CSJ - STC1131-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1131-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1131-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00226-00 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inversiones Estrella S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali ; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio nº 2016-00009.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó, a través de su agente liquidador, la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido, en síntesis, a causa del proferimiento de la sentencia de 25 de septiembre de 2020, mediante el cual la magistratura convocada acogió la demanda de restitución formulada en su contra, sinRad. n° 11001-02-03-000-2021-00226-00 2 reconocerle compensación económica alguna, pese a que los elementos de juicio allí recaudados evidenciaban, (i) que uno de los predios materia del litigio es un bien baldío y sobre los otros dos recae una afectación por ronda hídrica , y (ii), que ella tiene la calidad de segundo ocupante de buena fe exenta de culpa.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos el fallo objeto de censura y que, en su lugar, se resuelva
ella tiene la calidad de segundo ocupante de buena fe exenta de culpa.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos el fallo objeto de censura y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y dijo atenerse a los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia materia de censura.
2. La Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijeron carecer de legitimación en la causa por no haber tenido injerencia en el proferimiento del fallo que cuestiona la accionante.
3. Fredy Humberto Duque Duque (también opositor en el juicio que concierne a este trámite) dijo coadyuvar la solicitud de amparo con un fundamento fáctico muy similar al esgrimido en el libelo incoativo.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00226-00
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada lesionó la garantía invocada en el libelo introductor, al acoger la demanda de restitución de tierras que se formuló en contra de quien aquí acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00226-00 4
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal convocado acogió la demanda de restitución de tierras incoada en contra de la aquí accionante, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal proveído obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia
derecho fundamental invocado, en razón a que tal proveído obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. En tal sentido, la magistratura inició destacando que, «En cuanto a la naturaleza jurídica de los predios HAWÁI y HAWÁI DOS, obran en la foliatura sendos certificados de tradición de los mismos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, Caldas, en los que se incluye la relación de actos jurídicos de enajenación realizados desde el 21/12/1914 para el fundo HAWÁI, y con anterioridad al año 197495 para la finca HAWÁI DOS. En dichos documentos se reporta, además, que se trata de predios rurales sin reseñas de falsas tradiciones, lo que denota que son bienes raíces de naturaleza privada (…)». En cuanto al predio al que el accionante le atribuye la condición de baldío, resaltó que, « en lo que concierne al predio MÁNCHESTER, el certificado de tradición allegado al proceso reporta la relación de anotaciones registrales efectuadas a partir del 3/5/1989 (anotación Nro: 1), fecha en que fue inscrita la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1984 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva delRad. n° 11001-02-03-000-2021-00226-00 5
