CSJ - STC11310-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11310-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11310-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00326-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca , dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Hernando Vásquez Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot y las Comisarías Primera y Tercera de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del trámite a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a laRad. n°. 25000-22-13-000-2020-00326-01 seguridad jurídica, a la integridad personal, al mínimo vital, a «la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas», a la igualdad, a la « intimidad personal y familiar» , al buen nombre y honra, a «la confianza legítima», a la « buena fe» y a « vivir una vida libre de violencia intrafamiliar », presuntamente conculcados por las autoridades judicial y administrativas accionadas, dentro
honra, a «la confianza legítima», a la « buena fe» y a « vivir una vida libre de violencia intrafamiliar », presuntamente conculcados por las autoridades judicial y administrativas accionadas, dentro del trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar que a su favor y de su progenitor Carlos Hernando Vásquez Ostos, promovió contra Manuel Tiberio Méndez Torres y Astrid Vásquez Gutiérrez. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, « revocar el fallo proferido el 14 de agosto de 2020 (…) para en su lugar conceder el amparo de los derechos tutelados»; «dejar sin valor ni efectos el auto de fecha 27 de febrero de 2020 (…) de la Comisaría Primera de Familia de Girardot, así como todas las actuaciones procesales que con posterioridad de la presentación de la historia clínica se surtieron dentro del proceso de violencia intrafamiliar»; «se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que se le inicie a Gabriel González una investigación penal y disciplinaria por los hechos aquí narrados »; « se investigue al Comisario Primero de Familia por qué no solicitó el impedimento cuando le correspondió por reparto [la] demanda de violencia intrafamiliar»; se envié copia del expediente de la medida de protección « a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia »; «requerir a la Procuraduría
envié copia del expediente de la medida de protección « a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia »; «requerir a la Procuraduría General de la Nación, ICBF, Personería Municipal de Girardot, Secretaría de Gobierno de Girardot, Alcalde Municipal de Girardot, el motivo por el cual guardaron silencio [frente a su] escrito que pus[o] en conocimiento sobre las anomalías procesales del Comisario Primero de Familia de Girardot». 2Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00326-01
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que se encuentra «en estado de debilidad manifiesta» por los múltiples quebrantos de salud que padece, y que lo hicieron acreedor de una pensión de invalidez, tras haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral de « 96%», dolencias tales como, trastorno mixto de ansiedad y depresión, apnea del sueño, hipertensión arterial y pulmonar, obesidad y varios problemas cardiacos y renales; que de otro lado, su señor padre, Carlos Hernando Vásquez Ostos, de 95 años de edad, tiene diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipoacusia, recibe una pensión, y desde el año 2014 vive en una casa de propiedad de su hermano Alirio Vásquez Gutiérrez, donde convive con su hermana Astrid Vásquez Gutiérrez y Manuel Tiberio
pensión, y desde el año 2014 vive en una casa de propiedad de su hermano Alirio Vásquez Gutiérrez, donde convive con su hermana Astrid Vásquez Gutiérrez y Manuel Tiberio Méndez, compañero sentimental de ésta, últimos que viven allí a cambio de cuidar a éste. Narra que a desde el año 2018, él y su padre han sido objeto de trato violento por parte de Astrid y Manuel, mediante el uso de vocabulario soez, insultos y comportamientos agresivos, por lo que solicitó la referida medida de protección ante la Comisaría Primera de Familia de Girardot, con que además pretendió la fijación de una cuota alimentaria a favor de su ascendiente y con cargo a Gabriel González Gutiérrez, «hijo de crianza» de éste, quien es abogado y cuenta con la capacidad económica suficiente por trabajar en la oficina de control interno de la Alcaldía de esa localidad. 3Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00326-01 Sostiene que el precitado trámite fue decidido de fondo el 27 de febrero de los corrientes, y no obstante apeló lo resuelto, fue confirmado el pasado 14 de agosto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, sin haberse decretado la prueba testimonial que solicitó, ni haberse valorado los documentos que aportó a fin de acreditar su discapacidad y la imposibilidad de hacerse cargo
