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CSJ - STC1130-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1130-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1130-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00241-00 (Aprobado en sesión del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabio Nelson Amaya Rincón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo 2012-00119.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude a este instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por las autoridades convocadas.

2. Expone que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad cursa el proceso ejecutivo referido en párrafos precedentes,Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00241-00 promovido en su contra por la Titularizadora Colombiana S.

A. Hitos, en el que «la última actuación surtida… fue un auto que no repuso una solicitud de la actora… notificado en el estado del diecisiete de octubre de 2017».

Afirma que el 21 de octubre de 2019 solicitó la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber permanecido inactiva la actuación por más de

de octubre de 2017». Afirma que el 21 de octubre de 2019 solicitó la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber permanecido inactiva la actuación por más de dos años; petición desestimada mediante auto de 23 del mismo mes y año, contra el cual interpuso recurso de apelación resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2020, en el sentido de confirmar lo decidido. Sostiene que las razones que sirvieron a la colegiatura ad quem para refrendar la determinación en comento gravitaron en torno a que el plazo consagrado en la disposición en cita el juzgado fue interrumpido por una certificación del estado del proceso expedida por el cognoscente a solicitud de la demandante y el reconocimiento de personería a un abogado a quien el ejecutado confirió poder, apartándose abiertamente, según dice, del precedente de esta Corporación consagrado en la sentencia STC11191 del 9 de diciembre anterior.

3. En consecuencia, solicita «ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias… proceda a dejar sin efectos el auto de fecha de 23 de octubre de 2019 y todas las providencias que derivan de él y en su reemplazo proceda a dictar una nueva conforme al lineamiento jurisprudencial».

2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00241-00

providencias que derivan de él y en su reemplazo proceda a dictar una nueva conforme al lineamiento jurisprudencial». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00241-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que actuó como ponente de la determinación cuestionada, pidió declarar improcedente el resguardo habida consideración que lo resuelto no es producto del capricho sino que se « ciñó a la norma que consagra la figura del desistimiento tácito, en concreto, la interrupción a que hace alusión el ordinal c) numeral 2 del artículo 317 ibidem que menciona que “cualquier actuación” “de cualquier naturaleza” interrumpe los términos previstos en la norma».

2. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias solicitó «la nugatoria de la acción [sic]» por cuanto la decisión adoptada en primera instancia, de no terminar la actuación por desistimiento, se profirió «antes del pronunciamiento de la Corte Suprema – Sala de Casación Civil del 09 de diciembre de 2020» amén que «nunca se han desconocido los derechos de las partes y que igualmente se ha respetado el debido proceso».

3. En similar sentido se pronunció, por conducto de apoderada judicial, la Titularizadora Colombiana S. A.

Hitos, quien además de referirse al posible cómputo del término que consagra el artículo 317 del Estatuto Procesal

apoderada judicial, la Titularizadora Colombiana S. A. Hitos, quien además de referirse al posible cómputo del término que consagra el artículo 317 del Estatuto Procesal General para decretar la finalización del litigio, señaló que «la sentencia de unificación [STC11191-2020]… su aplicación no se haga con efectos retroactivos a situaciones anteriores a su emisión, incluyendo dentro de ellas la providencial del Tribunal de Bogotá contra la que se dirige la presente acción… así por mera apariencia aparezca ser posterior, en un día…» 3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00241-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si los despachos judiciales convocados vulneraron e l derecho fundamental invocado por Fabio Nelson Amaya Rincón, al desestimar la solicitud de terminación del proceso ejecutivo 2012-00119 por desistimiento tácito, presuntamente desconociendo el contenido de la sentencia STC11191-2020 que estableció reglas para la correcta interpretación del artículo 317 del

Código General del Proceso.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el

toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00241-00 del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)

medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00241-00 «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo

lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto Como se dijo, la queja constitucional está encaminada, concretamente, a que se dejen sin efectos las providencias de 23 de octubre de 2019 y 16 de diciembre de 2020 a través de las cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimaron (en ambas instancias) la solicitud de terminación del proceso ejecutivo 2012-00119, por desistimiento tácito.

