CSJ - STC11298-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11298-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11298-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00256-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la acción popularRad. n°. 66001-22-13-000-2020-00256-01 que instauró en contra del Banco Mundo Mujer S.A., con
Rad. No. 2015-01209-00. Reclama, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, (i) «decret[ar] nulo el auto donde corre términos para alegar al [v]iolar art 29 CN»; (ii) «siempre que se notifique la acción
Circuito de Pereira, (i) «decret[ar] nulo el auto donde corre términos para alegar al [v]iolar art 29 CN»; (ii) «siempre que se notifique la acción enviar el link q[ue] contenga la acción»; y, (iii) garantizar art 29 CN, en una acción donde nunca se aplica art. 5 Ley 472 de 1998, y no existe sentencia pese a transcurrir 5 añitos de presentada la renuente acción popular».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro de la acción constitucional en comento, el Juzgado accionado dispuso correr término para alegar de conclusión; sin embargo, omitió remitirle el «link de la acción» , situación que, en su sentir, conculcó la garantía invocada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS a). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, allegó copia digital del asunto constitucional cuestionado. b). Por su parte, la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, adujo que no vulneró garantía alguna al gestor, toda vez que las «pretensiones enunciadas por [éste] no vinculan a [la] Entidad y su resolución no se encuentra dentro de [sus] competencias». c). La Alcaldía Municipal de Sincelejo alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha conculcado ningún derecho fundamental al interesado. 2Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00256-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «con auto del 14-102Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00256-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «con auto del 14-102020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; el 18-102020 el interesado recurrió en reposición y solicitó, entre otras cosas, que se compartiera el link de acceso al expediente digitalizado; y, durante el trámite de esta acción, fue resuelto con auto del 27-10-2020 (Cuaderno No.1, documento No.08, link expediente digitalizado, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”, documentos Nos.09, 11, 13 y 14). Así las cosas, se colige la falta de residualidad porque el interesado pretirió que la jueza de conocimiento decidiera el problema jurídico en el trámite ordinario antes de ejercitar el mecanismo constitucional; claramente lo promovió de forma prematura». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Como se ha repetido de manera reiterada la acción de tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o
3Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00256-01
cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o 3Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00256-01 tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, el accionante se duele concretamente porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira corrió término a las partes para alegar de conclusión dentro de la acción popular promovida por el gestor contra el Banco Mundo Mujer S.A., con Rad. No. 2015-01209-00, sin que le remitiera el «link de la acción», situación que en su sentir, conculcó la garantía invocada.
3. Sin embargo, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia del resguardo reclamado, tal y como pasa a verse: 3.1. En primer lugar, en auto del 14 de octubre de los corrientes, el Juzgado accionado corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión dentro de la acción popular cuestionada, decisión frente a la cual el aquí actor formuló recurso de reposición con sustento, entre otras cosas, en que no le suministraron el vínculo del expediente digital y que había tardanza en proferir el fallo correspondiente. 3.2. En esas condiciones, para el momento en que el
entre otras cosas, en que no le suministraron el vínculo del expediente digital y que había tardanza en proferir el fallo correspondiente. 3.2. En esas condiciones, para el momento en que el gestor acudió al presente amparo -26 de octubre de 2020, se encontraba en curso otro mecanismo de defensa judicial, 4Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00256-01 a través del cual se pretendía la protección de la garantía invocada por el gestor, por no haberse allegado el link del legajo digital de la acción popular con el traslado para alegar de conclusión y la supuesta mora del Despacho en dictar sentencia en ese asunto, circunstancia que no cabe duda, torna improcedente el presente reclamo ante la imposibilidad de pretender reemplazar los senderos legales a través de esta herramienta de carácter subsidiaria y residual, dado que, el proceso es el escenario por naturaleza dispuesto por el legislador para resolver las controversias de las partes, de ahí que, el Juez constitucional no pueda actuar como si lo fuera de instancia y tampoco operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. 3.3. Ciertamente, respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela se ha dicho, que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020). 5Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00256-01 3.4. Pero aún con prescindencia de lo anterior, la queja del señor Javier Elías Arias Idárraga carece de trascendencia ius fundamental, pues en primer lugar, el hecho de no haber recibido el link de la acción popular cuestionada, para nada le impedía presentar los alegatos de conclusión en dicho trámite o ejercer su derecho de defensa y, en segundo término, el vínculo del expediente digital se encuentra disponible para las partes en cualquier momento, por lo tanto, ordenar que en todas las
y, en segundo término, el vínculo del expediente digital se encuentra disponible para las partes en cualquier momento, por lo tanto, ordenar que en todas las actuaciones se adjunte el acceso digital, como lo pretende el actor, resultaría inane. 3.5. Por lo demás, si el actor considera que actualmente el estrado accionado superó el término del artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia dentro de la acción popular cuestionada, tiene la posibilidad de solicitar la nulidad a voces de lo establecido en el mandato legal referido, eso sí, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos procesales y sustanciales para ello. Al respecto, esta Sala ha manifestado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda 6Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00256-01 hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1305-2020).
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por
hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1305-2020).
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Rad. n°. 66001-22-13-000-2020-00256-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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