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CSJ - STC11293-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11293-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC11293-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01564-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 27 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Robert Frank Burbano Ortiz frente a la Superintendencia de Sociedades, Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía -Caja Honor-, Luz Mary Rojas López y Mario Andrés Santacruz Coral como interventora y representante legal de la sociedad Bienes Raíces Galeras S.A.S., respectivamente, con ocasión del juicio de “intervención administrativa”, en relación con Mario Andrés Santacruz Coral.

1. ANTECEDENTES

1. El actor exige la protección de sus derechos a la “dignidad humana ”, igualdad, debido proceso y “vivienda”,Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01564-01 2 presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 13 de enero de 2020, el gestor suscribió contrato de promesa de compraventa con Mario Andrés Santacruz Coral,

pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 13 de enero de 2020, el gestor suscribió contrato de promesa de compraventa con Mario Andrés Santacruz Coral, sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria “N° 240252662” ubicado en “Cimarrones, municipio de Chachagüí, el cual hace parte del proyecto de construcción -Urbanización Milano 1 -”1. Manifiesta el promotor que el 14 de enero de 2020, fue beneficiario del “(…) subsidio de vivienda (…) [de las] fuerzas militares (…)”; por tanto, el 16 de enero siguiente, la Caja Honor “(…) realizó el primer giro al promitente vendedor (…) por $51’212.367 (…)”, como abono a la suma pactada en dicha convención2. Aduce, los dineros que reposan en la cuenta individual de Caja Honor son por concepto de “(…) cesantías, ahorros, intereses y compensaciones (…)”3. Mediante Resolución N° 0061 de 27 de enero de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia adoptó una medida administrativa de suspensión inmediata “(…) de las 1 Folio 1; Cuaderno “04. Escrito Tutela”. 2 Folio 2; Cuaderno “04. Escrito Tutela”. 3 Folio 2; Cuaderno “04. Escrito Tutela”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01564-01 3 operaciones que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público (…)”, efectuadas por la

3 operaciones que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público (…)”, efectuadas por la empresa Bienes Raíces Galeras S.A.S. y Mario Andrés Santacruz Coral, en calidad de representante legal4. Por lo anterior, en auto de 10 de febrero de 2020, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención bajo la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la referida compañía, designando para tal fin, a la agente interventora, Luz Mary Rojas López, tal como lo preceptúa el artículo 1° del Decreto 4334 de 20085. El 17 de abril de 2020, Santacruz Coral radicó los memoriales “N° 2020-01-136156 y N° 2020-01-136955” ante la supersociedades, solicitando la “desintervención” del juicio que se adelanta en su contra, de varias actividades legales desarrolladas por él y su empresa6. En providencia N° “2020-01-219270” de 3 de junio de 2020, la entidad querellada dispuso correr traslado de dicha petitoria, por el término de tres (3) días hábiles a los interesados7. 4 Folio 1; Cuaderno “09. Respuesta1 Anexo”. 5 Folio 1; Cuaderno “10. Respuesta1 Anexo”. Artículo 1°. Intervención estatal. Declarar la intervención del Gobierno nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera,

5 Folio 1; Cuaderno “10. Respuesta1 Anexo”. Artículo 1°. Intervención estatal. Declarar la intervención del Gobierno nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desa rrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superin tendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de resta blecer y preservar el interés público amenazado. Asimismo, procederá la intervención del Gobierno nacional en los términos anteriormente expuestos, cuando dichas personas realicen operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales. 6Folio 1; Cuaderno “24. Respuesta3 Anexo”. 7Folio 3; Cuaderno “04. Escrito Tutela”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01564-01 4 En pronunciamiento N° “2020-01-278561” de 19 de junio de 2020, la compañía estatal acusada decretó las pruebas para resolver acerca del pedimento de “desintervención” deprecado por Mario Andrés8. El 30 de julio de 2020, la agente interventora designada en el decurso reprochado, presentó el inventario valorado de bienes y, en proveído N° “2020-01-504783” de 10