noviembre de 1984 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva delRad. n° 11001-02-03-000-2021-00226-00 5 fundo a favor de JOSÉ ARIEL OTÁLVARO ZAMORA. La anotación Nro: 2 atañe a la inscripción de la escritura pública número 571 de 21/7/1989 otorgada en la Notaría Única de Anserma, por la cual OTÁLVARO ZAMORA le vendió el inmueble a LUZ MARINA CASTAÑEDA IPUZ, aquí solicitante en restitución. En relación con la naturaleza jurídica del citado inmueble, se tiene que el Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras allegó certificado especial en el cual se indica que “El predio es de pleno dominio” (…). Por lo antes expuesto ha de tenérsele –al predio MÁNCHESTER– como inmueble de naturaleza privada, y si bien no puede soslayarse que el fundo “no contaba con antecedentes registrales al momento de inscribirse la sentencia que declaró dueño al señor José Ariel Otálvaro Zamora por prescripción adquisitiva de dominio”, tampoco es dable desconocer que en el Certificado Especial de Pertenencia antes citado se informó que el 14 de enero de 1983 ocurrió un incendio en las dependencias de la Seccional, “cuya principal consecuencia fue la
es dable desconocer que en el Certificado Especial de Pertenencia antes citado se informó que el 14 de enero de 1983 ocurrió un incendio en las dependencias de la Seccional, “cuya principal consecuencia fue la destrucción total de los libros de registro, índice de propietarios y los de matrícula que conformaban nuestro archivo de Antiguo Sistema”». Constatada la naturaleza jurídica de los predios en conflicto, anotó que « Las pruebas antes enunciadas, varias de las cuales fueron allegadas por la UAEGRTD, concretamente las mencionadas en los numerales 1) a 12) [por lo que se presumen fidedignas al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 89 de la Ley 1448], son demostrativas de que la vereda La Trinidad del municipio de Risaralda, Caldas, donde se ubican los predios objeto de reclamación, fue seriamente afectada por la situación de violencia desatada en el marco del conflicto armado interno, puntualmente a partir de los años 80 hasta la primera década de los años 2000. Las referidas pruebas son claramente indicativas de que en la región hicieron presencia, y operaron, las guerrillas del EPL (pruebas citadas en los numerales 1, 12, y 14), el ELN (prueba anunciada en el numeral 14) y las FARC (pruebas enlistadas en el numeral 13). Son en igual forma
presencia, y operaron, las guerrillas del EPL (pruebas citadas en los numerales 1, 12, y 14), el ELN (prueba anunciada en el numeral 14) y las FARC (pruebas enlistadas en el numeral 13). Son en igual forma demostrativas de que en mayo de 1996 VÍCTOR HUGO PATIÑO ALZATERad. n° 11001-02-03-000-2021-00226-00 6 fue víctima de extorsión, y que en diciembre de 1996 ANA JULIA FRANCO HERRERA (prima de OLIVERIO GORDILLO HERRERA –también solicitante–) fue secuestrada al interior del predio HAWÁI, y asesinada a los pocos días del plagio y durante su desaparición (enero de 1997). El cuerpo sin vida fue hallado en la vía, entre el municipio de Risaralda (Caldas) y el corregimiento de Arauca (municipio de Palestina, también Caldas). Fue en esas condiciones y en ese escenario de violencia que los aquí reclamantes se vieron obligados a salir de los fundos para venderlos luego, en las circunstancias ya descritas y en una época en la cual persistía el fenómeno del conflicto armado en la región (enero de 1998), a la sociedad INVERSIONES ESTRELLA LIMITADA (hoy INVERSIONES ESTRELLA S. A.), configurándose así la causal consagrada en el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448». Con base en lo anterior, anotó que «probados los
INVERSIONES ESTRELLA S. A.), configurándose así la causal consagrada en el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448». Con base en lo anterior, anotó que «probados los elementos estructurales de la pretensión restitutoria (que se conjuntan en el desplazamiento o despojo forzado, de manera temporal o permanente, por causa del conflicto armado interno, de un predio del cual se es propietario, poseedor u ocupante, ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la fecha –pendiente de definir– en que habrá de expirar la vigencia de la Ley 1448 de 2011, la cual rige, en principio y según se indicó antes, hasta el 21 de junio de 2021) y no habiendo sido desvirtuado ninguno de los aludidos elementos por los aquí opositores, se impone acceder a las restituciones solicitadas, como en efecto se dispondrá en la forma y términos que más adelante se exponen, no sin antes definir si les asiste razón a dichos opositores y puntualmente si actuaron de buena fe exenta de culpa (como lo exige la ley en orden a reconocerles las compensaciones a que hubiere lugar), o de manera tal que los erija en sujetos de especial protección, v. gr. en segundos ocupantes (entendidos por tales las personas que habitan en el fundo o derivan de éste su mínimo vital) en condición de vulnerabilidad, o en personas con derecho a un enfoque diferencial preferente».Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00226-00 7
