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CSJ - STC11297-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11297-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11297-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03349-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela promovida por Luz Milena y Abel Vargas Villalba contra la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al trámite se vincularon los intervinientes e interesados en el proceso Divisorio de radicado 2010-00341-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, por medio de apoderado, procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior del referido pleito.

2. Edificaron sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Emilson Vargas Villalba promovió proceso declarativo divisorio contra Orlando, María del Socorro, Rubí, Luz Milena Vargas Villalba y otros. El asunto correspondió alRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03349-00

2 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva1. 2.2. Narró el accionante que una vez « los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Neiva dejaron sin efecto y sin valor el trabajo de partición y adjudicación de la herencia de la causante Dolores Villalba de Vargas… y se ordenó rehacer el trabajo de partición a fin de que en el mismo se adjudique la cuota hereditaria a la que tienen derecho

trabajo de partición y adjudicación de la herencia de la causante Dolores Villalba de Vargas… y se ordenó rehacer el trabajo de partición a fin de que en el mismo se adjudique la cuota hereditaria a la que tienen derecho los demandantes, y se registró dicha orden en el certificado de tradición del inmueble», el citado juzgado mediante proveído del 28 de septiembre de 2018, «requirió a la parte demandada para que aportara al proceso un certificado de libertad y tradición actualizado correspondiente al folio de matrícula del inmueble a dividirse o venderse, y para que aportara copia auténtica del nuevo trabajo de partición ordenado por los juzgados de familia, y oficiarse al Juzgado Primero de Familia para que informara si ya había hecho la nueva partición.» 2.3. Refirió que, al no allegarse el nuevo trabajo partición, en interlocutorio del 1º de noviembre de 2018, la autoridad referida «emplazó a los herederos indeterminados de DOLORES VILLALBA DE VARGAS, y les designó curador quien la contestó, para así ordenar la división del inmueble», sin embargo resaltó que «el emplazamiento de los herederos indeterminados de un causante es sólo para los procesos declarativos, antes ordinarios y para los de ejecución, artículo 87 del Código General del Proceso, y el proceso divisorio es especial, por lo tanto no cabía tal emplazamiento». 2.4. El 27 de marzo de 2019, el citado despacho profirió sentencia, en la cual se ordenó « la venta en pública subasta del

divisorio es especial, por lo tanto no cabía tal emplazamiento». 2.4. El 27 de marzo de 2019, el citado despacho profirió sentencia, en la cual se ordenó « la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la carrera 18 número 8-08 y 8-10 de la ciudad de Neiva». 2.5. Inconformes con esa determinación formularon recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el que, mediante providencia del 12 noviembre de 2019, decidió 1 Consulta de procesos www.ramajudicial.gov.coRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03349-00 3 confirmarla. Posteriormente, el 21 de noviembre siguiente, se adicionó la misma2. Contra la precedente decisión los actores presentaron reposición y luego súplica. Surtido el trámite pertinente, en auto de 24 de febrero del presente año, se confirmó el proveído de noviembre 20 de 20193. 2.6. Destacaron que la Colegiatura accionada no podía emitir esa decisión «sin que se hubiere rehecho el trabajo de partición y adjudicación de la herencia de la causante DOLORES VILLALBA DE VARGAS que se tramitó en el Juzgado Primero de Familia de Neiva». Agregaron que «el Tribunal no pudo concluir en el auto de fecha 12 de noviembre de 2019, que el interés o legitimación para pedir la división del inmueble es la calidad de comunero del demandante, eso es cierto, pero para la venta del inmueble es necesario que tengan la

12 de noviembre de 2019, que el interés o legitimación para pedir la división del inmueble es la calidad de comunero del demandante, eso es cierto, pero para la venta del inmueble es necesario que tengan la titularidad del cien por ciento del inmueble y no que la mitad pertenezca a una universalidad jurídica». Adujeron que, en el caso particular se constituyó una venta de cosa ajena «ya que los herederos sólo tienen actualmente la posesión legal de la herencia, ni la efectiva siquiera para poder disponer del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, les falta la tradición de ése (sic) porcentaje adelantando la liquidación de la herencia de la anterior de cujus». Consideraron que la providencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por el tribunal querellado adolece de un defecto fáctico « por no tener sustento probatorio la providencia de primera instancia…». 2 Consulta de procesos www.ramajudicial.gov.co 3 Consulta de procesos www.ramajudicial.gov.coRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03349-00 4

3. Instaron, conforme lo reseñado, se deje sin efecto la citada determinación, por ser violatoria del derecho fundamental al debido proceso.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Familia del Circuito de Neiva manifestó que «según la búsqueda que se realiz ó por los empleados encargados del archivo del Despacho no se encontr evidencia que esteó́ juzgado tenga alguna relación con procesos frente a los hechos narrados y como quiera que desconoce radicado no hay certeza que se haya

encargados del archivo del Despacho no se encontr evidencia que esteó́ juzgado tenga alguna relación con procesos frente a los hechos narrados y como quiera que desconoce radicado no hay certeza que se haya adelantado algún trámite Judicial del cual se pueda predicar se est é endilgando vulneración».

