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CSJ - STC11307-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11307-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC11307-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03248-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela presentada por Summum Energy S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., extensiva al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad y a los demás intervinientes en el asunto que originó la queja. ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó la protección de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia » y, por ende, «dejar sin efecto» la determinación adoptada el 3 de noviembre de 2020, para que, en su lugar «profiera una nueva providencia en la que resuelva (a) decidir favorablemente el recurso de apelación (b) revocar el auto deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03248-00 rechazo de primera instancia y (c) ordenar que se libre mandamiento ejecutivo en la forma demandada». Como sustento, narró que demandó por la vía ejecutiva a Carrao Energy S.A. – Sucursal Colombia, con fundamento en «facturas electrónicas» giradas por concepto de bienes y servicios prestados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta urbe, que

en «facturas electrónicas» giradas por concepto de bienes y servicios prestados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta urbe, que negó el «mandamiento de pago» al considerar que las mismas «no prestaban mérito ejecutivo» (16 jul. 2020). Sostuvo que, desestimado el recurso de reposición y concedida la alzada (20 ag. 2020), el Tribunal querellado confirmó los planteamientos del a quo (3 nov. 2020), pero incurrió en un yerro de carácter «sustantivo» por la «indebida aplicación de las reglas de facturación (…) al exigirle requisitos inaplicables para el cobro de facturas electrónicas», concretamente, los señalados en el «artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015 con las modificaciones realizadas por el Decreto 1154 de 2020», norma posterior a la «generación y cobro» de los títulos reclamados. Adicionalmente, le enrostró a esa Corporación una inadecuada valoración de los «soportes» o «ficheros digitales» que acreditaban el «procedimiento de generación, entrega y aceptación» de los instrumentos cambiarios a cargo de la empresa deudora, a lo que sumó el error en la consulta de la «vigencia de las facturas en la plataforma de la Dian». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03248-00

2. La Magistratura encartada se opuso a la prosperidad del resguardo y defendió la legalidad de su proceder. En tal

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03248-00

2. La Magistratura encartada se opuso a la prosperidad del resguardo y defendió la legalidad de su proceder. En tal sentido, expuso que en este caso la convalidación de lo recurrido obedeció principalmente «a la falta de probanza efectiva de la aceptación de la factura y la omisión de constancia de recepción de la mercadería o servicio» atribuible a la interesada, quien, -según dijo-, usa esta «acción especial de tutela para procurar una revisión adicional de su postura».

El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá instó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva» y procuró la copia del plenario objeto de este debate, a cuyas actuaciones manifestó atenerse. Para la fecha en la que se sentó este proyecto no se registró ninguna otra réplica. CONSIDERACIONES 1.- Permanece invariable la regla de «improcedencia« de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las decisiones jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando el iudex que dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03248-00 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, al

el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03248-00 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01). 2.- El examen del paginario objetado, muy pronto permite afirmar que el auto censurado por Summum Energy S.A.S. (3 nov. 2020), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la ley o de la realidad procesal. Por el contrario, lo que se avizora es una razonada labor de verificación de los elementos demostrativos que sirvieron de soporte a la postulación de la promotora y que llevaron al ad quem a avalar la incorrección de las pretensiones impetradas (16 jul. 2019).

razonada labor de verificación de los elementos demostrativos que sirvieron de soporte a la postulación de la promotora y que llevaron al ad quem a avalar la incorrección de las pretensiones impetradas (16 jul. 2019). En efecto, nótese que al abordar el estudio de la alzada esa sede encontró que las facturas electrónicas objeto de recaudo no reunían los «requisitos de aceptación» ni los demás «preceptuados en el artículo 774 del Código de Comercio» , ya que si bien contaban «con el [Código Único de Facturación] que le es propio a éstos documentos electrónicos, en ellas se menciona la (sic) valor unitario y total, así como el servicio 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03248-00 cobrado, nombre e identificación del facturador y el adquirente», no incluían en su «cuerpo (…) ni en documento separado o constancia electrónica» , la «certificación de recibo del servicio prestado» como requisito esencial para establecer su aceptación por parte del obligado, pues recordó que «para que opere la aceptación tácita de la factura de venta electrónica debe existir la certeza y la evidencia de haberse prestado el servicio (o la entrega de la mercancía)» Y en este punto es pertinente destacar que tal raciocinio no se edificó exclusivamente en el contenido del vigente artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015, -como la aseveró la accionante-, sino en el Estatuto Comercial, en

no se edificó exclusivamente en el contenido del vigente artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015, -como la aseveró la accionante-, sino en el Estatuto Comercial, en particular, los «artículos 772 y 773 del Co.Co. modificados por la Ley 1231 de 2008», que parcialmente transcribió el Tribunal para enfatizar su postura y recordar que esa clase de instrumentos cambiarios también debía incorporar la constancia del «recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.” En esas condiciones, debe admitirse que al margen que se compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio del juez plural, lo que excluye la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03248-00 intervención de la justicia «constitucional», ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de

cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).

3. Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Summum Energy S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03248-00 Infórmese a las partes y demás interesados por el medio

la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03248-00 Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y, si este fallo no es impugnado , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03248-00 8

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