CSJ - STC11309-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11309-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11309-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00360-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 19 de junio de 202 5, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra el Juzgado Décimo Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2024-00336.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor , reclamó la protección del derecho fundamental a l debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00360-01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 6 de agosto de 2024 1 Darío Álvarez Jaramillo actuando como apoderado general de María Cecilia Martínez de Castillo –a través de apoderado - promovió demanda reivindicatoria de dominio contra Consuelo Lopera Serna, respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícu la inmobiliaria

No. 01N-5143236 ubicado en la Carrera 38 No 55-51 Barrio Boston de Medellín2.

2.1. El asunto correspondió –por reparto - al juzgado

No. 01N-5143236 ubicado en la Carrera 38 No 55-51 Barrio Boston de Medellín2.

2.1. El asunto correspondió –por reparto - al juzgado accionado, autoridad que previa subsanación 3, mediante providencia del 28 de agosto de 2024 admitió la demanda4. Surtidas algunas actuaciones, tendientes a materializar el enteramiento del extremo pasivo5, con auto del 26 de febrero de 2025 tuvo por «notificado a la demandada CONSUELO LOPERA SERNA desde el 20 de febrero del año en curso» atendiendo las prescripciones del artículo 8° de la Ley 2213 de 20126.

2.2. Con proveído del 19 de marzo hogaño reconoció personería al tutelante como apoderado de la señora Lopera Serna7, el cual el 25 siguiente allegó contestación de la demanda con oposición de las pretensiones y excepciones de mérito que denominó «INDEBIDA ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES, INEPTA DEMANDA e INEPTA NOTIFICACIÓN, MALA

FE,FALTA DE TÍTULO [y] FALTA DE REQUISITOS EN LA NOTIFICACIÓN

A LA DEMANDADA8».

1 Documento “01ActaReparto” Expediente digital 2 Documento “03Demanda.pdf” Expediente digital 3 Documento “05SubsanacionDemanda” Expediente digital 4 Documento “07AutoAdmiteDemanda” Expediente digital 5 Documento “12AutoNoAccedeEmplazarRequiere” Expediente digital 6 Documento “21AutoBotificaDemanda.pdf” Expediente digital 7 Documento “23AutoReconocePersonería.pdf” Expediente digital

4 Documento “07AutoAdmiteDemanda” Expediente digital 5 Documento “12AutoNoAccedeEmplazarRequiere” Expediente digital 6 Documento “21AutoBotificaDemanda.pdf” Expediente digital 7 Documento “23AutoReconocePersonería.pdf” Expediente digital 8 Documento “25RespuestaDemanda” Expediente digitalRadicación nº 05001-22-03-000-2025-00360-01 3

2.3. El estrado conminado con auto del 1° de abril del presente año no le impartió trámite a la contestación de la demanda «por extemporánea», toda vez que, «las mismas fueron remitidas vía correo electrónico del pasado 25 de marzo del año, y según auto proferido por el despacho el 26 de febrero de la misma anualidad (archivo 21 digital), la demandada se tuvo por notificada desde el 20 de febrero, pues el correo electrónico de notificación data del 14 de febrero (archivo 20 digital); siendo entonces allegada la contestación y las excepciones fuera del término legal9».

2.4. Inconforme con lo determinado, el apoderado judicial del extremo convocado, promovió incidente de nulidad –el 29 de abril de 2025con fundamento en la «FALTA DE REQUISITOS EN LA NOTIFICACION PERSONAL A LA DEMANDADA10». No obstante, el despacho civil accionado –con resolución del 12 de mayo siguiente11resolvió «RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad propuesta» y ordenó «darle continuidad al trámite del proceso». El 3 de junio posterior «fijó el próximo 19 DE FEBRERO DE 2026 A PARTIR DE LAS 8:30 A.M., como fecha para llevar

PLANO la solicitud de nulidad propuesta» y ordenó «darle continuidad al trámite del proceso». El 3 de junio posterior «fijó el próximo 19 DE FEBRERO DE 2026 A PARTIR DE LAS 8:30 A.M., como fecha para llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL Y DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO » y decretó pruebas12.

2.5. El promotor del resguardo c ensuró que en el trámite fustigado «actuó como apoderado Judicial de la demandada Consuelo Lopera Serna», por lo que en su nombre contestó la demanda, propuso excepciones y solicitó la nulidad del proceso, el cual fue resuelto de «forma negativa» el 12 de mayo de 2025 «sin correr siquiera el traslado a la contraparte».

