CSJ - STC11305-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11305-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC11305-2020 Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00783-00 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhon Darío Álvarez García contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó protección del derecho fundamental de petición, acceso a la administración de justicia y buen nombre, presuntamente vulnerados por la corporación convocada.
2. Relata que, esta Sala mediante sentencia del 11 de marzo de 2020 le negó una acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde cuestionó la falta o indebida notificación del fallo sancionatorio en suRad. n° 11001-02-30-000-2020-00783-00 2 contra dentro del juicio disciplinario que se le adelantó; en esa oportunidad, la desestimación del amparo se dio por encontrarse pendiente de resolución la solicitud de nulidad que incoó ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Aduce que, desde entonces, la nulidad deprecada sigue sin resolverse, pese a que el pasado 9 de octubre presentó derecho de petición «con el fin de que me resuelva la nulidad […] sin que a la fecha haya recibido respuesta al respecto».
3. En consecuencia, pide «(…) se ordene al Consejo
derecho de petición «con el fin de que me resuelva la nulidad […] sin que a la fecha haya recibido respuesta al respecto».
3. En consecuencia, pide «(…) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, resolver la solicitud de nulidad presentada desde el mes de marzo de 2020».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó, informó que en esa agencia judicial cursó la demanda ejecutiva laboral que, el actor en su condición de abogado, representando los intereses del señor Sigifredo de Jesús Agudelo, interpuso contra Guillermo León Gómez y Luz Estella Gómez Gutiérrez, asunto que culminó por desistimiento tácito, pese a que el despacho requirió al citado profesional del derecho para que impulsara el trámite.
2. Una magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, preliminarmente cuestionó la competencia de la Corte Suprema de Justicia para resolver en primera instancia tutelas dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, pues considera debe ser esa misma corporación la que las avoque.Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00783-00
3 Seguidamente, sobre la presente demanda aclaró que, de la solicitud de nulidad y en concreto del pedimento elevado por el actor el 9 de octubre de 2020 se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya dio
de la solicitud de nulidad y en concreto del pedimento elevado por el actor el 9 de octubre de 2020 se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya dio contestación y la notificó el pasado « 1 de diciembre de 2020 […] en esa comunicación se aclara que también se está dando respuesta a la reiteración presentada el 9 de octubre de 2020».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró la garantía del artículo 23 de la Constitución Política y, de contera, la de acceso a la administración de justicia, por omitir contestar la petición elevada por el quejoso el 9 de octubre de 2020 mediante la cual solicitó se resuelva la nulidad impetrada respecto del fallo disciplinario proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que, en primera instancia, le impuso sanción de cuatro (4) meses de inhabilidad para ejercer la profesión de abogado.
2. Competencia.
Esta Corporación está facultada para tramitar el presente resguardo, en virtud del nº 8 del Decreto 1983 de 2017 que dispone: « las acciones de tutela dirigidas contra el
Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional deRad. n° 11001-02-30-000-2020-00783-00 4 Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente Decreto» (resalta la Sala) Adicionalmente, no hay lugar a plantear un conflicto de competencia porque el artículo 139 del Código General del Proceso aplicable a estos asuntos por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992 consagra dicha figura sólo cuando ambas autoridades repelen el conocimiento del caso, situación que no sucede en este caso. En un asunto similar, la Corte expuso: «(…) En relación con la réplica del Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, es preciso poner de presente que, en lo pertinente, el artículo 139 del Código General del Proceso aplicable a estos asuntos por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992 (…) sólo regula conflictos “negativos”, es decir, cuando los funcionarios repelen los procesos, por lo que independientemente de lo que esta Sala defina sobre su competencia no puede conllevar, como reclama el interviniente, que el pliego genitor y sus anexos se trasladen a la Corte Constitucional para que ésta dirima una disputa inexistente desde el punto de vista legal (…). Tampoco es dable hablar de nulidad, por cuanto en el actual
reclama el interviniente, que el pliego genitor y sus anexos se trasladen a la Corte Constitucional para que ésta dirima una disputa inexistente desde el punto de vista legal (…). Tampoco es dable hablar de nulidad, por cuanto en el actual esquema ritual, la norma en cita prescribe que “[l]a declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces” (…) En consecuencia, este breve examen se hace de cara a una presunta falta de facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para “continuar” conociendo esta disputa. Sobre lo que de entrada es preciso indicar que el Decreto 1983 de 2017 se encuentra plenamente vigente desde el 30 de noviembre de ese año cuando fue publicado, sin que haya sido suspendido, ni mucho menos declarado inexequible como en su momento tampoco sucedió con la mayoría de preceptos del 1382 de 2000 que lo precedió, de similar rango, origen y contenido, conforme lo determinó el 18 de julio de 2002 el Consejo de Estado. El mismo tiene mandatos de obligatorio cumplimiento que en lo que concierne a tutelas dirigidas “contra el Consejo Superior de laRad. n° 11001-02-30-000-2020-00783-00 5 Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” disponen que “serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.
Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. La Corte no observa ninguna excepción de inconstitucionalidad que declarar como lo pide el extremo citado, por cuanto aquel compendio trae meras pautas de reparto entre todos los juzgadores de la jurisdicción constitucional, no por ello de menor observancia, las que en este caso se han preservado cabalmente en armonía con el principio “a prevención”, por cuanto el accionante dirigió este libelo a los “Señores (as) Magistrados (as) Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia” y en esa medida lo radicó en esta sede, circunstancia simple pero suficiente por la cual no habría motivo para que lo rehusara y enviara a otra falladora. En tal orden de ideas, es contradictorio alegar que las únicas disposiciones de competencia a tener en cuenta en el sub lite son las establecidas en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la fijan “a prevención” en cualquier juez de la República, excepto en el caso de los medios de comunicación, pero en últimas acogerse a los dictados del derogado Decreto 1382 de 2000 que en el caso de una guarda contra “…el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria” contempla que “será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o
contra “…el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria” contempla que “será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” (inc. 2, num. 2, art. 1). Porque de no ser con base en este último canon de igual rango que el nuevo (1983), no podría entenderse que el accionado reclame el caso para el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que bien podría ser cualquier otra “autoridad” la habilitada para ese fin, sin que resulte un despropósito que sea la Corte Suprema como lo prevé la nueva normatividad. En consecuencia, se desestimará la excepción de inconstitucionalidad propuesta, no se dispondrá nulidad alguna ni resignará la competencia, como tampoco se suscitará conflicto por esta situación» (CSJ STC8457, 4 julio de 2018).
3. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad deRad. n° 11001-02-30-000-2020-00783-00 6 obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015). En otra ocasión la Sala indicó que: « (…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
4. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
4. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativaRad. n° 11001-02-30-000-2020-00783-00 7 tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20
funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 0030401).Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00783-00 8 Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo
autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
5. Caso concreto. 5.1. En el sub examine no puede predicarse vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, considerando que el requerimiento en cuestión – pronunciamiento sobre la nulidad de la actuación – tiene vínculo intrínseco con el proceso disciplinario radicado nº 2015-01352 que cursó en esa corporación, en el que se le sancionó al acá actor por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se encontraba habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que la magistratura tutelada respondiera sobre un asunto propio del juicio en los términos previstos y según lo establecido en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 – dicho de otra manera, no emergeRad. n° 11001-02-30-000-2020-00783-00 9 afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
1º de la Ley 1755 de 2015 – dicho de otra manera, no emergeRad. n° 11001-02-30-000-2020-00783-00 9 afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Entonces, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos, pero través de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no constituye en el presente evento razón para conceder el amparo solicitado. 5.2. Ahora bien, si en gracia de discusión se permitiera invocar el «derecho de petición» para el propósito aducido por el accionante, la acá accionada al intervenir en las presentes diligencias indicó que, mediante auto de 30 de noviembre de 2020, dentro del radicado 2015-01352-01, (notificado el 1 de diciembre de 2020), se pronunció frente a lo pedido por el actor de la siguiente manera: «Se recibe en el despacho constancia secretarial de la fecha, allegando petición del señor Jhon Darío Álvarez García, mediante la cual solicita la nulidad de todo lo actuado dentro del radicado de la referencia, proceso disciplinario donde esta Corporación confirmó la sanción impuesta al aquí solicitante en fallo adoptado en sala 76 del 9 de octubre de 2019; además, también aportó escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia, reclamando que se acuse recibido de un memorial
sanción impuesta al aquí solicitante en fallo adoptado en sala 76 del 9 de octubre de 2019; además, también aportó escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia, reclamando que se acuse recibido de un memorial de acción de tutela. Teniendo en cuenta que el peticionario ya ha recibido respuesta a una solicitud de nulidad en iguales términos mediante auto del 11 de marzo de 2020, a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el asunto en fallo de tutela del 11 de marzo de 2020, denegando el amparo a los derechos fundamentales del disciplinado y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la ley 734 de 2002, se le debe reiterar que esta sala perdió competenciaRad. n° 11001-02-30-000-2020-00783-00 10 para pronunciarse respecto a la solicitud, en cuanto ya emitió pronunciamiento sobre la consulta de fallo sancionatorio y esa decisión se encuentra ejecutoriada. Por lo anterior, se dispone:
1. Por secretaría judicial, reitérese al señor Jhon Darío Álvarez García que debe estarse a lo resuelto por esta Corporación en el fallo adoptado en sala 76 del 9 de octubre de 2019, dentro del proceso con número de radicado 05001110200020150135201.
2. Por secretaría judicial, remítase el escrito donde el peticionario Jhon Darío Álvarez García solicita el acuse de recibido de una tutela a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia».
Lo anterior significa que se produjo el cumplimiento del requerimiento cardinal de la presente demanda, en el sentido
Jhon Darío Álvarez García solicita el acuse de recibido de una tutela a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia». Lo anterior significa que se produjo el cumplimiento del requerimiento cardinal de la presente demanda, en el sentido de aclararle al interesado que, la nulidad cuya resolución reclama fue absuelta desde el 11 de marzo de esta anualidad, precisándole que debe «estarse a lo resuelto» en aquélla oportunidad, pronunciamiento que notificó de manera efectiva según lo acreditó, circunstancia que, de contera, revela la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo la súplica su razón de ser por sustracción de materia tornándose improcedente e inane cualquier orden que pudiere darse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, por no existir agravio del derecho fundamental invocado, de acuerdo a lo decantado en esta actuación, se desestimará el resguardo.
6. Conclusión.
Por lo discurrido, se negará la salvaguarda porque resulta improcedente el derecho petición dentro de unRad. n° 11001-02-30-000-2020-00783-00 11 trámite judicial; no obstante, sin perjuicio de ello, conforme lo verificado en estas diligencias, quedó constatado que se brindó la respuesta reclamada (petición del 9 de octubre de 2020), superándose, en todo caso, el hecho señalado de transgredir la referida prerrogativa.
DECISIÓN
lo verificado en estas diligencias, quedó constatado que se brindó la respuesta reclamada (petición del 9 de octubre de 2020), superándose, en todo caso, el hecho señalado de transgredir la referida prerrogativa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-02-30-000-2020-00783-00
12