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CSJ - STC11301-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11301-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11301-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03793-00 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Julián Marcelo Farías Torres contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El convocante deprecó por intermedio de apoderado judicial, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de homicidio agravado.

Y en concreto solicita que se le ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «declarar prescrita la acción penal (…)Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03793-00 y precluir la investigación seguida en [su] contra, con el consiguiente archivo de la actuación y la cancelación de las órdenes vigentes».

2. La situación fáctica relevante para resolver este caso es la que así se sintetiza: 2.1. Dentro del referido juicio, mediante proveído SP1467 de 12 de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió NO CASAR la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

12 de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió NO CASAR la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la decisión de declarar al aquí accionante responsable penalmente como autor del referido ilícito, tomada por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Zipaquirá. 2.2. Afirma el gestor que el proveído de casación fue emitido a pesar de que la acción penal se encontraba prescrita; con desconocimiento del principio de favorabilidad del artículo 189 de la Ley 906 de 2004; con vulneración de su derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas y a la dignidad humana. 2.3. Explica que tiene orden de captura y vigente pero se encuentra en libertad, que el fallo de casación fue proferido 5 años y 6 meses después de interpuesta la demanda, sin emitir consideración alguna sobre la prescripción de la acción penal, porque en ese momento no existían pronunciamientos vinculantes que hicieran aplicable la figura al caso, sin embargo, en las sentencias SU126-2022 y SU214-2023 la Corte Constitucional dio otra interpretación al artículo 189 de la Ley 906 de 2004 y estableció que el término de prescripción de 5 años entre el fallo de segundo grado y la sentencia de casación era aplicable por 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03793-00 favorabilidad retroactiva « en casos adelantados incluso bajo regímenes disímiles o de naturaleza distinta».

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03793-00 favorabilidad retroactiva « en casos adelantados incluso bajo regímenes disímiles o de naturaleza distinta». 2.4. Sostiene que solo cuando fueron proferidos los citados fallos por parte de la Corte Constitucional, se abrió la posibilidad de interposición de la acción de tutela, porque antes no existía tal fundamento para ello.

3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supra legal de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el juicio cuestionado y corroboró que el 12 de octubre de 2016 (SP14672016) decidió no casar el fallo que confirmó la decisión condenatoria en contra del aquí accionante.

Agregó que las sentencias de la Corte Constitucional que pretende aplicar el actor tienen un alcance limitado sobre la interpretación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, que no es extensible a otra norma, como la Ley 600 de 2000, que es la vigente para el proceso cuestionado, ya que «se trata de dos sistemas disímiles en su naturaleza, que se rigen por principios diversos y se estructuran por lógicas que no pueden ser equiparables», además de que dichos pronunciamientos se hicieron a propósito de eventos disímiles al presente, con efectos inter partes.

2. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido más respuestas.

propósito de eventos disímiles al presente, con efectos inter partes.

2. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido más respuestas.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03793-00

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.

Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.

2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que los cuestionamientos del actor recaen sobre la sentencia emitida el 12 de octubre de 2016 (SP1467-2016) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que NO CASÓ el fallo emitido el 24 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

octubre de 2016 (SP1467-2016) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que NO CASÓ el fallo emitido el 24 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que a su vez confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Zipaquirá, por el delito de homicidio agravado, pues en criterio del actor, debió declararse la prescripción de la acción penal. En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, como quedó visto, la providencia cuestionada data del 12 de octubre de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03793-00 2016, de manera que, entre esa decisión y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 2 de octubre de 2023, transcurrieron casi 7 años, superándose ampliamente el lapso de 6 meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional. Corresponde resaltar que la foliatura no reporta la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, sin que el lapso pueda calcularse la fecha de emisión de los proveídos de la Corte Constitucional citados por el gestor, ya que no es clara su injerencia en lo decidido en sede de casación.

calcularse la fecha de emisión de los proveídos de la Corte Constitucional citados por el gestor, ya que no es clara su injerencia en lo decidido en sede de casación. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03793-00 Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el

intereses de terceros. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03793-00 Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)

3. Adicionalmente, si el promotor estima que los aludidos fallos de la Corte Constitucional pueden derruir la fuerza de cosa juzgada material que cobija a la sentencia penal emitida en su contra, para tal propósito cuenta con el recurso extraordinario de revisión; p or tanto, al existir ese otro medio para solventar la situación denunciada en sede constitucional, se cierra toda posibilidad de acceder a su súplica, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los agota, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos,

teniéndolos a su alcance, no los agota, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 200800065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 201300585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

4. Las consideraciones que anteceden relevan cualquier otro tipo de análisis, por resultar suficientes para negar la protección pedida.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03793-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Ausencia justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03793-00 8

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