9 Documento “26AutoIncorporaSinTramiteExcepcionesExtemporaneas” Expediente digital 10 Documento “27IncidenteNulidad” Expediente digital 11 Documento “28AutoRechazaDePlanoNulidad” Expediente digital 12 Documento “29AutoDecretaPruebas” Expediente digitalRadicación nº 05001-22-03-000-2025-00360-01 4

3. Deprecó que se revoque el auto que rechazó el incidente de nulidad, porque se dictó «sin siquiera haberle dado traslado del mismo a la contra parte(sic)».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado accionado, dio cuenta de lo actuado. En lo medular informó que el auto que rechazó de plano la nulidad -12 de mayo de 2025no fue recurrido por los interesados «actualmente se encuentra ejecutoriado… circunstancia que impide su

medular informó que el auto que rechazó de plano la nulidad -12 de mayo de 2025no fue recurrido por los interesados «actualmente se encuentra ejecutoriado… circunstancia que impide su análisis … al no cumplirse … la subsidiariedad». El promotor informó «[c]on relación al requerimiento del Despacho…que actúo como AGENTE OFICIOSO, dado que mi representada no es abogada y desconoce los mecanismos judiciales para hacer efectivos sus derechos constitucionales».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, declaró improcedente la tutela. Estimó que, no acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que «el motivo expuesto por el abogado Pablo Jiménez…como limitante de su representada para actuar por sí misma, …no es impedimento para actuar…en cualquier solicitud de amparo, puesto que sus limitaciones no circundan las indicadas por la Corte Constitucional».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor aduciendo su «condición de AGENTE OFICIOSO de la señora CONSUELO LOPERA SERNA» resaltando que en «[a]uto anterior al Fallo, la ponente me pidió elegirRadicación nº 05001-22-03-000-2025-00360-01 5

entre si actuaba como apoderado o como agente oficioso, eligiendo actuar como Agente Oficioso, y espero que no lo haya hecho para inducirme en errar, dado que también soy apoderado de dicha señora en el Despacho Accionado…en tal sentido, si obro como agente oficioso, no encuentro válido sino tendencioso y desaf ortunado el fallo». En lo demás,

errar, dado que también soy apoderado de dicha señora en el Despacho Accionado…en tal sentido, si obro como agente oficioso, no encuentro válido sino tendencioso y desaf ortunado el fallo». En lo demás, insistió en los planteamientos del escrito rector.

V. CONSIDERACIONES

1. Ab initio, se anuncia el fracaso de la impugnación y, por ende, la convalidación de lo definido en la primera instancia.

2. Se destaca que, aun cuando el Tribunal a quo en el auto admisorio del 6 de junio de 2025 requirió al promotor para que «aclare si en este trámite constitucional actúa como abogado de la demandada en restitución o como agente oficioso de esta. Si lo primero, deberá allegar poder especial que lo legitime para presentar esta acción; y si la alternativa es la segunda, deberá especificar las causales de indefensión o impedimento de Consuelo Lopera, para reclamar por sí misma, la protecció n de los derechos fun damentales13» este manifestó que actuaba como agente oficioso de Consuelo Lopera, ya que esta no es abogada y desconoce los mecanismos judiciales para hacer valer los derechos constitucionales.

2.1. Téngase en cuenta que tratándose de «derechos fundamentales» ajenos, es necesario que quien dice «representar» a otro acompañe con la demanda «poder especial» por medio del cual «actúa», o alegue su condición de agente oficioso, lo que

13 Documento “05AutoAdmiteTutela” Expediente digitalRadicación nº 05001-22-03-000-2025-00360-01 6

cual «actúa», o alegue su condición de agente oficioso, lo que

13 Documento “05AutoAdmiteTutela” Expediente digitalRadicación nº 05001-22-03-000-2025-00360-01 6

en el sub examine no se avizoró, toda vez que el impulsor no acreditó los motivos que soportaran su eventual proceder, específicamente, la condición especial que le impidiera a la señora Lopera agotar directamente esta herramienta extraordinaria.

En relación con dicho tópico, esta Colegiatura ha sostenido:

“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnera dos o amenazados” aquellos (…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:

“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio

tutela:

“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuálesRadicación nº 05001-22-03-000-2025-00360-01 7

son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción… ” (se resalta) (ver STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC13998-2022, STC5605-2025 y más recientemente

en CSJ STC9611-2025).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B56CF25EA55B93652BAE011B83CAAC66B97A650BE46D417577C9993BB129856C Documento generado en 2025-07-25

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