CSJ - STC11291-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11291-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11291-2020 Radicación n.º 76001-22-10-000-2020-00087-01 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Lucero Ordoñez, en nombre de su menor hijo, contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Abelardo Pérez Benavides, la Defensora de Familia del ICBF y el Procurador Judicial de Familia, adscritos a ese despacho, así como los demás intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital,Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00087-01 prevalencia del interés superior, «seguridad jurídica» y «seguridad alimentaria », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita se disponga « decretar nulidad y/o se deje sin efectos la sentencia N° 114 del 30 de septiembre de 2020… »; y se le ordene al estrado acusado «profiera una nueva decisión ajustada al ordenamiento jurídico constitucionalizado».
septiembre de 2020… »; y se le ordene al estrado acusado «profiera una nueva decisión ajustada al ordenamiento jurídico constitucionalizado».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado por Adriana Lucero Ordoñez contra Abelardo Pérez Benavides, el 11 de abril de 2018 el Juzgado Octavo de Familia de Cali dictó sentencia anticipada, en la que, entre otras cosas, aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes respecto de aspectos de su hijo menor y fijó la cuota de alimentos en $4.000.000 mensuales. 2.2. Posteriormente, Abelardo Pérez Benavides solicitó ante la Comisaria de Familia de Jamundí la regulación de la cuota alimentaria, por lo que el 2 de abril de 2019 se estableció una provisional de $1.150.000. La accionante presentó nulidad y/o reposición, y en subsidio apelación.
2Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00087-01 2.3. Adriana Lucero Ordoñez promovió juicio ejecutivo en contra de Abelardo Pérez Benavides, en el que el 13 de junio de 2019 se libró mandamiento de pago por la suma de $4.127.200 correspondientes a la cuota alimentaria de abril de 2019, las que en lo sucesivo se causen y los intereses legales; y en sentencia de 30 de septiembre de 2020, entre otras cosas, se dispuso modificar la orden de apremio, tener
de 2019, las que en lo sucesivo se causen y los intereses legales; y en sentencia de 30 de septiembre de 2020, entre otras cosas, se dispuso modificar la orden de apremio, tener como documento base de recaudo la Resolución No. 129 de 2019, emitida por la Comisaria de Familia de Jamundí, en la que se fijó una cuota provisional de alimentos de $1.115.000, y seguir adelante con la ejecución. 2.4. Indicó la accionante que ante el incumplimiento del demandado promovió el juicio ejecutivo; que el juzgador tuvo en cuenta una resolución que no se encontraba en firme, pues frente a la misma se había presentado nulidad, reposición y apelación, medios de defensa que nunca se resolvieron; y que pese a que el fallador adujo que valoraría lo acontecido en la resolución expedida por el Comisario de Familia, no hizo lo propio. 2.5. Señaló que no se estudió si dicha decisión se ajustaba a derecho conforme lo consignado en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, desconociendo así la sentencia emitida por ese mismo despacho y única ejecutable, las garantías fundamentales del menor y la seguridad jurídica; que se incurrió en una falsa motivación; y que el despacho indicó que no era de su competencia decidir si los alimentos modificados por el Comisario eran 3Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00087-01 acordes a la normatividad, pese a que del estudio de la sentencia emitida se extraía que ese fallo era el exigible.
3Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00087-01 acordes a la normatividad, pese a que del estudio de la sentencia emitida se extraía que ese fallo era el exigible. 2.6. Adujo que el estrado acusado fundó su decisión en que los aspectos de exigibilidad del acta ya habían sido debatidos, empero, ello contradice lo dicho por el mismo juzgador que refirió que en el PARD nada se dijo de los alimentos; que se incurrió en defecto material o sustantivo al fundar la decisión en norma inaplicable; que no se valoraron todas las pruebas, ni se apreció el precedente jurisprudencial; que se incurrió en vía de hecho; que en la liquidación se totalizaron valores sin discriminarlos; y que tuvo que iniciar «una maratón jurídica» ante todas las autoridades administrativas y judiciales con miras a que el funcionario cumpliera con su deber. 2.7. Sostuvo que era madre cabeza de familia; que recibía ingresos por $800.000, por lo que se le causan perjuicios irremediables, en tanto que la cuota fue fijada conforme al estilo de vida del niño y ella no cuenta con las condiciones para asumir todos los gastos; y que el demandado es el que usufructúa los bienes obtenidos en la sociedad conyugal, tiene propiedades y sociedades a su nombre, sin que ella se beneficie de esos ingresos.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí
sociedad conyugal, tiene propiedades y sociedades a su nombre, sin que ella se beneficie de esos ingresos.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí remitió copia del expediente del PARD No. 2020-00157-00.
4Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00087-01
2. El Juzgado Octavo de Familia de Cali indicó que conocía del juicio ejecutivo de alimentos criticado; que en sentencia de 30 de septiembre de 2020 dispuso modificar el mandamiento de pago, tuvo como documento base de recaudo la Resolución No. 129 de 2019 a través de la Comisaria de Familia de Jamundí fijó una cuota provisional, se declaró probada parcialmente la excepción de pago formulada por el demandado en la suma de $19.990.442 y se dispuso seguir adelante la ejecución por $2.240.431, al 30 de septiembre de 2020; que no era cierto que la resolución con la que se disminuía la cuota alimentaria no se encontrara en firme; que le indicó a la gestora que « no era procedente en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos revisar cada uno de los actos emitidos por diferentes autoridades administrativas como judiciales en los procesos anteriormente relacionados… »; que se debía tener en cuenta el comportamiento de la promotora cuando radicó escrito manifestando que no asistiría a la audiencia de regulación de cuota alimentaria bajo el argumento que la
en los procesos anteriormente relacionados… »; que se debía tener en cuenta el comportamiento de la promotora cuando radicó escrito manifestando que no asistiría a la audiencia de regulación de cuota alimentaria bajo el argumento que la citación carecía de fundamento legal al estar fijada en sentencia judicial, desconociendo así las facultades de los comisarios de familia previstas en los artículos 96 y 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia; que en la referida resolución se exhortó a la demandante que presentara informe detallado de los gastos de su hijo, sin que ésta haya dado cumplimiento a dicha actuación; que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni incurrido en vía 5Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00087-01 de hecho; y que la promotora contaba con otros mecanismos de defensa.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí refirió que remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a su homólogo Tercero.
4. Abelardo Pérez Benavides refirió que la accionante confundía el restablecimiento de derechos con la regulación de la cuota alimentaria, la que fue fijada en $1.150.000 por la Comisaría de Jamundí; que con la misma no se ha causado perjuicio irremediable ni se ha desmejorado la calidad de vida del menor; que la relación de gastos aportada y que tuvo en cuenta la Comisaria era ajustada a