derivan de éste su mínimo vital) en condición de vulnerabilidad, o en personas con derecho a un enfoque diferencial preferente».Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00226-00 7 Frente a la oposición de la aquí accionante, puntualizó inicialmente que «los aquí reclamantes vendieron los fundos, en enero de 1998, a la sociedad INVERSIONES ESTRELLA LIMITADA; ésta los vendió a su turno, en junio de 2008, a ANA MILENA ERAZO MURCIA y LUIS REYNALDO NARANJO CORREA; éstos, en diciembre de 2008, a FREDY HUMBERTO DUQUE DUQUE; y este último, en junio de 2016, a UVER DE LA CRUZ CARDONA MARULANDA y DORIELA AGUIRRE CIFUENTES. Los mencionados opositores adujeron, en esencia, haber actuado de buena fe exenta de culpa en los condignos actos de enajenación de los inmuebles en los cuales intervinieron. Alegaron haberse ceñido a los requisitos de ley y no haber incurrido en situaciones de aprovechamiento o ventajas sancionadas por el ordenamiento». Seguidamente, señaló que «del análisis y valoración, tanto de manera individual como en conjunto de las pruebas antes enunciadas, se deduce que las mismas no son suficientes para acreditar la prosperidad de las oposiciones formuladas, dadas las siguientes razones de orden fáctico y jurídico: En primer lugar, por cuanto no alcanzan a desvirtuar la presunción de ausencia de consentimiento o
prosperidad de las oposiciones formuladas, dadas las siguientes razones de orden fáctico y jurídico: En primer lugar, por cuanto no alcanzan a desvirtuar la presunción de ausencia de consentimiento o causa lícita –ya referida– consignada en el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que está probado que al interior del predio HAWÁI203 se originaron actos de violencia constitutivos de violaciones graves a los derechos humanos, como lo fue el secuestro y posterior asesinato de una pariente de OLIVERIO GORDILLO HERRERA y el desplazamiento de éste y de los demás reclamantes a causa de esos execrables hechos punibles atribuidos a la insurgencia armada. De modo que mal hizo, o mejor, mal hicieron BETANCUR SÁNCHEZ e INVERSIONES ESTRELLA S. A., al haber determinado adquirir los inmuebles objeto de restitución muy a pesar de la situación de violencia imperante en la zona de ubicación de los mismos, y peor aún si se repara en que para ese entonces el nombrado BETANCUR SÁNCHEZ era amplio conocedor de la región, en la cual exhibía –además– el dominio o señorío de varias heredades (“como diecisiete” indicó el testigo HUMBERTO DE JESÚS VARGAS TORO). PorRad. n° 11001-02-03-000-2021-00226-00 8 la razón última citada (ser BETANCUR SÁNCHEZ y/o INVERSIONES ESTRELLA S. A. propietarios de varios inmuebles en la región), pudieron
8 la razón última citada (ser BETANCUR SÁNCHEZ y/o INVERSIONES ESTRELLA S. A. propietarios de varios inmuebles en la región), pudieron haber incurrido también en la causal de ausencia de consentimiento o causa lícita consagrada en el literal b. del susodicho numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que se configura cuando en forma concomitante o con posterioridad a las amenazas, los hechos de violencia o el despojo, se hubiere producido en los inmuebles colindantes “un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente”; o cuando, con posterioridad a dichas amenazas, hechos de violencia o despojo, se hubieren producido en los inmuebles vecinos alteraciones significativas de los usos de la tierra, como lo son –reza la norma– “la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial». Agregó que, «si en gracia de discusión fuere cierto lo atestiguado por YEPES MEJÍA en el sentido de que desde tiempo antes del deceso de Ana Julia Franco Herrera la finca HAWÁI estaba siendo ofrecida en venta, aun así se mantendría vigente la presunción de ausencia de consentimiento y causa lícita precitada toda vez que, según quedó reseñado líneas atrás, para el momento en que le fueron transferidos los inmuebles a INVERSIONES ESTRELLA LIMITADA la zona estaba