haberse decretado la prueba testimonial que solicitó, ni haberse valorado los documentos que aportó a fin de acreditar su discapacidad y la imposibilidad de hacerse cargo del cuidado de su padre; además, dice, la autoridad administrativa no se declaró impedida para conocer del asunto pese a su « estrecha amistad» con sus agresores, no ofició a las autoridades competentes para que se investigaran conductas que podrían constituir delitos, ni vinculó al decurso a Gabriel Gutiérrez, pese a que por su calidad de «hijo de crianza» debía ayudar al cuidado de su «padre de crianza». Finalmente asegura, que al fallecer Alirio Vásquez Gutiérrez, el inmueble en que habita su padre fue adjudicado a los herederos Fernando Augusto Vásquez Lozano, Carlos Anderson Vásquez Mesa, Samuel Alirio y Juan David Vásquez Álvarez, quienes iniciaron un proceso reivindicatorio contra su progenitor, seguido ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa urbe, toda vez que Astrid Gutiérrez y Manuel Tiberio se niegan a salir del bien, y quienes tienen la intención de dejar a su padre a su cargo, pese a los múltiples problemas de salud que padece, mientras que el «hijo de crianza» no asume ninguna responsabilidad, situaciones éstas que, en su criterio, ameritan la intervención del juez de tutela a su favor.
problemas de salud que padece, mientras que el «hijo de crianza» no asume ninguna responsabilidad, situaciones éstas que, en su criterio, ameritan la intervención del juez de tutela a su favor.
4Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00326-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot pidió denegar la protección reclamada, tras considerar que su decisión de mantener la decisión tomada al interior del trámite de la medida de protección objeto de revisión constitucional, resultó del estudio de los elementos de prueba obrantes allegados; en cuanto a la puntual inconformidad del aquí interesado por habérsele impuesto cuidar a su padre, estimó que la puede cumplir a través de terceros cuidadores, dada su capacidad económica; que la solicitud de alimentos a Gabriel González y la rendición de cuentas a Astrid Vásquez Gutiérrez, deben ser procurados, en su orden, a través de un proceso de alimentos y de rendición provocada de cuentas. b. La Comisaría Primera de Familia de Girardot, luego de rendir un informe de lo ocurrido dentro de la medida de protección cuestionada, también precisó que o determinado fue el resultado del adecuado análisis del haber probatorio. c. El Defensor de Familia del Centro Zonal de la misma municipalidad manifestó carecer de competencia para
medida de protección cuestionada, también precisó que o determinado fue el resultado del adecuado análisis del haber probatorio. c. El Defensor de Familia del Centro Zonal de la misma municipalidad manifestó carecer de competencia para conocer de trámites de violencia intrafamiliar, por cuanto allí no se verifican afectados derechos de niños, niñas o adolescentes. d. El Juez Tercero Civil Municipal de esa urbe, corroboró que allí cursa el proceso reivindicatorio que 5Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00326-01 adelantan Fernando Augusto Vásquez Lozano, Carlos Anderson Vásquez Mesa y Andrea Álvarez Torres en representación de los menores Samuel Alirio y Juan David Vásquez Álvarez, frente a Carlos Hernando Vásquez Ostos y «demás poseedores indeterminados», señalando que dentro del mismo éste se notificó personalmente de la demanda, la contestó, no se opuso a las pretensiones, ni desconoció que los demandantes son los titulares del derecho de dominio del bien objeto del proceso. e. El Personero Municipal de Girardot pidió la desvinculación de la entidad que representa de las presentes diligencias, porque si bien intervino dentro de la medida de protección objeto de crítica, no ha podido actuar porque no le han brindado la información necesaria para ello, además de tener un considerable cúmulo de trabajo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia accedió
