CSJ - STC1129-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1129-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1129-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00176-00 (Aprobado en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Enrique Ardila Franco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, libre locomoción, buen nombre y «patrimonio», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en un trámite incidental de desacato que se promovió en su contra (radicación 2020-00090).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00176-00
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que Nora Inés Polanco interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, por el desconocimiento del derecho de petición, protección que le fue dispensada, en segunda instancia, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para lo cual ordenó a la entidad responder la solicitud «tendiente a fijar una fecha probable de pago de la indemnización
fue dispensada, en segunda instancia, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para lo cual ordenó a la entidad responder la solicitud «tendiente a fijar una fecha probable de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado», en el término de 48 horas. Seguidamente, agregó que la UARIV procedió a informar el «oficio de no favorabilidad, conforme al método técnico de priorización aplicado a la señora NORA INÉS POLANCO», pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 26 de noviembre de 2020, resolvió sancionarlo por desacato, en su calidad de Director Técnico de Reparaciones, con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente; resolución que fue confirmada en sede de consulta por el ad quem , pues, « pese a que existe acto administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa, ha sido renuente respecto a fijar la fecha probable de pago». Precisó que, por lo anterior, requirió la inaplicación de la sanción, con memorial radicado el 3 de diciembre siguiente, mediante correo electrónico, teniendo en cuenta que «la aplicación del método técnico de priorización (…) determin[ó] que NO era procedente materializar la entrega de la indemnización ya reconocida y la imposibilidad de asignar fecha cierta de pago».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00176-00 3
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que « DEJE SIN
reconocida y la imposibilidad de asignar fecha cierta de pago».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00176-00 3
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que « DEJE SIN EFECTOS la providencia del 26 de noviembre de 2020, confirmada por auto de fecha 02 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, que decidieron sancionarme con arresto de un (01) día y multa de (01) salario mínimo legal mensual vigente» y « ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y al Tribunal (…) que comunique[n] a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y multa, que las mismas se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que el expediente revisado se devolvió al despacho de origen.
2. El apoderado de la convocante en el asunto que se revisa solicitó negar la solicitud de amparo, porque «la UARIV se niega a informar el plazo aproximado en que se entregara a la señora NORA IN[É]S y su grupo familiar su indemnización administrativa muy a pesar que de acuerdo al informe oficial de esa entidad ya cuenta para este año con un presupuesto de reparación a las víctimas de 617.723.000.000 de pesos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
pesar que de acuerdo al informe oficial de esa entidad ya cuenta para este año con un presupuesto de reparación a las víctimas de 617.723.000.000 de pesos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en la causa constitucional iniciada contra la UARIV (radicación 2020-Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00176-00 4 00090), por, supuestamente, sancionar al gestor, en su condición de Director Técnico de Reparaciones, por el incumplimiento de la orden impartida.
2. De la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato.
Se ha dicho y reiterado que cuando el amparo se enfila a censurar lo decidido al interior de un trámite incidental por incumplimiento a lo resuelto en acción de similar raigambre constitucional, en principio se torna improcedente, en la medida en que: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el
considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. 2019, rad. 00053-00). Sobre las excepciones para atacar la decisión de un incidente de desacato por la misma vía en el que se originó, se ha expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, como cuando el juez de dicha tramitación «se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CCRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00176-00 5 T-1113/05), y se cedería al principio de la cosa juzgada si «se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal », precisando que en este caso, es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo
un fraude procesal », precisando que en este caso, es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional» (CC T-218/12).
Por su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018, 19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que habrá de concederse, pero de forma parcial, el amparo rogado a través de este excepcional mecanismo; lo cual no obsta para precisar, en primer lugar, que para imponer y mantener la sanción por desacato al actor, en su calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, en el trámite previamente referenciado (2020-00090), las autoridades convocadas no incurrieron en defecto específico capaz de quebrantar lo allí resuelto, sino que la protección se ceñirá, exclusivamente, a la orden de arresto decretada, como pasa a explicarse.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00176-00 6 En efecto, el procedimiento seguido para adelantar el
exclusivamente, a la orden de arresto decretada, como pasa a explicarse.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00176-00 6 En efecto, el procedimiento seguido para adelantar el incidente se ajustó a lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, identificando e individualizando al funcionario que debía cumplir el mandato, y, previo un juicio de responsabilidad subjetiva, se impuso la sanción que está dentro de los límites señalados por la disposición legal en cita, la cual fue avalada por el superior funcional en virtud de la consulta desatada el 2 de diciembre de 2020, por encontrarla ajustada a derecho.
Ello, porque al tenor del artículo 52 de la normativa en mención, quien desconozca lo ordenado por el juez del amparo «incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar», y que « la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Se resalta.