El 30 de julio de 2020, la agente interventora designada en el decurso reprochado, presentó el inventario valorado de bienes y, en proveído N° “2020-01-504783” de 10 de septiembre de 2020, el estrado convocado ordenó correr su traslado por el término de 10 días hábiles, de conformidad con lo reglado en los artículos 29, 48 y 53 de la Ley 1116 de 20069. 8 Folios 1 al 10; Cuaderno “19. Respuesta3 Anexo”. 9 Folio 1; Cuaderno “27 Respuesta3 Anexo”. ARTÍCULO 29. OBJECIONES. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por el término de cinco (5) días. El deudor no podrá objetar las acreencias incluidas en la relación de pasivos presentada por él con la solicitud de inicio del proceso de reorganización. Por su parte, los administradores no podrán objetar las obligaciones de acreedores externos que estén incluidas dentro de la relación efectuada por el deudor. De manera inmediata al vencimiento del término anterior, el Juez del concurso correrá traslado de las objeciones por un término de tres (3) días para que los acreedores objetados se pronuncien

con relación a las mismas, aportando las pruebas documentales a que hubiere lugar. Vencido dicho plazo, correrá un término de diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo siguiente. La única prueba admisible para el trámite de objeciones será la documental, la cual deberá aportarse con el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas. No presentadas objeciones, el juez del concurso reconocerá los créditos, establecerá los derechos de voto y fijará el plazo para la presentación del acuerdo por providencia que no tendrá recurso alguno. ARTÍCULO 48. PROVIDENCIA DE APERTURA. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:

1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.

2. La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos. Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispuesto, serán ineficaces de pleno derecho.

3. Las medidas cautelares sobre los bienes del deudor y ordenar al liquidador la inscripción en el registro competente de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad.

4. La fijación por parte del Juez del concurso, en un lugar visible al público y por un término de

el registro competente de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad.

4. La fijación por parte del Juez del concurso, en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por este y el liquidador durante todo el trámite.

5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso deRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01564-01

5 En providencia N° “2020-420-00020” de 13 de octubre de 2020, la célula confutada advirtió de las objeciones allegadas al inventario valorado de bienes y, en ese orden, dispuso la etapa de conciliación10. Sostiene el gestor que el 10 de febrero de 2020, envió un correo electrónico a la Supersociedades solicitando su reconocimiento como afectado en el decurso de “intervención” seguido frente Santacruz Coral y, el 27 de febrero postrero, remitió a la entidad los soportes del negocio liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de

“intervención” seguido frente Santacruz Coral y, el 27 de febrero postrero, remitió a la entidad los soportes del negocio liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial <sic>, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador. Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización.

6. La remisión de una copia de la providencia de apertura al Ministerio de la Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la Superintendencia que ejerza vigilancia o control, para lo de su competencia.

7. Inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y sus sucursales, el aviso que informa sobre la expedición de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial.

o control, para lo de su competencia.

7. Inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y sus sucursales, el aviso que informa sobre la expedición de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial.

8. Oficiar a los jueces que conozcan de procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia.

9. Ordenar al liquidador la elaboración del inventario de los activos del deudor, el cual deberá elaborar el liquidador en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su posesión. Los bienes serán avaluados por expertos designados de listas elaboradas por la Superintendencia de

Sociedades. Una vez vencido el término, el liquidador entregará al juez concursal el inventario para que este le corra traslado por el término de diez (10) días. ARTÍCULO 53. INVENTARIO DE BIENES, RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO. El liquidador procederá a actualizar los créditos reconocidos y graduados y el inventario de bienes en el acuerdo de reorganización y a incorporar los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere el caso, los derechos de votos y los créditos en el acuerdo de reorganización fallido y a realizar el inventario de bienes en estos dos últimos, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial, en los términos previstos en la presente ley. En el caso del proceso de liquidación judicial inmediata, o respecto a los gastos causados con posterioridad a la admisión al acuerdo de reorganización, el acuerdo de reestructuración o el concordato, tendrá aplicación lo dispuesto en esta ley en materia de elaboración de inventarios por parte del liquidador y presentación de acreencias.

posterioridad a la admisión al acuerdo de reorganización, el acuerdo de reestructuración o el concordato, tendrá aplicación lo dispuesto en esta ley en materia de elaboración de inventarios por parte del liquidador y presentación de acreencias. En el proceso de liquidación judicial, el traslado del reconocimiento de créditos, del inventario de los bienes del deudor y las objeciones a los mismos serán tramitados en los mismos términos previstos en la presente ley para el acuerdo de reorganización. 10 Folios 1 y 2; Cuaderno “28. Respuesta3 Anexo”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01564-01 6 jurídico, “(…) la promesa de compraventa (…) [y el] comprobante del depósito (…)” expedido por Caja Honor11. Aduce que el 24 de abril de 2020, en el curso del trámite cuestionado, la interventora designada “(…) rechaz[ó su] solicitud (…), sin dar mayor explicación (…)[, pues,] se limitó [a manifestarle que] debía presentar[se] en el proceso de liquidación (…)”, así como también, dio por terminado el contrato de compraventa que celebró con Mario Andrés Santacruz Coral12. Expresa que consultó a la Caja Honor la posibilidad de interrumpir “(…) el término para el proceso de solución de vivienda (…)”, sin embargo, esa entidad le “(…) informó que ni se interrumpe, ni es prorrogable [y, adicionalmente, debía comunicar] la situación de fuerza mayor para el caso concreto (…)”13. Arguye que el subsidio de vivienda a través del “modelo vivienda 14”, del cual es beneficiario por parte de Caja Honor,

