44 del ibidem expresamente faculta al fallador para imponer multa o arresto cuando no se cumplen sus órdenes.
lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el litigio y, a su vez, el artículo 44 del ibidem expresamente faculta al fallador para imponer multa o arresto cuando no se cumplen sus órdenes.
5.2 Se aclara que , contrario a lo afirmado por el impugnante, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa en auto de 17 de marzo de 2025 resolvió de manera desfavorable la reposición presentada por el demandante en reivindicación frente al auto de 7 de febrero anterior, es decir, se le permitió ejercer su derecho de defensa, para debatir sobre el requerimiento efectuado.
6. Conclusión.Radicación No. 52001-22-13-000-2025-00107-01
9 Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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