CSJ - STC11308-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC11308-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11308-2025 Radicación n°. 20001-22−14−000−2025−00153−01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de junio de 2025 , que negó el amparo reclamado por José Joaquín Cariaciolo Carrillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, «información» y «violación del procedimiento establecido en el artículo 126 del CGP» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. De las pruebas allegadas se resalta lo que viene . El actor narró que «el 27 de mayo de 2025 presentó 11 derechos deRadicación no. 20001−22−14−000−2025−00153−01 2 petición donde solicitó copia de la demanda, copia del poder, copia del mandamiento de pago»; sin embargo, el día 4 de junio de 2025 «la Juez [le] respondió que no era posible la ubicación de los expedientes judiciales a los que hace referencia».
2.1. El tutelante censuró que «al haberse extraviado las
«la Juez [le] respondió que no era posible la ubicación de los expedientes judiciales a los que hace referencia».
2.1. El tutelante censuró que «al haberse extraviado las piezas procesales solicitadas la Juez tiene el deber de oficio ordenar la reconstrucción de los expedientes como de manera clara y diáfana lo establece el artículo 126 CGP », pues tal omisión representa una afectación a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Adujo que «en sentencia de fecha 13 de febr ero de 2025, el [T]ribunal [S]uperior [S]ala [F]amilia [L]aboral al resolver una acción de tutela estableció que la juez no violó el derecho de petición, sino… los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y además conculcó los procedimientos establecidos en el artículo 126 del CGP porque aún de oficio debi[ó] ordenar la reconstrucción de las piezas procesales desaparecidas».
3. Deprecó que se amparen sus garantías constitucionales, y según se infiere de la demanda constitucional, se ordene al Juzgado accionado proceder con la reconstrucción de los expedientes que involucran la petición que radicó el 27 de mayo de los corrientes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El estrado judicial confutado manifestó que el 27 de mayo de los corrientes recibió «en un solo archivo que contenía 10 solicitudes más una repetida », petición del actor para «que se le suministraran las copias indicadas, copia de las demandas, poderes y
mayo de los corrientes recibió «en un solo archivo que contenía 10 solicitudes más una repetida », petición del actor para «que se le suministraran las copias indicadas, copia de las demandas, poderes y mandamientos de pago correspondientes a procesos ejecutivosRadicación no. 20001−22−14−000−2025−00153−01 3 presuntamente promovidos por la entidad bancaria BBVA(…)»; frente a la cual procedió -el 4 de junio hogaño - «estando dentro del término legal», a informarle «que no había sido posible ubicar los expedientes en los sistemas de información judicial (siglo 21) o libros radicadores(…) así mismo, se le requirió para que los aportase y acreditara alguna de las calidades establecidas en el artículo 123 del CGP, para la co nsulta de los expedientes ». Pidió que se declare la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración de las garantías invocadas, porque «[n]o es cierto que los expedientes se encuentren extraviados, lo que se le indic ó en la respuesta fue que suministrase mayor información para la búsqueda de los mismos».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo constitucional. Estimó que «como quiera que las solicitudes de copias presentadas por la parte actora constituyen una actuación administrativa, el presente asunto debe analizarse en el marco de las prerrogativas del derecho de petición atendiendo las disposiciones previstas en la Ley 1755 de 2015». Consideró que no se configura la vulneración alegada porque «frente a las solicitudes presentadas por el actor, emitió pronunciamiento advirtiendo que no había sido
previstas en la Ley 1755 de 2015». Consideró que no se configura la vulneración alegada porque «frente a las solicitudes presentadas por el actor, emitió pronunciamiento advirtiendo que no había sido posible la ubicación de los expedientes judiciales». Aunado, concluyó que «el pronunciamiento fue enviado al correo electrónico del extremo accionante el 4 de junio de los cursantes, sin que a la fecha se avizore que, con posterioridad a esa calenda, el actor haya suministrado esos datos», máxime que «aún se encuentra en término para completar sus solicitudes teniendo incluso la posibi lidad de pedir una prórroga, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015».
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 20001−22−14−000−2025−00153−01
4 Fue formulada por el accionante, quien agregó que el a quo constitucional: i) «hizo una apreciación defectuosa a los poderes que [le] otorgó el BBVA … con los poderes otorgados se presentó una demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Tercero del Circuito de Valledupar en el proceso de JOSE JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO contra el BBVA», ii) desconoció que «no ha presentado en ningún momento el derecho d e petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional sino … el derecho de petición a la información consagrado en el artículo 74… para que se [le] expidie[ra] copia de los documentos solicitados o le suministra[ra] una información». Y, iii) «ha violado lo establecido en el artículo 126 en el CGP que ordena la
consagrado en el artículo 74… para que se [le] expidie[ra] copia de los documentos solicitados o le suministra[ra] una información». Y, iii) «ha violado lo establecido en el artículo 126 en el CGP que ordena la reconstrucción del expediente en casos de extraviarse». Pidió que «se ordene a la Juez que de oficio ordene la reconstrucción del expediente desaparecido».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada , por ausencia de vulneración del derecho de petición invocado. Memórese que esta Corte ha distinguido que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que só lo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentosRadicación no. 20001−22−14−000−2025−00153−01 5 sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública»1.
En ese orden, teniendo en cuenta lo expuesto se precisa que las solicitudes elevadas por el quejoso el 27 de mayo de los corrientes, se enmarcan dentro de los lineamientos que
regulados por las normas que disciplinan la administración pública»1.
En ese orden, teniendo en cuenta lo expuesto se precisa que las solicitudes elevadas por el quejoso el 27 de mayo de los corrientes, se enmarcan dentro de los lineamientos que sobre el derecho de petición regula la ley 1755 de 2015, pues reclama indistintamente una serie de copias documentales, sin identificar a qué expediente corresponden, ni en qué calidad actúa en cada uno de ellos como sujeto procesal.
2. Bajo esa senda , se observa que frente a los «11 derechos de petición donde solicitó copia de la demanda, copia del poder, copia del mandamiento de pago» respecto de los procesos ejecutivos adelantados por «BBVA» contra «Luis Aurelio Pelaez
Serchar»2, «Doris María Arango Cervantes 3», «Sociedad Omega Limitada»4, «Gabriel López Monsalvo»5, «Walter Molina Arango»6, «Marta Sabvigne»7, «Álvaro Romero»8, «Efraín Gutiérrez Aroca »9, «Carlos Alberto Serchar y Lucila Fajardo Serchar »10, «Carlos Alberto Serchar Fajardo y Tiberio Serchar»11, y «Luis Aurelio Pelaez Serchar»12, radicados -el 27 de mayo de los corrientes -, el Juzgado confutado , acreditó que -el 4 de junio de 2025 13le informó a su dirección de
1 CSJ STC323 -2019, reiterada en CSJ STC1622-2020, CSJ STC9187 -2022, más recientemente en CSJ STC8539-2023. 2 Página 8, Archivo Pdf «07RtaJuxg01CCto». Expediente constitucional.
recientemente en CSJ STC8539-2023. 2 Página 8, Archivo Pdf «07RtaJuxg01CCto». Expediente constitucional. 3 Página 9, Archivo Pdf «07RtaJuxg01CCto». Expediente constitucional. 4 Página 10, Archivo Pdf «07RtaJuxg01CCto». Expediente constitucional. 5 Página 11, Archivo Pdf «07RtaJuxg01CCto». Expediente constitucional. 6 Página 12, Archivo Pdf «07RtaJuxg01CCto». Expediente constitucional. 7 Página 13, Archivo Pdf «07RtaJuxg01CCto». Expediente constitucional. 8 Página 14, Archivo Pdf «07RtaJuxg01CCto». Expediente constitucional. 9 Página 15, Archivo Pdf «07RtaJuxg01CCto». Expediente constitucional. 10 Página 16, Archivo Pdf «07RtaJuxg01CCto». Expediente constitucional. 11 Página 17, Archivo Pdf «07RtaJuxg01CCto». Expediente constitucional. 12 Página 18, Archivo Pdf «07RtaJuxg01CCto». Expediente constitucional. 13 Página 20, Archivo Pdf «07RtaJuxg01CCto». Expediente constitucionalRadicación no. 20001−22−14−000−2025−00153−01 6 correo electrónico que «con la información suministrada, no ha sido posible la ubicación de los expedientes judiciales a los que hace referencia. Esta imposibilidad se deriva de la omisión en su comunicación de datos esenciales para la identificación de los procesos, tales como los números de radicación o los números de identificación de los demandados, o cualquier otra información que permita una búsqueda efectiva en nuestros sistemas de información judicial».
comunicación de datos esenciales para la identificación de los procesos, tales como los números de radicación o los números de identificación de los demandados, o cualquier otra información que permita una búsqueda efectiva en nuestros sistemas de información judicial».
Aunado, lo instó a que «precise la calidad en la que realiza la solicitud de acceso a los mencionados expedientes. Lo anterior, en virtud de las restricciones y legitimaciones para acceder a información judicial establecidas en el artículo 123 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) ». Esto es, ofreció respuesta congruente con lo peticionado -pues le indicó de conformidad con lo normado en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, la forma en la que debía completar su s pedimentos para ser atendidos -, con antelación a la radicación de la acción supralegal14, por lo que no se advierte la vulneración alegada. De manera que, al no hallarse ninguna conducta atribuible, respecto de l a cual pueda determinarse una amenaza o violación de la garantía fundamental de petición, la salvaguarda no está llamada a prosperar (CSJ STC12717 -2019, de 19 de sep., rad. 201900549-01).
3. Por lo demás, frente a las otras garantías invocadas y la censura fundamentada en que el Juzgado conminado no ordenó de «oficio» la reconstrucción de los procesos -al interior de los cuale s, según indicó, se encuentran las actuaciones deprecadas -, y alega que están
14 Presentada el 5 de junio de 2025, conforme se advierte en Archivo Pdf «03PasoDesp»
procesos -al interior de los cuale s, según indicó, se encuentran las actuaciones deprecadas -, y alega que están
14 Presentada el 5 de junio de 2025, conforme se advierte en Archivo Pdf «03PasoDesp» del Expediente Constitucional.Radicación no. 20001−22−14−000−2025−00153−01 7 «desaparecido[s]», el amparo se torna improcedente por falta de verificación del requisito de subsidiariedad, pues no se demostró que hubiese reclamado directamente ante el Juzgador cognoscente la reconstrucción de los expedientes de su interés -previa acreditación de la calidad en la que actúa en cada uno de ellosa voces de lo reglado en el artículo 126 del CGP. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver en CSJ STC1544 - 2023 y STC5234-2023).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interes ados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interes ados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 20001−22−14−000−2025−00153−01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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