causado perjuicio irremediable ni se ha desmejorado la calidad de vida del menor; que la relación de gastos aportada y que tuvo en cuenta la Comisaria era ajustada a su realidad económica y a la de su hijo; que los recursos interpuestos sí se resolvieron; que si la decisión no estuviera en firme, podría ver a su hijo sin limitaciones; que la actuación administrativa que reguló de forma provisional la cuota de alimentos era una actuación que legalmente no admitía recursos y en caso de existir inconformidad se debía acudir al juzgador natural para cuestionarla, lo que no ha ocurrido; que a la fecha no ha dejado de cancelar las mesadas; que el proceso PARD 78-2019 fue homologado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Jamundí, siendo recurrido por la accionante, sin ser ello procedente; que lo que motiva a la quejosa es una pretensión económica, que no un daño a su descendiente, pues incluso en noviembre del 2019 se realizó una jornada de acercamiento entre los padres, pero aquella sólo estaba conforme con una cuota de $ 8.000.000, 6Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00087-01 sin justificar los gastos que pretendía sufragar; que en repetidas ocasiones realizó propuestas de acuerdo económico, las que no quiso aceptar, desconociendo las deudas adquiridas, que no cuenta con el mismo empleo por su impedimento de salida del país, además de los embargos excesivos; que a la fecha no ha prosperado ningún recurso
deudas adquiridas, que no cuenta con el mismo empleo por su impedimento de salida del país, además de los embargos excesivos; que a la fecha no ha prosperado ningún recurso presentado por la gestora; que la Comisaria de Familia de Jamundí no ha perdido competencia para la guarda custodia y restablecimiento de los derechos fundamentales de su hijo; que la obligación alimentaria es compartida y basada en un presupuesto de solidaridad entre los padres del menor, pero la promotora ejerce acciones arbitrarias, temerarias y de acoso constante; que hasta el momento todos los jueces de tutela han coincido en que la cuota alimentaria fijada por el Comisario está ajustada a derecho; que lo que pretende la actora es anular un fallo para favorecerse dentro del juicio ahora criticado; que hasta el momento no ha dejado pagar un solo mes sin consignar el dinero de la cuota; que se le debe imponer una multa a la accionante por el ejercicio temerario de la tutela; que sus actuaciones se han ceñido a derecho; y que las personas que no acceden a las pretensiones de aquella son denunciadas ante las autoridades administrativas y/o judiciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que advertía la incursión en una de las causales 7Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00087-01 de procedibilidad, pues la providencia atacada acogió, entre otros, la decisión administrativa que inobservó las facultades del Comisario de Familia, la que disminuyó
de procedibilidad, pues la providencia atacada acogió, entre otros, la decisión administrativa que inobservó las facultades del Comisario de Familia, la que disminuyó unilateralmente la cuota de alimentos acordada previamente por las partes y convalidada por sentencia judicial, por lo que la actora interpuso los recursos de ley, sin que fueran evacuados a la fecha, ni mucho menos que se hubiera refrendado por el juez competente en la homologación correspondiente; que existía un procedimiento para modificar la cuota ante una autoridad administrativa, de donde advertía que únicamente el juez homologando el fallo o las partes de mutuo acuerdo podían hacerlo; que no era aceptable suponer que un simple cambio en las circunstancias económicas del progenitor respecto de la cuota fijada implicaba la posibilidad de modificarla; que además la decisión administrativa fue recurrida a través de recursos que no han sido resueltos, lo que impedía que los efectos de dicha actuación repercutieran en los que por virtud de la cuota de alimentos acordada por las partes por vía judicial se pretendían hacer valer a través del ejecutivo; que el fallador acusado consideró que la cuota sí había sido homologada, sin embargo, del análisis del material probatorio, ningún pronunciamiento existía en relación con la resolución que impuso la modificación de la cuota alimentaria de manera
consideró que la cuota sí había sido homologada, sin embargo, del análisis del material probatorio, ningún pronunciamiento existía en relación con la resolución que impuso la modificación de la cuota alimentaria de manera provisional y sin acuerdo de las partes, por lo que al haber sido recurrida, carecía de firmeza y no podía variar los efectos de la emitida por el fallador del divorcio. 8Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00087-01 Ordenó «dejar sin efectos la sentencia No. 114 del 30 de septiembre pasado que resolvió el proceso ejecutivo de alimentos»; y al estrado acusado que « proceda a convocar audiencia virtual para fallo a fin de emitir la decisión que corresponda…, con la motivación respectiva y de conformidad con las consideraciones aquí expuestas respecto de los parámetros legales y jurisprudenciales que deben concurrir para la valoración de los efectos de la recurrida resolución No. 129 de 2019 del 2 de abril de 2019 emanada de la Comisaría de Familia de Jamundí », a fin de « tenerla como documento base de recaudo para determinar la disminución o no del mandamiento de pago ordenado dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por el menor tutelante a través de su progenitora». LA IMPUGNACIÓN Abelardo Pérez Benavides impugnó el referido fallo reiterando las argumentaciones expuestas en la contestación de esta tutela y aduciendo que no se valoraron
