CSJ - STC11290-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11290-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11290-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01626-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Andrés Felipe Blandón Barreto frente a la Superintendencia Financiera de Colombia, con ocasión de la acción de protección al consumidor financiero incoada por el aquí actor a la Compañía Mundial de Seguros S.A., con radicado Nº 2020-117482-002.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, e l promotor exige el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y “ tutela judicial efectiva ”, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01626-01
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: El 12 de diciembre de 2019, Andrés Felipe Blandón Barreto fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 13,78%, consecuencia de un accidente de tránsito
continuación: El 12 de diciembre de 2019, Andrés Felipe Blandón Barreto fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 13,78%, consecuencia de un accidente de tránsito acaecido el 5 de abril de 2018. El 21 de enero de 2020, reclamó ante la Compañía Mundial de Seguros S.A., “ indemnización por incapacidad permanente”, petición objetada por la sociedad el 19 de febrero ulterior, tras argumentar que “ habían trascurrido más de 18 meses entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la solicitud de calificación”. Señala el censor que el 29 de mayo de 2020, inició ante la Superintendencia Financiera de Colombia demanda de acción de protección al consumidor contra la firma aseguraticia. El 17 de septiembre postrero, la entidad confutada profirió sentencia anticipada, negando las pretensiones de Blandón Barreto, al declarar probada la excepción de “prescripción de la acción”, impetrada por el extremo pasivo. Sostiene el libelista que los fundamentos utilizados por el órgano de vigilancia querellado para negar sus 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01626-01 pedimentos, vulneran los derechos incoados a través de este resguardo, por cuanto: “(…) a) No se trataba de una controversia netamente contractual; b) La fuente de la obligación que faculta al demandante para presentar la demanda es la ley, no el contrato ; y c) La norma
resguardo, por cuanto: “(…) a) No se trataba de una controversia netamente contractual; b) La fuente de la obligación que faculta al demandante para presentar la demanda es la ley, no el contrato ; y c) La norma aplicable era el segundo supuesto del numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, no el primero (…)”. Arguye que la convocada incurrió en un defecto procesal, por incorrecta aplicación de la norma y errónea valoración probatoria.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el fallo atacado de 17 de septiembre de 2020 y, en su lugar, ordenar a la accionada proferir un auto que resuelva continuar con el trámite regular del proceso. 1.1. Respuesta de la accionada La Superintendencia Financiera de Colombia, luego de hacer un recuento del devenir procesal, defendió su proceder. Memoró que, de conformidad con la Ley 1480 de 2011, las acciones de protección al consumidor relacionadas con controversias contractuales, deben presentarse “ a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”.
De conformidad con lo anterior, indicó que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación, “ no podía superar, en principio, el 9 de septiembre de 2019 ”, toda vez 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01626-01 que el contrato objeto de controversia, “tuvo una vigencia que transcurrió entre el 9 de septiembre de 2017 y el 9 de
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01626-01 que el contrato objeto de controversia, “tuvo una vigencia que transcurrió entre el 9 de septiembre de 2017 y el 9 de septiembre de 2018”. Por último, adujo, contrario a lo alegado por el quejoso, su actuar estuvo ajustado a las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, así como a una valoración ponderada del acervo probatorio y del régimen legal. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada. Al respecto expuso: “(…) [O]bserva el Tribunal que las valoraciones fácticas y jurídicas que llevaron a la Superintendencia Financiera de Colombia a declarar probada la “excepción de prescripción (o caducidad) de la acción de protección al consumidor, propuesta por la Compañía Mundial de Seguros S.A.” no se ven, al rompe, desconocedoras de la normatividad que sirvió de base a la decisión frente a la cual se duele el libelista (…)”. 1.3. La impugnación
1. La formuló el censor con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor. Insistió en que el asunto no se trataba de una controversia contractual al no ser él parte
en el contrato de seguro. Así lo refirió: 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01626-01 “(…) Es un error evidente considerar que en este caso se trata de
se trataba de una controversia contractual al no ser él parte en el contrato de seguro. Así lo refirió: 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01626-01 “(…) Es un error evidente considerar que en este caso se trata de una discrepancia de dos criterios razonablemente diferentes. Revisadas las pruebas, específicamente la póliza de seguro soat (sic) AT-1317-17773906, es evidente que el demandante no hace parte del contrato de seguro, de eso no hay ninguna duda, de manera que se trata evidentemente de una controversia que no es contractual. No se trata de una mera apreciación como se adujo, es un hecho plenamente demostrado que la accionada no consideró que el demandante no era parte del contrato al momento de aplicar la prescripción con base en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.
2. La Compañía Mundial de Seguros S.A., vinculada como tercero interesado, descorrió la impugnación, solicitando se confirme el fallo proferido por el a quo constitucional, puesto que la salvaguarda no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia. Además, afirma, lo pretendido por el querellante es “crear otra instancia judicial en razón a que el resultado del proceso fue desfavorable”.
