CSJ - STC11295-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11295-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11295-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01656-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Norberto Núñez Rangel contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debidoRad. n°. 11001-22-03-000-2020-01656-01 proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la mora en la práctica de la diligencia de entrega del inmueble ordenada en el marco del proceso ordinario de pertenencia, con demanda de reconvención, que Luz Alba González Ruiz promovió en su contra.
Solicita entonces, para la protección de la aludida prerrogativa, «da[r] cumplimiento a la sentencia de fecha 15 de julio de 2015» dentro del juicio referido.
contra. Solicita entonces, para la protección de la aludida prerrogativa, «da[r] cumplimiento a la sentencia de fecha 15 de julio de 2015» dentro del juicio referido.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que la sentencia que ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio cobró firmeza porque se declaró desierto el recurso extraordinario de casación que la demandante en pertenencia formuló en su oportunidad, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito «dio trámite» al recurso de reposición que aquélla formuló frente al auto que fijó para el 5 de marzo del año en curso la práctica de la diligencia de entrega, en desconocimiento, dice, de las previsiones del artículo 319 del C.G. del P., aceptando además, una maniobra dilatoria la parte vencida, circunstancias que, asegura, lesionan la prerrogativa superior invocada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital precisó, que si bien se están 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01656-01 realizando labores de trabajo en casa, lo cierto es que «para garantizar el acceso a la administración de justicia es menester contar con la digitalización de los expedientes, carga que debiera ser asumida por el ente administrador de la Rama Judicial »; sin embargo, en la medida que no hay restricciones para el ingreso al palacio de justicia se adelanta el proceso respectivo.
con la digitalización de los expedientes, carga que debiera ser asumida por el ente administrador de la Rama Judicial »; sin embargo, en la medida que no hay restricciones para el ingreso al palacio de justicia se adelanta el proceso respectivo. Agregó que, «se prioriza el escaneo del expediente referido (…) a efectos de impartirle el trámite de manera virtual. En cuanto a la sentencia y dado que se trata de una entrega de bien inmueble, es pertinente resaltar que sólo hasta ahora, el Consejo Superior de la Judicatura ha emitido el protocolo para la realización de esta clase de diligencia, quedando pendiente todo lo relacionado con su implementación, suministro de elementos de protección personal y demás garantías requeridas para salvaguardar la vida de los servidores y usuarios, lo que de contera dificulta en estos momentos la materialización de estas actuaciones». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia concedió el amparo deprecado, tras considerar que «se evidencia una dilación anormal en el trámite [del proceso] en tanto que no se ha dado solución efectiva a la entrega del inmueble ordenada (…) desde el 15 de julio de 2015 (…), toda vez que no se había emitido pronunciamiento frente al recurso de reposición formulado por la parte demandante frente al auto por medio del cual se había fijado fecha para llevarse a cabo la diligencia de entrega», y si bien el 3 de noviembre pasado el Despacho convocado se pronunció negativamente
frente al auto por medio del cual se había fijado fecha para llevarse a cabo la diligencia de entrega», y si bien el 3 de noviembre pasado el Despacho convocado se pronunció negativamente respecto del mecanismo horizontal, lo cierto es que, no solo «se abstuvo de reprogramar la fecha de la diligencia de entrega », sino 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01656-01 que, al condicionar tal actuación a un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, en punto de «parámetros, protocolos y cuidados para evitar un contagio masivo» en su práctica, «est[á] imponiendo al accionantes (sic) cargas adicionales no previstas en la ley que no están obligados a soportar (sic)». Por lo anterior, ordenó al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, «realice las actuaciones y gestiones necesarias ante el Consejo Superior de la Judicatura a fin de que sean suministrados los elementos y/o insumos de bioseguridad requeridos y, en consecuencia, proceda en un término no superior a veinte (20) días a programar nuevamente la diligencia de entrega que se encuentra pendiente en el curso del proceso ordinario». LA IMPUGNACIÓN La promovió la señora Luz Alba González Ruíz, señalando, de una parte, que comoquiera que el actor se valió de una escritura pública con «usurpación de firma » para acreditar la propiedad del inmueble, cursa proceso verbal en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital para
señalando, de una parte, que comoquiera que el actor se valió de una escritura pública con «usurpación de firma » para acreditar la propiedad del inmueble, cursa proceso verbal en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital para obtener «la nulidad del acto jurídico »; y, de la otra, que toda vez que en la sentencia proferida en el año 2015 se reconocieron una mejoras a su favor, se hace «lógico y razonable una conciliación en entre las partes en el juzgado [convocado]» con el fin de lograr una «INDEMNIZACIÓN», máxime cuando es una «persona de la tercera edad».
CONSIDERACIONES
4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01656-01
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Luz Alba González Ruiz, desde ya se anticipa su improcedencia, pues téngase en cuenta que el motivo del presente asunto, fue en suma, la presunta mora en el trámite del proceso de pertenencia en el que actuaba como demandante y que se le hubiese dado trámite al recurso de
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01656-01 reposición que formuló en contra del auto por medio del cual se programó fecha y hora para la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de dicho juicio, mientras que la temática particular planteada por aquélla en la alzada, refiere con la existencia de otro proceso judicial seguido en contra del aquí actor, la necesidad de realizar una audiencia de conciliación en punto de las mejoras que le fueron reconocidas en la sentencia de segundo grado y su presunta condición de persona de la tercera edad, luego, dichos
de conciliación en punto de las mejoras que le fueron reconocidas en la sentencia de segundo grado y su presunta condición de persona de la tercera edad, luego, dichos reparos no pueden ser acogidos en esta sede, por ser hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC14191-2019). 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01656-01
destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC14191-2019). 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01656-01
3. Con todo, téngase en cuenta que los mismos reproches aquí expuestos por la señora Gonzales Ruiz, ya fueron decantados en el juicio criticado, precisamente en el recurso de reposición que formuló en contra del proveído que fijó para el 5 de marzo pasado la práctica de la mentada diligencia de entrega, mecanismo que fue resuelto negativamente, por el Juzgado convocado el 3 de noviembre último, con argumentos que no lucen antojadizos y mucho menos arbitrarios, pues consideró que dicho planteamiento, llevaba a reabrir un debate que ya fue zanjado en la sentencia que resolvió de fondo el asunto, a más que «respecto a las mejoras necesarias [reconocidas], se determinó por esa colegiatura la posibilidad de ser compensadas con los frutos civiles ordenados a su contra », lo que impide, entonces, la intervención del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, pues «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las
descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC1817-2019).
4. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01656-01 irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas
demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’»
(CSJ STC838-2020).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01656-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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