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CSJ - STC113-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC113-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC113-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06079-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Yeny Milena Durán Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. n° 2012-00433-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora , por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulneradas por la s autoridades accionadas, por lo que pidió dejar sin efecto el proveído de 24 de octubre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión «teniendo en cuenta el precedente judicial y la demanda de pertenencia que se adelanta… bajo el radicado número… 2023-00070 y que sirvió de base para la oposición a la diligencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06079-00

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entrega del inmueble en el radicado número… 2012-00433-00».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que, Rito Antonio Mariño Rodríguez

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entrega del inmueble en el radicado número… 2012-00433-00».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que, Rito Antonio Mariño Rodríguez promovió en su contra y de José Antonio Romero Garzón demanda con el fin de que se ordenara la reivindicación del predio con folio inmobiliario n° 230 -153195, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que, tras adelantar el trámite de rigor, el 23 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones, ordenando la entrega del inmueble.

2.2. Anotó que, en aplicación del precedente de esta Corte (CSJ, SC2833 -2022) promovió un proceso de pertenencia respecto del mismo bien, el cual también conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, que se encuentra en trámite y pendiente de la realización de la audiencia dispuesta en el artículo 373 del Código General del Proceso.

2.3. Indicó que, el 13 de abril de 2023 se opuso a la diligencia de entrega, presentando «las escrituras elaboradas con posterioridad al remate incluida la de [ella] y José Antonio Romero Garzón se encuentran vigentes », así como la aplicación del precedente jurisprudencial mencionado, en el que la Corte señaló los alcances de la cosa juzgada.

2.4. Refirió que, el 17 de noviembre de 2023 el Juzgado

precedente jurisprudencial mencionado, en el que la Corte señaló los alcances de la cosa juzgada.

2.4. Refirió que, el 17 de noviembre de 2023 el Juzgado rechazó de plano la oposición presentada, decisión que, el 23Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06079-00

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de octubre de 2025 confirmó el Tribunal, pues conforme al artículo 309 del Código General del Proceso la sentencia que dispuso la entrega le surte efectos, por cuanto fue demandada.

2.5. Manifestó que, dicha determinación vulnera sus prerrogativas invocadas, pues «insiste en que debe dar aplicación a lo señalado al artículo 309 del Código General del Proceso, e insiste en que hay tránsito a cosa juzgada en [su] caso, desatendiendo lo establecido en el precedente judicial, desconociendo además que la sentencia reivindicatoria quedó ejecutoriada el día 28 de febrero de 2018 y que hasta la fecha de su decisión han transcurrido más de 7 años, tiempo en el que… ostentan la posesión material del inmueble, con ánimo de señores y dueños desde el 18 de abril de 2008, con un justo título, la Escritura Pública No. 1825 del 18 de abril de 2008 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, la cual se encuentra vigente».

2.6. Explicó que es madre cabeza de hogar, siendo el inmueble su única adquisición, además que, el Tribunal al resolver la oposición presentada a la entrega no atendió la demanda de pertenencia que está en curso, así como

2.6. Explicó que es madre cabeza de hogar, siendo el inmueble su única adquisición, además que, el Tribunal al resolver la oposición presentada a la entrega no atendió la demanda de pertenencia que está en curso, así como tampoco las demás pruebas existentes en el proceso original.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio defendió la legalidad de su actuación, aduciendo que la misma no luce irrazonable y se ajusta a la normatividad aplicable al caso. R emitió el link para la consulta del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06079-00

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2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Resaltó que el proceso reivindicatorio culminó con sentencia de 23 de febrero de 2018 y, posteriormente, la actora se opuso a la diligencia de entrega, la que se rechazó porque el fallo le producía efectos, conforme al artículo 309 del Estatuto Procesal Civil, decisión confirmada por el Tribunal el 24 de octubre de 2025. Refirió que, en cuanto el juicio de pertenencia, el 16 de diciembre de 2025 emitió sentencia, con la que negó las pretensiones. Agregó que no vulneró las garantías invocadas.

3. Rosa del Pilar Márquez Sarmiento , quien indicó actuar como apoderad a judicial de Rito Antonio Mariño Rodríguez, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su

3. Rosa del Pilar Márquez Sarmiento , quien indicó actuar como apoderad a judicial de Rito Antonio Mariño Rodríguez, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06079-00

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Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resgu ardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. Cuestión preliminar.

STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. Cuestión preliminar.

De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 24 de octubre de 2025 con la que el Tribunal confirmó la de 17 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, pues fue allí donde zanjó la alegación al rechazo de la oposición a la diligencia de entrega formulada por la actora.

2.2. De la razonabilidad de la decisión.

Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 24 de octubre de 2025 con la que el Tribunal confirmó el rechazo a la oposición presentada por la actora y José Antonio Romero Garzón a la diligenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06079-00

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de entrega del inmueble con folio inmobiliario n° 2308153195 ordenada en el juicio reivindicatorio adelantado por Rito Antonio Mariño Rodríguez en contra de ellos, no denota arbitrariedad.