LA IMPUGNACIÓN Abelardo Pérez Benavides impugnó el referido fallo reiterando las argumentaciones expuestas en la contestación de esta tutela y aduciendo que no se valoraron los antecedes administrativos de la fijación provisional de la cuota; que se desconoció la presunción de legalidad de la actuación administrativa; que nunca ha sido su intención desconocer su obligación frente a su hijo menor; que no compartía los argumentos del Tribunal Constitucional, puesto que el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 otorgaba la facultad a la autoridad administrativa de fijar una cuota provisional si uno de los obligados no se presentaba a la citación, por lo que fue ese el procedimiento que adelantó el 9Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00087-01 Comisario; que la progenitora no ha justificado que los gastos de su hijo superen los $2.300.000 establecidos, teniendo en cuenta que la obligación de alimentos es compartida; que no se modificó la cuota sino que se fijó una provisional; que los conceptos del ICBF no podían ser citados por no tener relación con el problema jurídico planteado; que el juzgador acusado se ciñó a la presunción de legalidad de la Resolución No. 129 de 2019; y que se encuentra en el limbo e incertidumbre jurídica porque no sabe que debe o que le van a exigir, pese a que ha acatado las decisiones emitidas por las autoridades competentes.
CONSIDERACIONES
encuentra en el limbo e incertidumbre jurídica porque no sabe que debe o que le van a exigir, pese a que ha acatado las decisiones emitidas por las autoridades competentes.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas 10Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00087-01 siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.
opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, … el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 11Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00087-01
3. Descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte que, tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el estrado enjuiciado cometió desafueros que ameritan la injerencia de
3. Descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte que, tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el estrado enjuiciado cometió desafueros que ameritan la injerencia de esta jurisdicción, conforme pasa a exponerse.
En efecto, se observa que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, entre otras cosas, se dispuso modificar la orden de apremio, tener como documento base de recaudo la Resolución No. 129 de 2019 de la Comisaria de Familia de Jamundí, y seguir adelante con la ejecución. , tras considerar que: …lo decidido dentro del PARD que inició con fundamento en el artículo 99 del Código de la Infancia, respetando los derechos de legalidad y debido proceso alegados por la misma demandante, como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política y 26 del Código de la Infancia y Adolescencia, observamos que en este PARD analizó exclusivamente el derecho de visitas…, no el derecho de alimentos, que como vemos a continuación se inicia con una solicitud de uno de los padres, en este caso del demandado, pero de conformidad con el trámite que señala el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Las dos normas consagran trámites diferentes para el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos frente a la conciliación por alimentos y el hecho de reposar tal actuación en la misma historia socio-familiar del niño no implica que se trate de un solo procedimiento, dado que desde el ingreso al sistema de información del restablecimiento de derechos de autoridad
conciliación por alimentos y el hecho de reposar tal actuación en la misma historia socio-familiar del niño no implica que se trate de un solo procedimiento, dado que desde el ingreso al sistema de información del restablecimiento de derechos de autoridad administrativa, crea un solo beneficiario, clasifica el motivo de la petición y direcciona el caso de acuerdo a la necesidad, como lo establece el lineamiento técnico administrativo de la ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados… 12Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00087-01 Tenemos de otro lado, y determinante para la presente ejecución, el trámite de conciliación por alimentos, el 28 de febrero de 2019 el señor Abelardo Pérez solicita ante la Comisaria de Familia de Jamundí la reducción de la cuota alimentaria acordada y aprobada ante el Juzgado Octavo de Familia por la suma de $4.000.000 a su cargo; mediante Resolución 129 de 2019 la Comisaria de Familia de Jamundí declaró fracasado el intento de conciliación y fijó cuota provisional de alimentos a favor del niño… en la suma de $1.150.000, el día 2 de abril de 2019 radicó recurso de reposición, en subsidio apelación, solicitando la nulidad de lo actuado, la demandante, y mediante Resolución No. 72 de 2019 la Comisaría de Jamundí autorizó al señor Abelardo descontar el valor cancelado por concepto de