comunicar] la situación de fuerza mayor para el caso concreto (…)”13. Arguye que el subsidio de vivienda a través del “modelo vivienda 14”, del cual es beneficiario por parte de Caja Honor, requiere de la presentación de una promesa de compraventa para el primer desembolso y, para el segundo, “(…) se vence al año después de que el afiliado cumple con las 168 cuotas de ahorro obligatorio (…)”, para ello le “(…) corresponde aportar la escritura pública registrada (…)”14. 11 Folio 2; Cuaderno “04. Escrito Tutela”. 12 Folio 3; Cuaderno “04. Escrito Tutela”. 13 Folio 8; Cuaderno “04. Escrito Tutela”. 14 Folio 9; Cuaderno “04. Escrito Tutela”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01564-01 7 Refiere que el vencimiento de un (1) año, es en “(…) diciembre de 2020 (…)”, no obstante, según su dicho, Caja Honor le advirtió que, para interrumpir el tiempo concedido, debía acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa y allegar las pruebas que así lo demuestren15.

3. Pide, por tanto, dejar sin efectos los proveídos proferidos el 24 de abril y el 10 de septiembre de 2020, por la agente interventora designada en el decurso reprochado y la Superintendencia de Sociedades, respectivamente, mediante los cuales, en el primero, se dispuso “(…) la terminación del contrato de promesa de compraventa (…)” que celebró con Mario Andrés Santacruz Coral; y, en el segundo,

mediante los cuales, en el primero, se dispuso “(…) la terminación del contrato de promesa de compraventa (…)” que celebró con Mario Andrés Santacruz Coral; y, en el segundo, se ordenó el traslado del inventario valorado de bienes. También exige, ordenar a la Superintendencia de Sociedades se pronuncie respecto de la solicitud de “desintervención” “N° 2020-01-136156 y N° 2020-01136955”, radicada por Mario Andrés Santacruz Coral el 17 de abril de 2020; y a la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía -Caja Honorsuspender el trámite del subsidio y mantener su calidad de afiliado16. 1.1. Respuesta de las accionada y vinculados.

1. La Superintendencia de Sociedades solicitó declarar la improcedencia del resguardo por “(…) falta de legitimación en la causa por activa (…)”, pues, el inicialista no 15 Ibidem. 16 Folio 17; Cuaderno “04. Escrito Tutela”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01564-01 8 “(…) es el titular de los derechos amenazados o transgredidos (…)”, pretendiendo que esa judicatura emita una determinación sobre la “desintervención” elevada por Mario Andrés Santacruz, no obstante, aquél “(…) no puede actuar en favor de esa persona natural objeto de las medidas de intervención, al tenor de los artículos 5 y 6 del Decreto 4334 de 2008 (…)”.

Asentó que el auxilio no cumplía con el requisito de

en favor de esa persona natural objeto de las medidas de intervención, al tenor de los artículos 5 y 6 del Decreto 4334 de 2008 (…)”. Asentó que el auxilio no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque en el trámite de inventario de bienes, el promotor “(…) como interesado pudo haber presentado una objeción de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, (…) si así lo hubiese considerado (…)”. De otra parte, añadió, el suplicante “(…) cuenta con medios a través de los que podría hacer efectivo el derecho económico que reclama como acreedor, una vez se llegue a la etapa respectiva, frente a una eventual liquidación judicial (…)”17.

2. Luz Mary Rojas López, agente interventora de Bienes Raíces Galeras S.A.S. y de Mario Santacruz Coral, se pronunció frente a los hechos expuestos por el peticionario, destacando que la reclamación de éste, pretendiendo la inclusión de su obligación en el juicio censurado, se recibió en ese despacho “(..) el 28 de febrero de 2020 (…), razón por la cual es extemporánea, es decir, si fuera aceptada solo se pagaría en el evento de que sobrara dinero, después de 17 Folios 1 al 21; Cuaderno “04. Escrito Tutela”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01564-01

9 [reembolsar] a los afectados que se presentaron dentro del término (…)”. Asimismo, explicó que el pedimento del gestor, dirigido a lograr su reconocimiento como “afectado” en la contienda