En efecto, tras citar el artículo 309 del Código General del Proceso, que establece que « [e]l juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella » (se subraya), señaló que:

la sentencia surte efectos respecto de quienes han sido parte en el

oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella » (se subraya), señaló que:

la sentencia surte efectos respecto de quienes han sido parte en el proceso, entre otras posibilidades, de manera que estos no pueden oponerse a la ejecución de la misma, bajo argumentos dirigidos a discutir si la misma resultó acertada, o no, pues los aspectos relacionados con su fundamentación debieron proponerse en un escenario anterior. En torno al punto, el artículo 303 del Código

General del Proceso establece:

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Seguido, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ, SC, rad. 60118; y, rad. 2005 -00488), precisó que en los juicios reivindicatorios los efectos de la sentencia son relativos, pues dicha acción se dirige únicamente contra el actuar poseedor, en ese orden, una sentencia ejecutoriada comporta cosa juzgada para quienes fueron parte en el proceso al interior del cual fue proferida (así como para sus sucesores o causahabientes), y por ende, no pueden desconocerla, con miras a evitar su cumplimiento, y es to es por lo que propende el mandato contenido en el canon 309 ibídem, pues impide que quien se vea alcanzado por los efectos de la sentencia trate de burlar lo ordenado en ella.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06079-00

ibídem, pues impide que quien se vea alcanzado por los efectos de la sentencia trate de burlar lo ordenado en ella.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06079-00

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Para el caso:

la demanda reivindicatoria fue promovida por Rito Antonio Mariño Rodríguez, en contra de Yeny Milena Durán González y José Antonio Romero Garzón, quienes se vieron alcanzados por los efectos de la sentencia proferida el pasado 23 de febrero del 2018, por l o que, al margen de que hubiesen -o noalegado la prescripción adquisitiva en este juicio, no les es posible oponerse a la entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230 – 153195 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, ordenada en tal providencia, pues el precepto 309 ibídem, se lo prohíbe, siendo pertinente destacar que dicha norma es de orden público, y por ello, de obligatorio cumplimiento, de acuerdo al canon 13 ibídem.

Así las cosas, el juzgado de primer grado no estaba obligado a pronunciarse de fondo frente a la oposición planteada por los demandados, sino a rechazarla de plano, en virtud a la improcedencia de la misma.

Luego, frente a lo señalado en el precedente CSJ, SC2833-2022, dijo que:

no comporta un precedente aplicable al presente caso, en el entendido que en dicha decisión se alude que si entre las mismas partes adelantaron un proceso de pertenencia, que culminó con una decisión negativa, donde se determinó que quien detentaba el bien era apenas

no comporta un precedente aplicable al presente caso, en el entendido que en dicha decisión se alude que si entre las mismas partes adelantaron un proceso de pertenencia, que culminó con una decisión negativa, donde se determinó que quien detentaba el bien era apenas un mero tenedor, tal condición no podría ser reevaluada en un juicio posterior; mientras que si la sentencia desfavorable tuvo fundamento en que no se cumplió el plazo prescriptivo, la posesión reconocida sí puede ser invocada en el nuevo asunt o; siendo que lo anterior no resulta aplicable a este caso.

Además, que « las decisiones aducidas por el a quo guardan relación con la materia sobre la cual debía proveer, contrario a la invocada por los recurrentes», por lo que:

Respecto a la aplicación de decisiones adoptadas por el juzgado de primera instancia en asuntos similares, por las cuales se definieron aquellos de manera distinta a este caso, el Tribunal estima pertinente señalar que son cuestiones que debieron debatirse en el momento procesal con que contaron los demandados para controvertir la providencia que resolvió de fondo este proceso, lo cual no ocurrió, toda vez que la alzada propuesta por ellos contra la sentencia que resolvió este proceso fue declarada desierta, de manera que la misma quedó en firme, y es de obligatorio acatamiento para las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06079-00

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2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de

2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegad os al plenario, concluyendo que, para el caso, en aplicación del numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso lo procedente era rechazar la oposición a la entrega formulada por la actora, pues fue demandada en el proceso, por lo que la sentencia le producía efectos.

Asimismo, porque el precedente CSJ, SC2833-2022 frente a la cosa juzgada sobre los efectos de la sentencia a los opositores, no es aplicable al caso, pues allí se refirió que si entre las mismas partes adelantaron un proceso de pertenencia, que culminó con una decisión negativa, donde se determinó que quien detentaba el bien era apenas un mero tenedor, tal condición no podría ser reevaluada en un juicio posterior; mientras que si la sentencia desfavorable tuvo fundamento en que no se cumplió el plazo prescr iptivo, la posesión reconocida sí puede ser invocada en el nuevo asunto; de ahí que, la situación fáctica allí planteada, e s diferente a la acá esgrimida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06079-00

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asunto; de ahí que, la situación fáctica allí planteada, e s diferente a la acá esgrimida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06079-00

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Destacó que, por demás, lo relativo a la posesión del predio, debió ser alegado y probado al interior del juicio, lo que no ocurrió, pues los demandados no alegaron la prescripción adquisitiva de dominio.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

3. Conclusión.

2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

3. Conclusión.

Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06079-00

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DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D4DC4844C2DBE7A9C260D48DDD391CC1D2F8F04145CCF3136FB4BEE6A895AECA Documento generado en 2026-01-22

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