Sobre ese particular la sala ad quem , en la segunda determinación en mención, refirió: «(…) Así, las condiciones para la procedencia de la segunda forma de desistimiento tácito dejan de cumplirse en el asunto bajo análisis, pues como bien lo manifestó el a quo la interrupción a que hace alusión del ordinal c), del artículo 317 del CGP se configura en este asunto, pues la actuación de cualquier naturaleza, de oficio o a petición de parte “interrumpirá los términos previstos en

hace alusión del ordinal c), del artículo 317 del CGP se configura en este asunto, pues la actuación de cualquier naturaleza, de oficio o a petición de parte “interrumpirá los términos previstos en este artículo”, que fue lo que sucedió en este asunto, como viene a verse, sin necesidad de calificar la actuación surtida, es decir, la expedición de una certificación sobre la existencia del proceso, pues la norma contempla que será “cualquier actuación” y puntualiza que puede ser “de cualquier naturaleza”. Si bien es cierto puede haber discusión en cuento [sic] a la eficacia de la actuación para que ocurra la interrupción, como lo argumentó 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00241-00 el impugnante, lo cierto es que el precepto muestra una clara objetividad al señalar que la actuación puede ser “de cualquier naturaleza”. Y es que en este asunto, la última providencia proferida era la notificada en estado del 17 de octubre de 2017 mediante la cual se resolvió un recurso de reposición, y el término de inactividad vencería el 17 de octubre de 2019; no obstante, el término fue interrumpió [sic] con la petición y expedición de un certificado del estado del proceso realizada el 16 de octubre de 2018; además, en gracia de discusión, también se dio la interrupción con la presentación del poder especial para actuar otorgado por el demandado a un abogado, el cual fue allegado el 21 de octubre de

en gracia de discusión, también se dio la interrupción con la presentación del poder especial para actuar otorgado por el demandado a un abogado, el cual fue allegado el 21 de octubre de 2019 y se le reconoció personería para actuar el 23 de octubre del mismo año (…)» Realizado el análisis pertinente de los argumentos del promotor y de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, advierte la Sala que la decisiones atacadas por esta vía excepcional, en especial la de segundo grado, no presentan una solución acorde con las reglas establecidas por esta Corporación para la correcta interpretación y aplicación del artículo 317 del Estatuto Procesal General al considerar que una actuación de cualquier naturaleza interrumpe el término allí consagrado para dar por terminado un proceso por desistimiento tácito. Lo anterior, por cuanto, como se sostuvo en el auto AC7100 de 26 de octubre de 2017, «es inviable considerar, en línea de principio, que “cualquier actuación” de la parte requerida pueda interrumpir el término concedido, porque sería un mecanismo para dilatar de forma injustificada el plazo, así como también para eludir fácilmente la decisión judicial que busca poner orden a la marcha de los trámites judiciales. De manera que, como en esa eventualidad el término es previo requerimiento para cumplir la carga omitida, resulta 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00241-00

de los trámites judiciales. De manera que, como en esa eventualidad el término es previo requerimiento para cumplir la carga omitida, resulta 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00241-00 inviable que se interrumpa ante una acción indeterminada o inidónea para ejecutarla». En aquella oportunidad la Sala precisamente discurrió que el cambio de apoderados no tenía la virtualidad para interrumpir el lapso consagrado en la disposición legal en comento, por un lado, porque «la presentación de memoriales por la parte recurrente con la constitución de nuevo apoderado, de ninguna manera pudo ser causal de interrupción o de suspensión de la actuación, por no estar previsto así en el ordenamiento procesal» y por otro «no puede ser con “cualquier actuación” de la parte que se interrumpa el término legal para impulsar el asunto, pues lo requerido es que adelanten actos idóneos para dicho impulso». En el mismo sentido, en el auto AC8174 de 4 de diciembre de 2017 se indicó: «(…) si el requerimiento que hace el juez para que se ejecute la carga pendiente, según el numeral 1º del susodicho artículo 317 del CGP, pudiera interrumpirse con «cualquier actuación», como se anotó, tal mecanismo de dirección y ordenación procesal carecería de sentido, pues con una actividad indeterminada o carente de idoneidad se burlaría fácilmente el propósito legislativo de lograr la marcha organizada del trámite judicial. De ahí que la actuación de la parte requerida en esa particular hipótesis normativa tiene