protección objeto de crítica, no ha podido actuar porque no le han brindado la información necesaria para ello, además de tener un considerable cúmulo de trabajo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia accedió parcialmente a la protección reclamada, únicamente en cuanto a la decisión del juzgado accionado frente al reparo del aquí interesado por habérsele impuesto el cuidado de su progenitor en forma compartida con su hermana, pese a su condición de discapacidad, en razón a que no hubo claridad en lo decidido por el fallador, pues no existe coincidencia entre lo considerado y lo plasmado en la parte resolutiva de la decisión, de manera que «en definitiva, no se sabe cómo 6Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00326-01 resolvió sobre el punto. Y ello justifica la intervención constitucional que pide el accionante, a quien, es ostensible, el juzgador querellado no le decidió esa protesta que llevó ante él pidiéndole que lo exonerara de ese cuidado compartido de su padre, debido a sus condiciones de salud y la discapacidad que lo aqueja, cosas que, en el contexto de la acción de tutela, imponen atender favorablemente la salvaguarda pedida en garantía al acceso a la administración de justicia invocado». Negó los demás motivos para la solicitud de protección, tras verificar de la revisión del proceso, que « se enfrentaron las partes en el trámite promovido por el accionante contra su hermana y su cuñado por razón del denunciado maltrato físico y verbal que venía
tras verificar de la revisión del proceso, que « se enfrentaron las partes en el trámite promovido por el accionante contra su hermana y su cuñado por razón del denunciado maltrato físico y verbal que venía padeciendo su padre, [frente a lo cual] el comisario primero concluyó, ciertamente, que no existía prueba de esas agresiones respecto del adulto mayor, don Carlos Hernando Vásquez Ostos, por parte de su hija y yerno, sus cuidadores, como se acreditó con las declaraciones que rindieron ellos y los testigos Carlos Vásquez Mesa, Luz Marina Tique Prada, Ricardo Contreras Rubio, Víctor Hugo Vásquez Garzón, Nohora Rico y Ángela Alvarado Mendieta, quienes “son los que están pendientes de la salud y de todo bienestar del sr. Vásquez Ostos las 24 horas del día, y que cuando van a salir por fuera de Girardot, lo hacen pero dejando al adulto mayor con una persona responsable en el cuidado a quien se le paga y no es por mucho tiempo”, cosa que corroboró el informe de la trabajadora social, observando que si bien existen diferencias “entre estas partes por el cuidado y las visitas para con el adulto mayor Carlos Vásquez Ostos y por situaciones personales, ya que al parecer existen amenazas y malos entendidos entre ellos”, lo que pudo establecerse es que quien “agrede verbalmente a los señores Astrid y Tiberio es el Sr. Carlos Hernando Vásquez Gutiérrez”». En cuanto a la cuota de alimentos reclamada observó, que en el fallo cuestionado se consideró que no era
Gutiérrez”». En cuanto a la cuota de alimentos reclamada observó, que en el fallo cuestionado se consideró que no era 7Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00326-01 necesario fijarla, porque según el informe de la trabajadora social, los gastos que tiene el prenombrado alcanzan a ser cubiertos de forma adecuada con su pensión, y no paga arriendo por su vivienda, pues, antes su hijo fallecido y propietario del bien le permitía habitarlo, y ahora lo permiten sus nietos y herederos del inmueble. Constató también que, en la decisión reprochada se resolvió sobre el cuidado y las visitas del adulto mayor, los que debían ser compartidos entre el aquí interesado, su hermana y su cuñado, a lo que agregó que, « aun cuando el accionante se encuentra con discapacidad para laborar o quebrantos de salud, también es cierto que primero están los adultos mayores y más su padre y según los soportes enviados por la Fiduprevisora, tenía condiciones económicas para cancelar a un tercero en caso que lo quisiera hacer”; pues si él “venía cuidando a su padre antes del 28 de junio de 2019 por dos días y descansaba un día, sin que hubiera necesidad de pagar a un tercero” puede continuar haciéndolo “o dirigirse a la EPS en la salud del adulto mayor para que les colaboren con una enfermera durante las horas del día para que ayude a cuidar al Sr. Vásquez Ostos”».