nulidad de lo actuado, la demandante, y mediante Resolución No. 72 de 2019 la Comisaría de Jamundí autorizó al señor Abelardo descontar el valor cancelado por concepto de mensualidad…, diligencias que fueron homologadas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí por auto 1044 del 1º de junio de 2020, el cual se encuentra en firme, goza de presunción de legalidad, mientras no sea nulitado o pierda vigencia por la modificación que al respecto hagan las partes, una autoridad administrativa o judicial, aspecto que referente a las facultades o no del Comisario que tenía que para fijar la cuota, no es de competencia de este Juzgado, en un proceso ejecutivo, para entrar a decidir si fue o no acorde con la normatividad decidir o fijar una cuota dentro de un proceso de conciliación, donde como lo ha dicho la Corte tendría que es declarar fracasado el intento conciliatorio ante la existencia de otro acuerdo y como lo ha reclamado así la demandante, sin embargo, este despacho por respeto a la legalidad, a la igualdad de las partes, la igualdad de armas y sobretodo el debido proceso, no entra a cuestionar esos aspectos que fueron ampliamente debatidos en el proceso administrativo y judicial que tramitó en la localidad de Jamundí, que llevó incluso a acciones constitucionales donde tocaron este tema específico.
ampliamente debatidos en el proceso administrativo y judicial que tramitó en la localidad de Jamundí, que llevó incluso a acciones constitucionales donde tocaron este tema específico. Por otra parte, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala el artículo 88…, razón por la cual no le asiste razón a la demandante al sostener en los alegatos que la resolución 1292019 de la Comisaria de Familia de Jamundí fue nulitada por la decisión del PARD, como así lo hizo ver el Juez 13Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00087-01 Noveno Civil del Circuito de Cali el 21 de enero de 2020, al revisar en sede de tutela la presunta violacion del debido procesocontra la Comisaria de Familia de Jamundía y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, al considerar expresamente… Mas adelante se resuelve la nulidad invocada por la demandante mediante auto 1044 del 1º de junio del 2020 proferido el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí que dispuso confirmar en todas sus partes el auto interlocutorio 115-2019 proferido por la Comisaria de Jamundí el 20 de marzo de 2019 …. y el auto 1116 del 22 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí donde resuelve recurso de reposición contra el auto 1073 del 19 de junio de 2020 y en su
1116 del 22 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí donde resuelve recurso de reposición contra el auto 1073 del 19 de junio de 2020 y en su parte considerativa sostiene: en relación a que nunca se estableció el derecho de los alimentos, se le indica que dentro del presente trámite no se discutirán derechos de alimentos, sino que estaba encaminado a revisar y proteger lo concerniente al régimen de visitas… Abundan razones para sostener la firmeza de la decisión que fija alimentos como lo solicitó la parte demandante en los alegatos de conclusión, no siendo esta instancia la llamada a revisar cada uno de los actos emitidos por diferentes autoridades administrativas como judiciales en los procesos anteriormente relacionados, como lo solicita la demandante en el alegato al concentrar su conclusión en una nueva revisión para estas actuaciones. La presunción aplicable a este caso sobre la resolución administrativa que la demandante aduce fue anulada mediante el proceso de restablecimiento de derechos PARD, que contrario a su criterio, nada tocó aspectos alimentarios, como se ha dicho reiteradamente a lo largo de esta sentencia. No puede desconocer este juzgador que el objetivo del presente asunto es determinar si el demandado adeuda o no las cuotas alimentarias a favor de su hijo, y al existir documento claro, expreso y exigible a la fecha como lo es la Resolución 129 del 2 14Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00087-01
