CSJ - STC11303-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11303-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11303-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03241-00 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela que Flor María, Adán, Efraín, Jaime, Mélida y América Becerra Delgado le instauraron a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el decurso n° 2015-00576-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretendieron dejar sin valor la sentencia que en segunda instancia negó la reivindicación de cosas hereditarias a que se hará alusión. Los hechos pueden resumirse así: Fallecido Adán Becerra Camargo, su cónyuge Hilda María Ruíz Rueda y la asignataria María del Pilar BecerraRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03241-00
Ruíz cedieron sus derechos a Luis Fernando Barragán Camargo, quien se hizo adjudicar todo el patrimonio del causante representado en el 50% del dominio del inmueble con folio nº 300-12441 (E. P. nº 1369, 9 may. 2012). El beneficiario vendió a Iván Adolfo Santos Gutiérrez la cuota recibida sobre el predio, a través de instrumento adiado 2 de octubre del citado año. Enterados los aquí promotores, como hijos del de
beneficiario vendió a Iván Adolfo Santos Gutiérrez la cuota recibida sobre el predio, a través de instrumento adiado 2 de octubre del citado año. Enterados los aquí promotores, como hijos del de cujus, entablaron juicio con acumulación de pretensiones relativas a la petición de herencia y restitución del bien junto con los frutos dejados de percibir. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga accedió a los primeros pedimentos, pero negó el pago de los últimos (sen. 24 sep. 2019). Apelado el veredicto por ambos extremos, el superior revocó lo atinente a la « reivindicación» para, en su lugar desestimarla porque Adán Becerra Camargo mostró intención de transferir la heredad a su yerno Luis Fernando, de allí que no fuera un activo de la sucesión. En lo demás, ratificó la determinación (sen. 29 sep. 2020). Los impulsores señalaron que se incurrió en vía de hecho por cuanto, aunque se afirmara que la posesión ejercida por Luis Fernando tenía origen contractual, esto no podía predicarse respecto del actual dueño, Iván Adolfo, en la medida que no participó en los negocios aludidos y fue en su contra que se enfiló la aspiración restitutoria. Además, era innegable que, de acuerdo con la matrícula inmobiliaria, la propiedad estaba en cabeza del difunto al momento del deceso. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03241-00 Por ello, suplicaron que se ordenara al Tribunal
la propiedad estaba en cabeza del difunto al momento del deceso. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03241-00 Por ello, suplicaron que se ordenara al Tribunal autorizar la devolución del citado fundo y pronunciarse sobre los «frutos que pudo producir el mismo».
2. La Corporación interpelada, el Juzgado y las personas vinculadas hicieron un recuento del diligenciamiento que les sirvió para desmentir las irregularidades denunciadas, en virtud de lo cual clamaron no conceder el auxilio.
CONSIDERACIONES Conforme con el compendio fáctico que viene de realizarse, es claro que el Tribunal querellado convalidó el acogimiento de la «petición de herencia» a favor de los gestores, pero desechó la actio reivindicatio formulada con base en el artículo 1325 del Código Civil, de suerte que a este tópico se reduce la inconformidad y, por tanto, respecto de él debía calcularse el eventual interés que les asistía a los perjudicados para recurrir en casación, pues, refulge patente que el agravio de que se duelen por esta excepcional senda era pasible de aquel remedio extraordinario teniendo en cuenta que la estimación comercial del 50% del terreno para el año 2015 ascendía a $300`000.000, y los « frutos reclamados» se tasaron en $3000.000 mensual, a partir del 25 de enero de 2012. De modo que, a pesar de esas circunstancias
reclamados» se tasaron en $3000.000 mensual, a partir del 25 de enero de 2012. De modo que, a pesar de esas circunstancias omitieron hacer el justiprecio de sus menoscabos de acuerdo con lo establecido en el canon 339 del Código 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03241-00 General del Proceso y, por consiguiente, desaprovecharon injustificadamente el canal idóneo para plantear los reparos que esgrimen con relación al veredicto de 29 de septiembre hogaño. Desde esa perspectiva, fracasará la salvaguarda debido a la evidente incuria de los libelistas, habida cuenta que, como se tiene ampliamente decantado, [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de
adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse esta resolución, remítase el 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03241-00 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03241-00 6