consentimiento y causa lícita precitada toda vez que, según quedó reseñado líneas atrás, para el momento en que le fueron transferidos los inmuebles a INVERSIONES ESTRELLA LIMITADA la zona estaba siendo seriamente afectada por el fenómeno del conflicto armado interno. En la anterior forma, el que GORDILLO HERRERA (entonces propietario del predio HAWÁI) hubiere estado presentando problemas económicos y una mala administración de sus bienes al momento de la negociación de los fundos, no estructura la buena fe creadora de derechos alegada por INVERSIONES ESTRELLA S. A. Más bien lleva a desestimarla, toda vez que, como bien lo conceptuó el señor Representante del Ministerio Público, atañe a una situación que denota un aprovechamiento de la situación de apuro monetario padecida por el enajenante».Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00226-00 9 Manifestó también que «si en gracia de discusión fuere cierto –según lo refirieron varios testigos que declararon a petición de la parte opositora– que la sociedad INVERSIONES ESTRELLA S. A. y/o BETANCUR SÁNCHEZ (entonces representante legal de dicha persona jurídica) nunca tuvieron el propósito de aprovecharse de la situación de desplazamiento padecida por los aquí reclamantes al momento de la negociación de los inmuebles, esa sola circunstancia no alcanzaría a estructurar la buena fe exenta de culpa alegada por los mentados
desplazamiento padecida por los aquí reclamantes al momento de la negociación de los inmuebles, esa sola circunstancia no alcanzaría a estructurar la buena fe exenta de culpa alegada por los mentados opositores, pues demostrado está que al interior de uno de los inmuebles (HAWÁI para mayor precisión, vecino y cercano a los otros fundos), fue raptada una prima hermana del vendedor, lo que patentiza, como se dijo ya, la ausencia de consentimiento o de causa lícita (presunción no desvirtuada) de que trata el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y que el literal e ibídem sanciona con la inexistencia del acto o contrato correspondiente. Esta Sala en ningún momento pone en duda la honorabilidad que caracterizó a FERNANDO BETANCUR SÁNCHEZ (gerente de INVERSIONES ESTRELLA S. A.), acreditada con los testimonios de los varios declarantes que lo describieron –además– como un distinguido empresario de la región, muy apreciado por la colectividad. Tampoco ignora esta Corporación que el nombrado BETANCUR SÁNCHEZ fue también víctima del conflicto armado (lo secuestraron y asesinaron tiempo después de haber comprado la finca HAWÁI). Empero, tales condiciones personales no lo hacen por sí, y tampoco a la persona jurídica precitada, merecedores del reconocimiento de una buena fe creadora de derechos, pues no son suficientes para acreditar la legítima adquisición de los fundos. (A este respecto es memorar pertinente que la Corte Constitucional, en sentencia C-820 de
de una buena fe creadora de derechos, pues no son suficientes para acreditar la legítima adquisición de los fundos. (A este respecto es memorar pertinente que la Corte Constitucional, en sentencia C-820 de 2012, puntualizó: “La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”». De lo anterior, coligió que «al no estar INVERSIONES ESTRELLA S. A. amparada por la buena fe mencionada en la actuaciónRad. n° 11001-02-03-000-2021-00226-00 10 de adquisición de los fundos, tampoco pueden estarlo sus ulteriores sucesores o causahabientes. Esto por cuanto en materia de tradición, que es “un modo de adquirir las cosas” (artículo 740 del Código Civil) y que “consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo” (misma norma citada), si resulta a la postre que “el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquiere por medio de la tradición otros derechos que los trasmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada” (artículo 752 ibídem). Nemo plus iuris transferre potest quam ipse habet (nadie puede transferir a otro más derechos que el que él mismo tenga) reza el aforismo del cual se deriva la transcrita regla, misma en que –podría decirse– se cimenta el literal e.