Ahora, respecto de la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva, « en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean
ha sostenido que es subjetiva, « en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00). Así, la sanción por desatender una orden de tutela debe estar plenamente demostrada, ya que si, por el contrario, media eximente como fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otra justificación que revista la condición de razonable o insuperable, no hay lugar a ella.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00176-00 7 3.2. Bajo el anterior entendimiento, para establecer la razonabilidad de la decisión reprochada, se precisa que la orden que impartió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, como ad quem constitucional, al tutelar el derecho fundamental de petición elevado por la allí accionante, consistió en que « la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta en los términos que prevé la ley y la jurisprudencia, en torno a la reclamación tendiente a fijar una fecha probable de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado» Se destaca.
a fijar una fecha probable de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado» Se destaca.
En ese orden, el incidente de desacato se adelantó con la finalidad de verificar si el funcionario encargado de resolver la enunciada solicitud había atendido o no dicha orden, en punto de lo cual, con decisión de 16 de noviembre de 2020, el a quo en esa causa sancionó por desacato al aquí inconforme, tras considerar que:
«(…) es claro que, durante el término de traslado del incidente de desacato, UARIV brindó respuesta, pero se advierte que la misma o se satisface la orden de tutela de 16 de septiembre proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Lo anterior, por cuanto insisten en que, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2019, le fue reconocida indemnización administrativa a la señora NOHORA INÉS POLANCO, pero no fue favorecida como víctima favorecida con la indemnización conforme a la disponibilidad presupuestal asignada para el año 2020, es decir, persiste el incumplimiento por la incidentada, al no fijar fecha probable de pago de la indemnización administrativa tal y como lo ordena el fallo enunciado.
En vista de lo anterior, se encuentra probada la responsabilidad
indemnización administrativa tal y como lo ordena el fallo enunciado.
En vista de lo anterior, se encuentra probada la responsabilidad subjetiva del Dr. ENRIQUE FRANCO ARDILA, DIRECTORRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00176-00 8 T[É]CNICO DE REPARACIONES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI[Ó]N INTEGRAL Y REPARACIÓN DE LS V[Í]CTIMAS, pues pese a haberse notificado al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, no dio cumplimiento al fallo de tutela de 16 de septiembre de 2020, persona que se encuentra plenamente individualizada y determinada en este trámite incidental.
Por lo anterior, verificado el cumplimiento del debido proceso para la imposición de sanciones, al cumplirse la debida notificación a las personas encargadas de cumplir el fallo de tutela, según las previsiones de [los artículos] 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y teniendo en cuenta a la protección ordenada frente a [la actora], la gravedad de la omisión de la accionada, habrá de imponerse una sanción con miras a que se d[é] cumplimiento inmediato a lo ordenado, hay lugar a la imposición de la sanción por desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia de 16 de septiembre de 2020, en contra de ENRIQUE FRANCO ARDILA, en su calidad de Director Técnico de
de la sanción por desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia de 16 de septiembre de 2020, en contra de ENRIQUE FRANCO ARDILA, en su calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI[Ó]N INTEGRAL Y REPARACI[Ó]N DE LAS V[Í]CTIMAS, la sanción a imponer será de un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente».
Con posterioridad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sede de consulta, confirmó la resolución sancionatoria, teniendo en cuenta lo siguiente:
«Dilucidado lo anterior, debe primeramente anotarse que el trámite impartido por el funcionario de primer grado obedece cabalmente a los lineamientos trazados por la jurisprudencia en la materia, el cual apunta a salvaguardar los derechos fundamentales de los vinculados al trámite incidental. De otro lado, se advierte que el Juez agotó los pasos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden, observa la Sala que le asiste razón al a quo cuando colige que el sancionado desconoció la orden impartida en la sentencia de tutela adiada 16 de septiembre de 2020, en la que se protegieron los derechos fundamentales de Nohora Inés Polanco, toda vez, que tal como lo adujo, en el presente asunto la
sentencia de tutela adiada 16 de septiembre de 2020, en la que se protegieron los derechos fundamentales de Nohora Inés Polanco, toda vez, que tal como lo adujo, en el presente asunto la encartada no acreditó el cumplimiento íntegro de la ordenRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00176-00 9 impartida, pues pese a que existe el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa, ha sido renuente respecto a fijar la fecha probable de pago de la misma.
Ahora bien, no es de recibo el argumento que expuso la Unidad de Víctimas, al afirmar que el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal, y a la priorización que cada caso en particular se presente, pues el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone que en aquellos casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, la Unidad de Víctimas comunicará al interesado acerca del periodo con el que dispone para hacer efectivo el pago de la medida indemnizatoria, aspecto que no se dio en el asunto bajo estudio.
