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CSJ - STC11299-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11299-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11299-2023 Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00261-01 (Aprobado en sesión diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por John Jairo Serna Guisao contra los Juzgados Trece Civil de Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Cali, Henry López Moreno, Yolanda Miranda, Omar Romo Aza, Mayra Castillo Vivas, Elkin Zúñiga Alegría, Junta Central de Contadores Públicos, Unidad Residencial Mixta el Dorado y Compañía de Seguros La Previsora S.A.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad y los particulares acusados.

En concreto solicita que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dejar sin efecto el auto con que revocó la sanción dentro del incidente de desacato a las acciones de tutela acumuladas «2021-715 yRadicación n° 76001-22-03-000-2023-00261-01 2 2021-00740» y al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, que deje sin efecto el auto con que declaró la nulidad de lo actuado en el

2 2021-00740» y al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, que deje sin efecto el auto con que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de negociación de deudas y se compulsen copias a las partes y vinculados.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. En el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali se tramitaron las precitadas acciones de tutela promovidas por el aquí accionante, en las cuales se accedió a la protección reclamada conta la Unidad Residencial Mixta el Dorado, y se le ordenó « levantar la orden de suspensión de entrega de la correspondencia a los moradores, arrendatarios o poseedores del apartamento F203, bien se trate del señor Jhon Jairo Serna Guisao o a quienes por cuenta de este ocupen en un presente o futuro el referido inmueble », fallo confirmado el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.2. Señala el actor que el 8 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali sancionó al representante legal de la propiedad horizontal, por desacato a dicha orden, imponiéndole arresto y multa por tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación revocada el 15 de noviembre siguiente por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, y el día 22 del mismo mes aquel estrado se abstuvo de abrir un nuevo incidente de desacato, pese a que, afirma, no se ha cumplido con la orden constitucional. 2.3. Asevera el gestor que, de otro lado, el Juzgado Primero Civil

abstuvo de abrir un nuevo incidente de desacato, pese a que, afirma, no se ha cumplido con la orden constitucional. 2.3. Asevera el gestor que, de otro lado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali tramita el proceso para su insolvencia como persona natural no comerciante, y el 16 de enero de 2023, al resolver las objecionesRadicación n° 76001-22-03-000-2023-00261-01 3 de los acreedores, declaró la nulidad de todo lo actuado y devolvió el expediente al Centro de Conciliación para rehacer todo el trámite, decisión que no comparte.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali corroboró que allí curso la impugnación a aludida acción de tutela y la consulta al incidente de su desacato, trámites definidos « dentro del marco legal vigente»

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad señaló que por hechos similares el actor a presentado varias acciones de tutela y se remitió a lo que tramitó dentro del trámite constitucional cuestionado; así mismo señaló que en el proceso de negociación de deudas declaró la nulidad de todo lo actuado porque la conciliadora omitió manifestarse sobre la admisión del trámite.

3. La Unidad Residencial Mixto Dorado a través de varios integrantes de sus órganos de administración y colaboradores, pidió que no se acceda la protección, por inexistencia de la vulneración alegada.

4. La Junta Central de Contadores pidió que no se acceda al

integrantes de sus órganos de administración y colaboradores, pidió que no se acceda la protección, por inexistencia de la vulneración alegada.

4. La Junta Central de Contadores pidió que no se acceda al amparo, porque existen otros medios idóneos para procurar la defensa de las prerrogativas superiores invocadas.

5. La Previsora Compañía de Seguros pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 76001-22-03-000-2023-00261-01 4 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el resguardo por incumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque las decisiones cuestionadas datan de hace más de seis (6) meses, sin que obre justificación para la tardanza. LA IMPUGNACIÓN La presentó el promotor alegando una supuesta «corrupción judicial técnica en Cali» y porque la decisión carece «de las condiciones necesarias a la sentencia congruente », porque lo definido no se ajusta a los hechos, se funda en consideraciones inexactas.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucionalRadicación n° 76001-22-03-000-2023-00261-01 5 de primer grado, porque auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo

3. La última decisión emitida de las actuaciones que se alegan vulneradoras de las prerrogativas superiores invocadas, consistentes en el proveído de 15 de noviembre de 2022, con que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali revocó la sanción por desacato impuesta el 8 de noviembre anterior por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali; el auto del día 22 del mismo mes y año con que el precitado estrado se abstuvo de abrir nuevo incidente de desacato; y la

impuesta el 8 de noviembre anterior por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali; el auto del día 22 del mismo mes y año con que el precitado estrado se abstuvo de abrir nuevo incidente de desacato; y la providencia de 16 de enero de 2023, con que el mismo estrado declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso de insolvencia de personal natural no comerciante seguido por el actor; fueron todas emitidas más de seis (06) meses antes de la interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 22 de agosto pasado, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional. Lo anterior bajo el entendido que la foliatura no reporta la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, lo que entonces impide entrar a emitir cualquier valoración de fondo sobre las decisiones emitidas en dichos decursos y menos aún sobre los hechos fundamento de los mismos. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo

puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone deRadicación n° 76001-22-03-000-2023-00261-01 6 manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)

4. Lo consignado basta para respaldar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)

4. Lo consignado basta para respaldar la decisión de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 76001-22-03-000-2023-00261-01 7

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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