2. El Director Territorial del Huila del Instituto Geográfico Agustín Codazzi expuso que «Una vez revisados los archivos catastrales, los [actores], involucrados en este proceso, se encuentran inscritos como propietarios del predio identificado en la cédula catastral No. 01-05-0117-0012-000 en proindiviso con los señores: Yesid Vargas Villalba, Rudby Vargas Villalba, Abel Vargas Villalba, María del Socorro Vargas Villalba y Luz Milena Vargas Villalba».

3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió ser desvinculado del presente trámite.

4. El apoderado de la Agencia Nacional de Tierras manifestó que se opone a su vinculación en esta tramitación, «pues esta Entidad en ningún momento vulneró los derechos invocados por los accionantes, ni tampoco tiene idoneidad para pronunciarse al respeto, de conformidad con lo consagrado en la Ley 160 de 1994, Decreto 3759 de 2009, Decreto 2363 de 2015 y Decreto Ley 902 de

2017.»Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03349-00 5

5. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá indicó que: «Efectuada una revisión de los antecedentes de la acción instaurada, no se advierten hechos o circunstancias que enuncien a este Despacho, como ente vulnerador de derechos, toda vez que las decisiones que se fundamentan como los vulneradores de derechos de la presente acci ón constitucional, no son dirigidas para este Juzgado.» «Por consiguiente, este Despacho solicita comedidamente, negar el amparo constitucional solicitado contra este Juzgado por no existir vulneración de derecho alguno por este Juzgador, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.»

6. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva puntualizó «Así las cosas, solicito declarar la improcedencia de la acci ón de tutela por cuanto el mecanismo constitucional no fue promovido dentro de un tiempo razonable, toda vez que ha transcurrido 9 meses desde que el Honorable Tribunal Superior de éste Distrito Judicial resolvió el recurso de apelación contra el auto que, entre otras cosas, orden ó la venta en pública subasta de la cosa común, que fuera proferido por este Despacho Judicial en audiencia celebrada el 27 de marzo del año 2019.»

7. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas refirió «De acuerdo con las normas parcialmente transcritas y los planteamientos expresados, respetuosamente se considera que el derecho invocado y la pretensi ón presentada por los

las Víctimas refirió «De acuerdo con las normas parcialmente transcritas y los planteamientos expresados, respetuosamente se considera que el derecho invocado y la pretensi ón presentada por los actores, no est á relacionado con actuaciones de la Unidad para las Victimas y en consecuencia no se encuentran vulnerados o amenazados los derechos fundamentales del actor.»

8. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, la parte gestora reprocha la providencia adiada el 12 de noviembre de 2019, proferidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03349-00 6 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues considera que dicha determinación lesiona su garantía superior al debido proceso.

2. De entrada la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído recriminado «12 de noviembre de 2019» y, la presentación de la acción de tutela, el «30 de noviembre de 2020 ». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.

A más de lo anterior, si se tuviera en cuenta la fecha de la resolución del recurso de súplica -24 de febrero de 2020meses después de haberse emitido la decisión rebatida. A más de lo anterior, si se tuviera en cuenta la fecha de la resolución del recurso de súplica -24 de febrero de 2020como lo pretende la parte accionante, para efectos de contabilizar el término anotado, a la misma conclusión se llegaría. Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03349-00 7 En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. 2.1. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de los actores para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de los peticionarios. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre

o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de los peticionarios. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».

Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la

constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03349-00 8 incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). 2.2. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues las alegadas en el escrito genitor no justifican la tardanza anotada.

3. Ahora bien, en relación con lo alegado por los promotores en cuanto a que, a voces del artículo 1º del Decreto Legislativo número 564 de 2020, los términos se encontraban suspendidos entre el 16 de marzo y 1º de julio del cursante año, se advierte que dicha situación enrostrada no logra tener incidencia respecto del término para la interposición del amparo constitucional invocado.

En efecto, en lo que atañe a la emergencia, si bien es cierto que los términos judiciales fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA11518 del 16 de marzo del 2020 4, se exceptuaron de dichas medidas las acciones de tutelas y habeas corpus.

4. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la

PCSJA11518 del 16 de marzo del 2020 4, se exceptuaron de dichas medidas las acciones de tutelas y habeas corpus.

4. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN 4 ARTÍCULO 1. Suspensión de términos. Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03349-00

9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada. Se reconoce al abogado Plutarco Alarcón Passos, identificado con la C.C.16.881.753 y portador de la T.P. 297.321 del C.S. de la J., como apoderado judicial de los gestores del resguardo en los términos del poder conferido. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03349-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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