9 [reembolsar] a los afectados que se presentaron dentro del término (…)”. Asimismo, explicó que el pedimento del gestor, dirigido a lograr su reconocimiento como “afectado” en la contienda debatida, fue resuelto el 24 de abril de 2020, en donde se detalló que “(…) no cumpl[ía ni con] los direccionamientos de la Resolución 061 de 27 de enero de 2020 emitida por la Superintendencia Financiera [ni] con los presupuestos del Decreto Ley 4334 de 2008 (…)”. Relievó que dio por terminado el contrato que ahora reprocha el tutelante, el cual suscribió con Mario Andrés Santacruz Coral y “(…) más de 200 (…) [negocios, entre estos,] los de mandato, administración de bienes, los de anticresis, los de cuentas de participación (…)”, por cuanto esa facultad se la brinda el numeral 12° del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008. Finalmente, se opuso cada una de las exigencias del accionante, porque: i) no se probó la vulneración de derechos fundamentales alegada y “(…) menos la existencia de un perjuicio irremediable (…)”; ii) “(…) se trata de una relación contractual que está en debate en virtud de las decisiones de suspensión de actividades e intervención decretadas por los organismos competentes (…)”; iii) el precursor no lo objetó el inventario valorado de bienes en la oportunidad procesal “(…) y ésta se encuentra agotada (…)”; y iv) cuando la Superintendencia de Sociedades adelanta un proceso de

inventario valorado de bienes en la oportunidad procesal “(…) y ésta se encuentra agotada (…)”; y iv) cuando la Superintendencia de Sociedades adelanta un proceso de intervención,Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01564-01 10 “(…) precisamente persigue la devolución del dinero que mediante la figura captación ilegal, se entregó a las personas intervenidas por parte de los afectados. De igual manera, en caso de ordenarse, con el lleno de los requisitos de ley un proceso de liquidación, en esa instancia se atenderá a los acreedores, como sería el caso del señor FRANK BURBANO. Existe otro camino expedito para la reclamación de los derechos económicos que pretende el actor y ese camino no es precisamente la acción de tutela (…)”18.

3. La Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía -Caja Honorseñaló que el tutelante radicó el 14 de enero de 2020, el Formulario Único de Pago -FUPcon el objeto de acceder al subsidio de vivienda que otorga el Estado a través de esa entidad.

Sostuvo que “(…) desembolsó mediante comprobante de pago N° 5210 de 17 de enero de 2020, la suma de 51’212.367 a favor de Bienes Raíces Galeras S.A.S., cifra contentiva de los recursos que se encontraban en la cuenta individual (…)” del peticionario. Agregó que el 12 de agosto de 2020, el gestor radicó un

51’212.367 a favor de Bienes Raíces Galeras S.A.S., cifra contentiva de los recursos que se encontraban en la cuenta individual (…)” del peticionario. Agregó que el 12 de agosto de 2020, el gestor radicó un “(…) permiso o aceptación para adelantar rescisión o resolución de contrato de promesa de compraventa por razones de fuerza mayor (…)” y, ante dicha misiva, el 25 de agosto postrero, le brindó “(…) las opciones por medio de las cuales puede comprometer nuevamente sus recursos y el término dispuesto para ello (…); [también le comunicó] si la circunstancia amerita instaurar el proceso correspondiente por la vía ordinaria, deberá ponerse en conocimiento (…)”. 18Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01564-01 11 Por lo esbozado, pidió su desvinculación del trámite constitucional, pues, según advirtió, “(…) no tiene competencia para dirimir el conflicto planteado (…)” por el quejoso; además, aseguró que el término de un (1) año otorgado a aquel, para la radicación de documentos, “(…) fue suspendido (…)[y] respecto de la calidad de afiliado no la ha desconocido (…)[, pues,] se encuentra atenta a lo decidido por la Superintendencia de Sociedades (…)”, en el asunto19. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto,

la Superintendencia de Sociedades (…)”, en el asunto19. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, “(…) con relación a la petición para que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que “se pronuncie respecto de la desintervención solicitada por Mario Andrés Santacruz Coral”, se advierte que fue pedida el 17 de abril de 2020, requerimiento del que se corrió traslado del 4 al 8 de junio de 2020, de acuerdo con el consecutivo 415-000047 de 3 de junio de 2020. Durante ese término fueron allegados varios memoriales de personas que coadyuvaron dicho pedimento; sin embargo, el accionante no presentó ninguno ante la Superintendencia de Sociedades. “Segundo, la petición para que la Caja de Honor “suspenda el término del trámite del subsidio de vivienda y se [le] conserve la calidad de afiliado”, se advierte que no se ha elevado ante esa la entidad, toda vez que el interesado le reclamó la “resolución del contrato de promesa de compraventa por fuerza mayor”. Luego, si el actor no acudió ante Caja de Honor a elevar directamente ese requerimiento, no puede buscar que sea el juez de tutela quien, por esta vía excepcional, emita una orden en tal sentido desplazando