que el que él mismo tenga) reza el aforismo del cual se deriva la transcrita regla, misma en que –podría decirse– se cimenta el literal e. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, a cuyo tenor, “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento (…) el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”». Y sobre el mismo particular, adicionó que « no siendo legítima ni susceptible de protección la adquisición de los fundos realizada por INVERSIONES ESTRELLA S. A., tampoco lo son las adquisiciones de dichos predios por parte de sus ulteriores sucesores o causahabientes y menos las aducidas por UVER DE LA CRUZ CARDONA MARULANDA y DORIELA AGUIRRE CIFUENTES, propietarios actuales de las heredades, ya que decidieron comprarlas con el pleno conocimiento de que aparecían inscritas en el RTDAF. Prueba fehaciente de ello es la escritura pública número 4527 de 21 de junio de 2016, corrida en la Notaría Segunda de Manizales (por medio de la cual FREDY HUMBERTO DUQUE DUQUE vendió los inmuebles a los mencionados CARDONA MARULANDA y AGUIRRE CIFUENTES), en cuyo “PARÁGRAFO” de la declaración “SEGUNDO” consta que los predios fueron ingresados al aludido registro, y en cuyo “PARÁGRAFO” de la
CARDONA MARULANDA y AGUIRRE CIFUENTES), en cuyo “PARÁGRAFO” de la declaración “SEGUNDO” consta que los predios fueron ingresados al aludido registro, y en cuyo “PARÁGRAFO” de la declaración “QUINTO” aparece estipulado que la parte compradoraRad. n° 11001-02-03-000-2021-00226-00 11 decidió adquirir los feudos con conocimiento de la anotada situación. Por todo lo antes expuesto y para los fines aquí previstos, es irrelevante que las personas que hicieron parte de la cadena de negociaciones de los inmuebles a partir del momento en que fueron enajenados por los aquí reclamantes no presenten anotaciones ni requerimientos judiciales en materia penal, fiscal o disciplinaria, según lo estableció un profesional del derecho en concepto obrante a folios 39 a 44 del escrito de oposición, Cdno 5, expediente 2016-00009». Y sobre lo atinente a la denunciada « afectación ambiental por ronda hídrica», acotó que «No desconoce la Sala que la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS, indicó que el predio HAWÁI está ubicado cerca a la faja forestal protectora de una corriente de orden cinco (5) y que por el fundo HAWÁI DOS cruzan dos fuentes hídricas. Al respecto es preciso recordar que la naturaleza privada de los inmuebles HAWÁI y HAWÁI DOS, según quedó explicado, antecede al año 1974, en el cual fue expedido el Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
inmuebles HAWÁI y HAWÁI DOS, según quedó explicado, antecede al año 1974, en el cual fue expedido el Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), que en su artículo 83 estableció para lo sucesivo la prohibición de la adquisición de zonas o franjas de ronda hídrica por parte de particulares. Quiere decir lo anterior que el propietario o propietarios del predio están amparados por los derechos adquiridos con antelación a la expedición y entrada en vigencia del precitado Decreto 2811 de 1974, aunque –preciso es anotarlo– ello no significa que puedan hacer uso irrestricto de las franjas paralelas a las líneas de mareas máximas o del cauce permanente de ríos y lagos, y tampoco de las rondas de protección de lagunas, quebradas y cualquier otro tipo de corriente de agua (literal d. del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974), “pues aún en el caso de existir derechos adquiridos sobre esas zonas – advierte la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – las normas nuevas que impongan limitaciones o restricciones son de aplicación inmediata y general”. Corresponde, por tanto, a las autoridades competentes en la materia, que son básicamente las mencionadas en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 (CorporacionesRad. n° 11001-02-03-000-2021-00226-00 12
autoridades competentes en la materia, que son básicamente las mencionadas en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 (CorporacionesRad. n° 11001-02-03-000-2021-00226-00 12 Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Grandes Centros Urbanos y Establecimientos Públicos Ambientales), realizar el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua de que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 (en los casos en que sea procedente y con sujeción a los criterios técnicos aplicables), así como determinar el área de protección o conservación aferente». Ante tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a
Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrarioRad. n° 11001-02-03-000-2021-00226-00 13 equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la solicitud de amparo en estudio, porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
la querellante es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00226-00 14
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala