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CSJ - STC11309-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11309-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11309-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03268-00 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y a los demás intervinientes en el consecutivo n° 66001-31-03-003-2019-00141-00. ANTECEDENTES 1.- El actor denunció el quebranto del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la Magistratura querellada con ocasión de la acción popular de la referencia y, en consecuencia, pidió, que: i) Se ordenara que en el término «no mayor a 48 horas se profiera sentencia », con fundamento en el artículo 37 de la ley 472 de 1998 y, ii) «se ordene digitalizar completamente» el expediente.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03268-00 En sustento narró que en el citado litigio tiene la condición de « actor popular », y pese a que debe tramitarse con celeridad, es evidente el incumplimiento de los términos perentorios «que ordena la ley especial y autónoma 472 de 1998».

2.- La Procuraduría Regional de Risaralda alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación.

CONSIDERACIONES

1998».

2.- La Procuraduría Regional de Risaralda alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pronto se anuncia la desestimación de la protección reclamada respecto del Tribunal de Pereira, pues mal puede el detractor predicar la violación de sus prerrogativas superlativas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que la «acción popular» a que se refiere su prédica no está, ni ha sido radicada en ninguno de los Despachos que conforman esa Corporación, circunstancia que se verifica al revisar el Sistema de Gestión Judicial denominado Siglo XXI. Ante dicha situación, es claro que no se le puede endilgar la vulneración de los atributos invocados, ya que el litigio objetado ni siquiera ha sido tramitado en segunda instancia por dicho Colegiado. Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03268-00 accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada

vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 0011401). 2.- Ahora, reiteradamente esta Corte ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia» consagradas en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (cfr. CSJ STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, entre otras). Es así, como en pretérita oportunidad, recordó que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto

dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03268-00 no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada en STC15116-2019). No en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2), en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8). Con esa perspectiva, la detallada revisión del expediente sometido al escrutinio de esta Corporación pone en evidencia la necesidad de conceder el amparo, vencido

Con esa perspectiva, la detallada revisión del expediente sometido al escrutinio de esta Corporación pone en evidencia la necesidad de conceder el amparo, vencido como se encuentra el lapso para proferir la sentencia de primera instancia. Téngase en cuenta que para la fecha en que el precursor acudió a este remedio (25 nov. 2020), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira no había dictado la mencionada determinación, pese a que desde el 29 de julio del presente año vencieron los cinco (5) días comunes que tenían los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03268-00 En efecto, es claro que la juez de la causa ha tardado tres (3) meses y veinticinco (25) días para resolver de fondo el asunto, aún cuando conforme al canon 32 de la ley 472 de 1998 el fallo se debe emitir dentro de los veinte (20) días siguientes a la finalización del plazo para “presentar los alegatos de conclusión” , sin que se advierta justificada la prolongada espera en ese desenlace, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza preferente que ostentan las «acciones populares» (cfr. arts. 88 C.N., 5º y 6º de la Ley 472 d 1998).

Así las cosas, ante el «injustificado escenario de indefinición» que aquí se registra, sin necesidad de

Así las cosas, ante el «injustificado escenario de indefinición» que aquí se registra, sin necesidad de argumentos adicionales se concederá la salvaguarda en relación con el juzgado reprochado. 3.- Finalmente, no es admisible el ruego en lo que concierne con la «digitalización de la acción popular» n° 201900141-00, en razón a que le corresponde al memorialista intentar obtener lo « requerido» directamente por los cauces «legalmente previstos» para esos fines. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03268-00

Primero: CONCEDER la tutela invocada por Javier

Elías Arias Idárraga respecto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.

Segundo: En consecuencia, SE ORDENA a dicho estrado judicial que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este veredicto, profiera fallo de primera instancia en la acción popular nº 66001-31-03003 2019

00141 00.

Tercero: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03268-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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