No está por demás señalar, que tal como lo expuso la CSJ SCC en auto de fecha 18 de mayo 2017, “…la sanción por desacato es de orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción
de orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, hace inviable que se dé la imposición de sanciones…”
Así, en el presente asunto, es claro que no existe justificación por parte de la incidentada para excusarse del incumplimiento del fallo de tutela; razón por la cual, resulta procedente la sanción impuesta por el Juez de primer grado. Así las cosas, no le queda otro camino diferente a la Sala que confirmar la determinación que acogió el servidor judicial de primer grado» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
3.3. Conforme a lo que acaba de verse, el sentido de las decisiones revisadas no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y no se advierte la concurrencia de causal o defecto de procedibilidad de la tutela, al paso que los razonamientos allí contenidos denotan una adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, circunstancias que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00176-00 10
Sobre el particular, se precisa que cuando la determinación reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones
Sobre el particular, se precisa que cuando la determinación reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6819-2019, 30 may. 2019, rad. 00176-01).
3.4. En todo caso, según la afirmación del actor, a la fecha se encuentra pendiente de definición la solicitud de inaplicación propuesta ante el juzgado de primera instancia, de modo que ese es el escenario idóneo para esgrimir las defensas pertinentes, en caso de que, en criterio del memorialista, se haya acreditado la observancia de la orden o hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la sanción.
4. Precisión adicional sobre la medida de arresto.
Pese a la razonabilidad de las resoluciones confutadas, esta Sala no pasa por alto que una de las sanciones impuestas al accionante fue el arresto de un (1) día, el cual «deberá cumplir en un establecimiento adecuado para el efecto, que a solicitud del Juzgado asigne la DIRECCIÓN NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”. En consecuencia, líbrense las respectivas órdenes de arresto ante la autoridad competente (Director del CTI, Dirección de la Fiscalía General de la Nación y Director
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”. En consecuencia, líbrense las respectivas órdenes de arresto ante la autoridad competente (Director del CTI, Dirección de la Fiscalía General de la Nación y Director de la Sijin –Policía Nacional de esta ciudad », determinación que contraviene el criterio de esta Corporación, en punto a laRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00176-00 11 naturaleza de las amonestaciones que se pueden aplicar, en atención a las particulares circunstancias de salud pública ocasionadas por la pandemia Covid–19.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido que la autoridad judicial debe ponderar la finalidad de las medidas a adoptar en el trámite incidental –cuando se advierta el desacato–, con las prerrogativas esenciales a la salud y vida del sancionado, especialmente vulnerables en contextos como el actual; toda vez que, de ser soslayada dicha pauta, eventualmente podría ocasionarse una afectación injustificada y desproporcionada al obligado, como en el sub exámine:
«Al margen de las anteriores consideraciones y atendiendo a la situación actual en virtud de la pandemia generada por el virus Covid-19, es de advertirse que el juzgador de primer grado atacado debe efectuar una revisión de la orden de arresto impuesta al accionante.
(…)
Así que, pese a la legalidad de imponer la privación de la libertad como instrumento coercitivo para garantizar la observancia de las decisiones de tutela, el hecho de que una
(…)
Así que, pese a la legalidad de imponer la privación de la libertad como instrumento coercitivo para garantizar la observancia de las decisiones de tutela, el hecho de que una situación sanitaria afecte el funcionamiento de la sociedad como hasta ahora se había conocido, debe ser objeto de ponderación para que la finalidad propia del desacato no resulte gravosa de los derechos a la salud y la vida del ahora promotor.
(…)
Luego, como al gestor (…) se le impuso una orden de arresto por dos (2) días, en lugar de detención, es menester sopesar la finalidad loable de esta sanción con las consecuencias que la misma puede derivar para la sociedad en su conjunto y el promotor, razón por la cual se ordenará al acusado fallador de primer grado que la modifique por cualquier otra medida alternativa, atendiendo lo atrás mencionado» (CSJ, E-2020-00075-01, 6 may., en el mismo sentido E-2020-Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00176-00 12 00035-01, 27 may., STC4294-2020, 8 jul., ATC6102020, 30 jul., STC6691-2020, 2 sep., et. al.) Resaltado y negrillas fuera de texto).
5. Conclusión.
En consecuencia, aunque las providencias proferidas en el trámite incidental analizado se advierten razonables, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para que, en atención al precedente de esta Corporación, y como a
En consecuencia, aunque las providencias proferidas en el trámite incidental analizado se advierten razonables, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para que, en atención al precedente de esta Corporación, y como a quo en dicha causa, proceda a conmutar la referida orden de arresto en establecimiento carcelario o penitenciario, por cualquier otra medida que se ajuste a los estándares reseñados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER parcialmente el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para que, en el término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a conmutar la sanción de arresto en establecimiento penitenciario o carcelario, por cualquier otra medida, de acuerdo con las consideraciones expuestas.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00176-00
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TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación nº 11001-02-03-000-2021-00176-00
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