CSJ - STC11306-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11306-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11306-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-03275-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el resguardo constitucional promovido por Carlos Andrés Porras Pérez en calidad de representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería -Aser Ingeniería Ltda.- contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 201700033.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior del referido pleito.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03275-00
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2. Del libelo introductorio y de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica: 2.1. Aser Ingeniería Ltda. promovió demanda ejecutiva por obligación de hacer contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., la cual correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de la capital siendo inadmitida. Al subsanarse se libró auto de apremio el 8 de junio de 20171. 2.2. En dicho proveído se ordenó al demandado registrar inmediatamente la cesión de posición contractual
la capital siendo inadmitida. Al subsanarse se libró auto de apremio el 8 de junio de 20171. 2.2. En dicho proveído se ordenó al demandado registrar inmediatamente la cesión de posición contractual en el informe semestral de rendición de cuentas del encargo fiduciario denominado fideicomiso Zenit, registrar contablemente como cuenta por pagar en el citado fideicomiso la orden de pago radicada por Aser Ingeniería Ltda.2 2.3. El 27 de abril de 2018, 3 se tuvo por contestada la demanda y se surtió el traslado de las excepciones de mérito propuestas. Siendo descorridas el 8 de mayo del mismo año4. En providencia5 se fijó fecha para audiencia inicial del 372 CGP la cual después de ciertas vicisitudes 6 se celebró el 19 de febrero de 2019 en la cual se programó fecha para la diligencia de instrucción y juzgamiento7. 2.4. En sentencia dictada el 2 de diciembre de 2019 la célula judicial accionada, denegó el mandamiento de pago. La ejecutante inconforme con tal discernimiento formuló recurso de alzada contra la referida determinación siendo 1 Folio 125 del cuaderno 1 2 Folio 125 del cuaderno 1 3 Folio 414 del cuaderno 1 4 Folio 423 del cuaderno 1 5 Folio 488 del cuaderno 1
6 Interposición de nulidad, Folio 548 ibidem 7 Folio 699 del cuaderno 1Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03275-00 3 concedido en el efecto suspensivo8. 2.5. El 31 de julio de 2020 el Tribunal admitió la apelación. El actor el 11 de noviembre ulterior, presentó escrito dentro del decurso de la apelación «haciendo énfasis sobre la existencia de una nulidad dentro del trámite de la apelación admitida en los términos actuales, al no resolverse previamente sobre la continuación de la ejecución por perjuicios según ordena el art 428 CGP9» 2.5. Asimismo, refirió que los perjuicios se establecieron «“en una cantidad principal ” según el juramento estimatorio obrante al folio 124 “ y otra como tasa de interés mensual ” según el inciso 4 del numeral primero del mandamiento de pago confirmado el 18 de febrero del 2018 están probados al no ser “objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo10» 2.6. Remató diciendo que «la inexistencia del “ incidente de regulación de perjuicios”, al no haber el demandado objetado o excepcionado el valor de los perjuicios dentro el proceso ejecutivo por obligación de HACER en el momento oportuno conlleva inexorablemente al que el despacho proceda a dar aplicación al inciso segundo del articulo 440 del CGP11.»
3. Instó , conforme a lo relatado , i) «No dar trámite al “INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS” presentado el 4 de
440 del CGP11.»
3. Instó , conforme a lo relatado , i) «No dar trámite al “INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS” presentado el 4 de noviembre del 2020 por el demandado» ii) abstenerse de tramitar «la apelación de sentencia al existir una nulidad procesal » iii) «Revocar la providencia de primera instancia del 2 de diciembre del 2019»
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 8 Acta de Fallo folio 806 9 Expediente digital escrito allegado al tramite de la apelación, pág. 1 10 Expediente digital escrito allegado al tramite de la apelación pág. 3 11 Ibidem pág. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03275-00
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1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó negar el amparo deprecado.
Mencionó que el 31 de julio corriente, se admitió en efecto suspensivo el recurso de apelación en el proceso de marras. Relató que el accionante formuló una nulidad, siendo rechazada de plano mediante auto calendado el 15 de octubre de este año y que «el expediente ingresó al Despacho para fallo.» Esgrimió posteriormente que, no es cierto que en escrito presentado el 11 de noviembre «se haya pedido por la actora declaraci ón de nulidad alguna o que se haya denunciado por aquella la violación a sus derechos fundamentales. Por el contrario, en dicho memorial ASER INGENIERIA, a pesar de no existir oportunidad
actora declaraci ón de nulidad alguna o que se haya denunciado por aquella la violación a sus derechos fundamentales. Por el contrario, en dicho memorial ASER INGENIERIA, a pesar de no existir oportunidad procesal para ello, expresamente señal ó que “ procedo a pronunciarme ante el despacho frente al memorial del apoderado de la demandada ” y concretó su petición a los siguientes puntos: i) que no se diera tr ámite al “incidente de regulación de perjuicios” presentado el 4 de noviembre de 2020 por el demandada; y, ii) que se revocara el fallo de primera instancia y se devolviera el expediente al a quo»
2. La Agencia Nacional de Tierras indicó «De manera respetuosa solicito declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA y, que en consecuencia, se desvincule a la ANT del presente trámite.»
3. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, pidió ser desvinculado de este asunto por cuanto «los procesos ejecutivos de la referencia fueron remitidos en el año 2018 al proceso de reorganizaci ón de la sociedad Aser Ingeniería Ltda adelantado en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, sin que para la hora de ahora este Juzgado sea competente para pronunciarse frente a actuaciones surtidas al interiorRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03275-00 5 del mismo, lo que pone al descubierto la falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.»
competente para pronunciarse frente a actuaciones surtidas al interiorRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03275-00 5 del mismo, lo que pone al descubierto la falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela.»
4. El resto de vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el reclamante pretende se ordene al Tribunal se abstenga de tramitar el incidente de regulación de perjuicios y la apelación de la sentencia ante la existencia de una nulidad y que se revoque el fallo de primera instancia.
2. De entrada, la Sala avizora la improcedencia del ruego ya que la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que, las mismas peticiones planteadas en esta instancia a saber « i) no dar tramite al incidente de regulación de perjuicios, ii) revocar la providencia de primera instancia » se elevaron por el accionante el 11 de noviembre ante la Corporación accionada 12, aunado a que contra la decisión que denegó el mandamiento de pago se interpuso queja vertical la cual no ha sido desatada13.
Así las cosas, hasta que no se emita una resolución a las inconformidades esgrimidas, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar la postura de las autoridades convocadas. Ante ello, el auxilio se torna prematuro pues se desconoce la determinación que pueda adoptarse al interior del proceso, siendo imperioso destacar que al juez constitucional le está vedado atribuirse facultades propias
desconoce la determinación que pueda adoptarse al interior del proceso, siendo imperioso destacar que al juez constitucional le está vedado atribuirse facultades propias 12 Escrito allegado en la contestación del Tribunal el 2 de diciembre de 2020, pág. 5 13 Consulta portal web rama judicialRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03275-00 6 del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
3. Por tanto, será el juez colegiado, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
Sobre este tema la Sala ha puntualizado: « En este orden, se reitera que al existir la p osibilidad de que al interior del proceso ordinario se discutan y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la protección deviene inviable ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez constitucional puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo del cognoscente.» (CSJ STC2353-2020 Mar. 5 de 2020, rad. 2020-00009-01). Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que: «Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez
2020, rad. 2020-00009-01). Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que: «Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que ata ñe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio delRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03275-00 7 funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01).
4. Por otra parte, si el reclamante considera que el Tribunal debe abstenerse de tramitar la apelación invocada dada la existencia de una nulidad, tal súplica debe impetrarse ante dicha Colegiatura, por lo que el impulsor no puede hacer uso de esta salvaguarda sin haber planteado esa circunstancia ante el Juez cognoscente a quien le compete en principio pronunciarse.
Al efecto, ha reiterado la Sala que: Mientras las personas tengan a su alcance otros medios
circunstancia ante el Juez cognoscente a quien le compete en principio pronunciarse. Al efecto, ha reiterado la Sala que: Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 3 jul. 2020, rad. 2020-00056-01).
5. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03275-00
8 Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-02-03-000-2020-03275-00 9