2. CONSIDERACIONES
1. La alzada corresponde zanjarla a esta Sala, por cuanto la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de
desfavorable”.
2. CONSIDERACIONES
1. La alzada corresponde zanjarla a esta Sala, por cuanto la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 20.9 y 24.2 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, correspondiéndole, en consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el canon 1 del Decreto 1983 de 2017.
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01626-01 Conforme lo ha indicado esta Sala en pretéritas oportunidades1, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control. Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas.
2. El tutelante cuestiona la sentencia anticipada de 17 de septiembre de 2020, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en la cual se declaró probada la excepción de “ prescripción de la acción ”, dentro del proceso censurado.
Para arribar a esa conclusión, la autoridad querellada
Financiera de Colombia, en la cual se declaró probada la excepción de “ prescripción de la acción ”, dentro del proceso censurado. Para arribar a esa conclusión, la autoridad querellada estimó que la acción de protección al consumidor fue presentada el 29 de mayo de 2020, hallándose vencido el término de un año estipulado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 20112. 1 Cfr., et al: ATC3195-2014, exp. 2014-00141-01. 2 “ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:” “3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato , En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (se subraya). 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01626-01 Además, señaló: “(…) Descendiendo al caso particular se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01626-01 Además, señaló: “(…) Descendiendo al caso particular se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito Nº AT-1317-17773906 que amparaba el automotor de placas WDR98D cuya vigencia transcurrió entre el 9 de septiembre de 2017 y el 9 de septiembre de 2018 tal como se evidencia de la copia del citado seguro que fuese allegada por ambos extremos procesales y que reposa a derivados 00 y 009 del expediente, situación que conlleva a concluir que será a partir del 9 de septiembre de 2018 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse con ocasión de la terminación del contrato de seguro objeto de controversia (…)” (subraya propia del texto). Asimismo, el órgano de vigilancia, al referirse sobre la figura de la “ prescripción”, determinó que las causales de interrupción de la misma consignadas en el artículo 2539 del Código Civil3, no operaron para el asunto bajo estudio, pues no se encontró un reconocimiento de la obligación por parte de la Compañía Mundial de Seguros S.A., o que la demanda hubiese sido presentada con anterioridad al año contado desde la terminación del contrato, es decir el 9 de septiembre de 2019. Consideró, igualmente, que, una vez revisadas las documentales allegadas al proceso, se evidenciaba la
desde la terminación del contrato, es decir el 9 de septiembre de 2019. Consideró, igualmente, que, una vez revisadas las documentales allegadas al proceso, se evidenciaba la presentación de la reclamación ante la aseguradora, sólo hasta el 21 de enero de 2020, es decir, en fecha posterior a la materialización del fenómeno prescriptivo. 3 “ARTICULO 2539. INTERRUPCION NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente”. “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”. “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01626-01 Bajo esa tesitura, al encontrar demostrado el fenómeno de la “prescripción”, el órgano conculcado procedió a dictar sentencia anticipada, atendiendo lo referido en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso4. Se destaca, adicionalmente, que, una vez corrido el traslado de las excepciones propuestas por la sociedad de seguros demandada, el censor no se pronunció respecto a las mismas, desaprovechando esa oportunidad procesal, para manifestar su inconformidad. Además, aduce el libelista que “ no se trataba de una controversia netamente contractual”; empero, revisada su demanda, se observa que planteó y aceptó que el reclamo
manifestar su inconformidad. Además, aduce el libelista que “ no se trataba de una controversia netamente contractual”; empero, revisada su demanda, se observa que planteó y aceptó que el reclamo devenía de un negocio jurídico celebrado entre las partes; en efecto, solicitó: “(…) declarar contractualmente responsable a Seguros Mundial S.A. al reconocimiento del amparo de incapacidad permanente, y pago del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito (…) a favor de Andrés Felipe Blandón Barreto” (énfasis adrede).
3. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, 4 “ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias”. “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en
los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01626-01 al margen del criterio que la Corte pudiera tener 5, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso, por parte de la accionada; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular auxilio, reservado para casos de evidente desafuero judicial.
advierte un proceder arbitrario y caprichoso, por parte de la accionada; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular auxilio, reservado para casos de evidente desafuero judicial. Nótese, contrario a lo aludido por el aquí inicialista, sobre una supuesta configuración de los defectos sustancial y procedimental, por incorrecta aplicación de la norma y errónea valoración probatoria, la entidad accionada explicó y motivó, basada en la ley y el material suasorio allegado, las razones para declarar probada la excepción de “ prescripción de la acción” en el caso subexámine, indicando que la demanda de protección al consumidor financiero, no fue instaurada dentro del término previsto para estos efectos en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , el cual a su tenor literal señala: “(…) ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: “(…)” “3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del
presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá 5CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01626-01 aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía (…)”. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez
instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01626-01 cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios
cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”7.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 7 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01626-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 9, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se
en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01626-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01626-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01626-01
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01626-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia
cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01626-01 los derechos humanos» 16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17