CSJ - STC11292-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11292-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11292-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03262-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por el defensor de Miguel Pinedo Vidal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. El representante judicial demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad de su defendido, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada. 2.- En respaldo, narró que en su contra se adelantó proceso penal por el delito de «concierto para delinquir agravado […] por el apoyo que supuestamente recibió del grupo paramilitar que operaba en […] Santa Marta […] para resultar elegido como congresista en las elecciones legislativas de 1998 y 2002».
Mencionó que, el 31 de marzo de 2008, la Sala cuestionada «ordenó la apertura de la instrucción, la captura y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03262-00 2 vinculación a la investigación mediante diligencia de indagatoria». El 9 de abril siguiente «le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad» y, el 6 de octubre del mismo año, «tras la aceptación de la renuncia a la curul de congresista, la Corte aceptó la pérdida de la competencia para seguir conociendo el caso y remitió el proceso a la
la libertad» y, el 6 de octubre del mismo año, «tras la aceptación de la renuncia a la curul de congresista, la Corte aceptó la pérdida de la competencia para seguir conociendo el caso y remitió el proceso a la Fiscalía General de la Nación. El 17 de ese mismo mes un Fiscal Delegado ante la Corte avocó el conocimiento y cerró la investigación. Finalmente, el 24 de noviembre de 2008 calificó el mérito del sumario con acusación por el delito de concierto para delinquir y preclusión por el delito de constreñimiento al sufragante». Refirió que, en virtud de la apelación presentada por el Ministerio Público y la defensa, la Fiscalía «decretó la nulidad de lo actuado por el delito de concierto para delinquir» y ordenó la libertad provisional del procesado. Posteriormente, el ente investigador delegado ante la Corte «reanudó la práctica probatoria hasta que el 21 de septiembre remitió el expediente en etapa de instrucción a la Corte Suprema, dado el cambio jurisprudencial que supuso la decisión proferida el 1° de septiembre de 2009 dentro del radicado 31.653». La Sala de Casación Penal avocó el conocimiento del proceso el 15 de octubre de 2009 y continuó con la práctica de pruebas hasta el 17 de enero de 2011, cuando se cerró la investigación. El 23 de marzo de esa anualidad fue acusado «de promover grupos armados al margen de la ley, revocó la libertad provisional y ordenó de nuevo su captura, que se hizo efectiva el
la investigación. El 23 de marzo de esa anualidad fue acusado «de promover grupos armados al margen de la ley, revocó la libertad provisional y ordenó de nuevo su captura, que se hizo efectiva el mismo día». En sentencia del primero de febrero de 2012 fue declarado responsable «penal […] por el delito acusado» y condenado «en única instancia a las penas principales de 108 meses de prisión y multa de 11.000 salarios mínimos legales mensuales […]». Resaltó que contra la decisión anterior «no procede recurso alguno» y, por ello, «no existe medio de defensa judicial diverso a la acción de tutela para obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03262-00 3 fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de manera que se permita a Miguel Pinedo Vidal acceder a la garantía de doble conformidad judicial a través del ejercicio de su derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta en única instancia». Adicionalmente, afirmó que «se plantea la eventual inaplicación de un precedente jurisprudencial en el caso concreto, el Auto AP-2118 de 3 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que extendió los efectos de la sentencia SU-146 de 2020», por cuanto «estableció como límite temporal inferior para acceder al derecho de impugnar la sentencia condenatoria única el día 30 de enero de 2014».
sentencia SU-146 de 2020», por cuanto «estableció como límite temporal inferior para acceder al derecho de impugnar la sentencia condenatoria única el día 30 de enero de 2014».
3. Pidió, según lo relatado, que se amparen las prerrogativas de su defendido «a impugnar la sentencia condenatoria de única instancia y acceder a la garantía de doble conformidad, vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 1° de febrero de 2012, derechos que han sido reconocidos a otros ciudadanos en situaciones similares».
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que no se ha violado «ningún derecho fundamental […] con la expedición del fallo de condena en contra de MIGUEL PINEDO VIDAL, una vez hallado responsable del delito de concierto para delinquir agravado; tampoco ello pudo derivar consecuencia de que en el numeral 5° de la parte resolutiva del fallo expedido el 1 de febrero de 2012, se advirtiera que contra el mismo no procede ningún recurso».
Anotó que el condenado, «luego de ejecutoriado el fallo, no ha acudido a esta Sala, a solicitar que se le otorgue el derecho a la doble conformidad en seguimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 146 de 2020 o similares, así que, mal puede señalar algún comportamiento activo u omisivo que afecte sus derechos
conformidad en seguimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 146 de 2020 o similares, así que, mal puede señalar algún comportamiento activo u omisivo que afecte sus derechos fundamentales, para así soportar la acción de tutela que ahoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03262-00 4 interpone».
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, se pretende que, en virtud del principio de igualdad, se admita que la decisión del primero de febrero de 2012 sea susceptible del recurso de apelación, conforme a la garantía de la doble conformidad. 2.- Al respecto, advierte la Sala que la acción constitucional deprecada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que queda demostrada la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no obra en el plenario poder expresamente conferido para representar a la persona presuntamente afectada ni tampoco manifestación de concurrir como agente oficioso de aquella.
Tal circunstancia, conlleva la ausencia de facultad para promover la súplica, pues si bien d el resguardo constitucional se predica una naturaleza especial, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como ocurre, por ejemplo, con la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, o la debida representación.
presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como ocurre, por ejemplo, con la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, o la debida representación. 3.- Sobre el particular, ha considerado la Honorable Corte Constitucional que «[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapacesRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03262-00 5 absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07. Reiterada por la CSJ en STC7659-2020). En ese sentido, frente a la calidad para actuar como agente oficioso en este tipo de trámites, precisó que: «3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular
manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa... Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela» (CC T-406/17. Reiterada por la CSJ en STC7659-2020). 4.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se negará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03262-00 6 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03262-00 7