a quien es competente para pronunciarse de fondo. 19 Folios 1 al 6; Cuaderno “33. Respuesta4 Caja Promotora”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01564-01 12 “Y tercero, en punto a que se declare “sin efectos la terminación del contrato de promesa por parte de la interventora”, así como el traslado del avalúo que presentó, también se evidencia que el interesado abandonó el mecanismo ordinario para atacar esas determinaciones, por lo que mal puede pretender, por medio de la tutela, una oportunidad nueva para recurrir o una instancia adicional que le permita cuestionarlas (…)”20. 1.3. La impugnación La promovió el querellante, reiterando los argumentos del libelo introductorio21.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con los pronunciamientos de 24 de abril y 10 de septiembre de 2020, proferidos en el juicio de intervención administrativa, se vulneraron las prerrogativas superlativas del tutelante, por cuanto, en el primero, la interventora dispuso la terminación del contrato de compraventa que suscribió con Mario Andrés Santacruz Coral, sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria “N° 240-252662” y, en el segundo, la Superintendencia de Sociedades corrió traslado del inventario valorado de bienes, aportado por la agente designada.

2. Sobre el primer reproche enfilado por el precursor y examinado el referenciado sublite, se vislumbra el fracaso de

inventario valorado de bienes, aportado por la agente designada.

2. Sobre el primer reproche enfilado por el precursor y examinado el referenciado sublite, se vislumbra el fracaso de la salvaguarda reclamada porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas del gestor. 20 Folios 1 al 6; Cuaderno “39. Fallo de Primera Instancia”. 21 Folios 1 al 8; Cuaderno “42. Escrito de Impugnación”.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01564-01

13 Lo antelado, por cuanto el 10 de febrero hogaño, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención bajo la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de Bienes Raíces Galeras S.A.S. y de Mario Andrés Santacruz Coral, nombrando a Luz Mary Rojas López, como agente interventora, quien, con apoyo a lo reglado en el numeral 12° del artículo 9° del Decreto 4334 de 2008, puso fin a varios negocios jurídicos celebrados por los sujetos intervenidos, por considerarlos “no necesarios” para el juicio debatido. Memórese, dicho precepto indica: “(…) La toma de posesión para devolución conlleva: (…) 12. La facultad al agente interventor para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios (…)”.

posesión para devolución conlleva: (…) 12. La facultad al agente interventor para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios (…)”. Por tanto, se constata, la auxiliar designada actuó habilitada por la normatividad en comento, la cual le permite valorar si los negocios celebrados por los sujetos intervenidos pueden seguir produciendo efectos o si, por el contrario, como ocurrió con el contrato suscrito con el petente, no es dable mantener su ejecución por desconocer la finalidad del procedimiento de intervención, la cual no es otra que “(…) la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de (…) actividades (…)”, como en el caso de los aquí intervenidos, relativas a “(…) captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso delRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01564-01 14 derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular (…)”. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual.

3. Ahora bien, en torno a lo cuestionado por el quejoso,

correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual.

3. Ahora bien, en torno a lo cuestionado por el quejoso, frente a la providencia del 10 de septiembre de 2020, mediante la cual se ordenó el traslado del inventario valorado de bienes efectuado por la agente designada, la queja no sale avante, pues además de tratarse de una etapa propia de decursos como el reprochado, necesaria para adoptar las decisiones posteriores en torno a la devolución de los bienes captados irregularmente, la misma fue desaprovechada por el actor, a pesar de ser el escenario idóneo para lograr lo aquí pretendido.

Lo aducido, por cuanto, como lo expuso el tribunal, el organismo querellado en el veredicto referido, advirtió que concedía el término de diez (10) días hábiles a los interesados para que presentaran las objeciones respectivas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 29, 48 y 53 de la Ley 1116 de 2006 y, asimismo, se pronunció sobre su vencimiento, el cual, indicó, sería el 24 de septiembre de 2020; no obstante, el aquí censor guardó silencio y nadaRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01564-01 15 esbozó en torno a su acreencia, siendo esa la oportunidad pertinente para lograr una decisión respecto de tales circunstancias. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los

pertinente para lograr una decisión respecto de tales circunstancias. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir l

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