de sentido, pues con una actividad indeterminada o carente de idoneidad se burlaría fácilmente el propósito legislativo de lograr la marcha organizada del trámite judicial. De ahí que la actuación de la parte requerida en esa particular hipótesis normativa tiene que ser idónea para el impulso del asunto (…)» Postura reiterada en la sentencia STC2021 de 25 de junio de 2020, en la cual se dijo que peticiones de copias, expediciones de constancias procesales o solicitudes «sin propósitos serios de solución de la controversia… intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal» debiendo el fallador «ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00241-00 frente al desistimiento tácito» pues la actuación que verdaderamente permite una interrupción de tal lapso es aquella útil, necesaria, pertinente, conducente, procedente y eficaz para impulsar el trámite y lograr su culminación: «(…) Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier (art. 114 CGP) y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros (art. 115 íb.), no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes ni impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida,

principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes ni impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito (…)» Y más recientemente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, con el ánimo de unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación del literal «c» artículo 317 del Código General del Proceso, la Sala, particularmente refiriéndose al trámite de los procesos ejecutivos, señaló: «(…) En el supuesto de que el expediente “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia”, tendrá dicha connotación aquella “actuación” que cumpla en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. (…) Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (…)»

entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (…)» Así pues, para la Corte no toda actuación interrumpe el plazo para la aplicación del desistimiento tácito, sino 9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00241-00 únicamente aquella que tiende al cumplimiento idóneo del acto procesal requerido a la parte para el impulso del proceso, es decir, que resulte eficaz para llevar adelante el trámite y conducirlo a su finalización. Es de destacar, que concernía a los jueces cognoscentes, particularmente al de segundo grado, verificar, además de las circunstancias fácticas y preceptos normativos, las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, como las contenidas en las providencias que se acaban de citar; no obstante, esa labor no fue desarrollada, por lo que se abre paso la intervención del juez constitucional para conjurar la situación anómala, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y restablecer el orden constitucional quebrantado. Como corolario, habrá de ordenarse al Tribunal Superior de Bogotá que se vuelva a examinar la situación puesta a su consideración, atendiendo las circunstancias explicadas precedentemente.

4. Conclusión La sustentación de las providencias materia de la queja constitucional, de cara a las precisas connotaciones que

puesta a su consideración, atendiendo las circunstancias explicadas precedentemente.

4. Conclusión La sustentación de las providencias materia de la queja constitucional, de cara a las precisas connotaciones que encierra la particular situación, fue indebida, lo que condujo al quebranto del derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, por lo que se torna imperioso el otorgamiento del amparo solicitado.

10Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00241-00 Por lo anterior, se dejará sin efectos el auto de 16 de diciembre de 2020 emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del compulsivo 2012-00119, a través de la cual confirmó el proveído en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá denegó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Como consecuencia de ello, de ordenará a la colegiatura demandada que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo emita un nuevo pronunciamiento en que resuelva el asunto puesto a su consideración, teniendo en cuenta los derroteros indicados en esta determinación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado. Como consecuencia de lo anterior, se DEJA SIN EFECTOS JURÍDICOS el auto de 16 de diciembre de 2020, dictado en segunda instancia por la Sala Civil d el Tribunal

Ley, CONCEDE el amparo solicitado. Como consecuencia de lo anterior, se DEJA SIN EFECTOS JURÍDICOS el auto de 16 de diciembre de 2020, dictado en segunda instancia por la Sala Civil d el Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite ejecutivo 2012-00119 para que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación delo fallo, EMITA un nuevo pronunciamiento en que resuelva el asunto puesto a su consideración teniendo en cuenta los derroteros indicados en esta determinación. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00241-00 Comuníquese esta decisión a las partes por un medio expedito, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00241-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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