alimentarias a favor de su hijo, y al existir documento claro, expreso y exigible a la fecha como lo es la Resolución 129 del 2 14Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00087-01 de abril de 2019, fijada de manera provisional por la Comisaria de Familia de Jamundí, que rige a partir de su expedición, como lo señala el numeral sexto, genera la pérdida de vigencia de la cuota señalada por el Juzgado mediante sentencia del 24 del 11 de abril de 2018, pues no existe en el libelo ninguna prueba que determine que la Resolución 129 sea nula o exista decisión administrativa o judicial que haya variado su contenido, así lo manifestó también en el interrogatorio de parte la demandante al señalar que no ha solicitado la modificación de dicha cuota, por lo que se deberá establecer si el demandado ha cumplido con lo allí estipulado. Lo anterior con fundamento en el parágrafo 1º del 281 del Código General del Proceso, el cual autoriza expresamente al juez para fallar ultra o extrapetita, al considerar la necesidad de brindar protección adecuada al niño… verificando si se ha cumplido la obligación dispuesta por el Comisario de Familia, con el título que fijó una obligación alimentaria, pero que no sirvió en principio de soporte para librar el mandamiento ejecutivo, siendo este un hecho que involucra a las mismas partes del título originario sobre una misma obligación, cual es, la obligación alimentaria a cargo del demandado, siendo deber de este juzgador adecuarlas a la juridicidad del asunto y tomar las decisiones en nombre del
sobre una misma obligación, cual es, la obligación alimentaria a cargo del demandado, siendo deber de este juzgador adecuarlas a la juridicidad del asunto y tomar las decisiones en nombre del Estado y protección del interés superior del menor, la prevalencia de sus derechos y la garantía del cumplimiento alimentario, sin desconocer de ninguna forma el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y el 26 del Código de la Infancia, la igualdad de las partes, el principio de legalidad, la presunción de autenticidad y el respeto a las decisiones debidamente fundadas y emitidas por otras autoridades tanto administrativas como judiciales. En ejercicio de lo anterior el despacho dispondrá tener como documento base del recaudo para el día 1º de abril del 2019 la sentencia 74 del 11 de abril de 2018 y a partir del 2 de abril de 2019 la Resolución 129… de 2 de abril de 2019, fijada de manera provisional los alimentos por la Comisaria de Familia de Jamundí. 15Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00087-01 Acto seguido se procede entonces a analizar las excepciones promovidas por el demandado… Respecto a la novación… figura que no se presenta en este proceso ejecutivo, aquí el primer título emana de una autoridad judicial, al tanto que el segundo emana de una autoridad administrativa, no depende de la intención de las partes, cada uno es producto de un trámite que le antecede. Así las cosas, la excepción está llamada al fracaso y así será declarada en la
administrativa, no depende de la intención de las partes, cada uno es producto de un trámite que le antecede. Así las cosas, la excepción está llamada al fracaso y así será declarada en la parte resolutiva de esta providencia. Respecto al pago… de las pruebas aportadas al proceso y la corroboración que hicieren las partes en el interrogatorio se logró acreditar y establecer los siguientes pagos…
4. Así las cosas, basta observar con detenimiento las anteriores consideraciones para concluir, sin duda alguna, que no se efectuó un examen de fondo en cuanto al documento que finalmente se tuvo como base de ejecución, pues el fallador se limitó a indicar que no era de su competencia resolver si el mismo era acorde con la normatividad o revisar los actos emitidos por las diferentes autoridades, en tanto que dicha resolución era un documento claro, expreso y exigible.
Y es que, sin justificación alguna y a pesar de resultar trascendental para la definición del asunto sometido a su conocimiento, ninguna consideración de fondo le mereció al fallador criticado que dicha resolución no estuviera en firme ni cumpliera con el trámite previsto para la modificación de la cuota establecida en sentencia judicial, proceder con el que pasó por alto su deber de efectuar un análisis integral 16Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00087-01 de todos los medios suasorios y de la normatividad aplicable, para así establecer su verdadera trascendencia de cara al caso concreto. Entonces, incuestionable es que el despacho
de todos los medios suasorios y de la normatividad aplicable, para así establecer su verdadera trascendencia de cara al caso concreto. Entonces, incuestionable es que el despacho censurado omi