dirigirse a la EPS en la salud del adulto mayor para que les colaboren con una enfermera durante las horas del día para que ayude a cuidar al Sr. Vásquez Ostos”». Resaltó que al ser apelada la decisión, el Juzgado accionado determinó que «la manera como la comisaría distribuyó el cuidado del adulto mayor y determinó las visitas buscaba que se conservara la unidad familiar de los involucrados decisión apoyada en el debate probatorio, como el dicho de testigos entre los que se cuentan personas del vecindario y de quienes han ejercido labores de cuidado respecto del adulto protegido, los cuales coinciden en exponer no haber observado actos de maltrato inferidos por Astrid Vásquez Gutiérrez contra su padre y conceptos del equipo interdisciplinario del despacho, lo que hizo que la comisaría primera de familia llegara al 8Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00326-01 convencimiento de la situación con el resultado conocido, medida que dirigió principalmente a la protección del adulto mayor”». Finalmente Precisó, que la causal para recusación debió manifestarse desde que se supo a qué Comisaría de Familia se había asignado el asunto; sobre la supuesta omisión de decreto de pruebas, notó que en audiencia del 20 de agosto de 2019 el aquí accionante manifestó que no tenía testigos de los hechos que denunciaba, y el 13 de febrero de 2020 acudió con varios de ellos, los que no fueron decretados por haber transcurrido la oportunidad
tenía testigos de los hechos que denunciaba, y el 13 de febrero de 2020 acudió con varios de ellos, los que no fueron decretados por haber transcurrido la oportunidad para ello, evacuada en audiencia del 23 de septiembre de 2019; consideró sobre las cuentas que debían rendirse por la administración de los bienes de su progenitor, que para ello debía acudirse al proceso de rendición provocada de cuentas; y, en cuanto a los alimentos para el adulto mayor con cargo a su « hijo de crianza », estimo que para el efecto debía promoverse la respectiva demanda de alimentos. LA IMPUGNACIÓN El promotor recurrió el anterior fallo, insistiendo en la indebida valoración de las pruebas por parte de las autoridades accionadas, al no haberle concedido la protección que pidió como persona en condición de discapacidad, pese a haberse constatado que recibió amenazas por parte de Astrid Vásquez Gutiérrez y Manuel Tiberio Méndez Torres; así mismo, recalcó la necesidad de que se ordenen alimentos a favor de su padre y con cargo a 9Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00326-01 su « hijo de crianza » Gabriel González Gutiérrez; que el Comisario Primero de Familia de Girardot debió declararse impedido para conocer del proceso cuestionado; que se le deben permitir visitas a su padre con acompañamiento policial; y, que se sancione a los accionados que no respondieron a su vinculación a la tutela.
deben permitir visitas a su padre con acompañamiento policial; y, que se sancione a los accionados que no respondieron a su vinculación a la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación, se observa que la censura del ciudadano Carlos Hernando Vásquez Gutiérrez está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 13 de agosto del año en curso por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, a través del cual se confirmó en sede de apelación, lo decidido el 27 de febrero anterior por la Comisaría Primera de Familia de la
10Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00326-01 misma ciudad, con que se accedió a imponer la medida de protección definitiva solicitada, en el marco del proceso
10Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00326-01 misma ciudad, con que se accedió a imponer la medida de protección definitiva solicitada, en el marco del proceso administrativo por violencia intrafamiliar que aquél promovió a su favor y de su progenitor Hernando Vásquez Ostos, contra Astrid Vásquez Gutiérrez y Manuel Tiberio Méndez, pues según su criterio, lo determinado no valoró como correspondía, los medios de prueba obrantes, debió accederse a su solicitud de fijar alimentos a favor de su padre y con cargo a un « hijo de crianza », además que la comisaría debió declararse impedida para conocer del trámite.
3. No obstante, u na vez revisado el contenido de la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia accionado, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que lo resuelto lejos está de poder ser catalogado como arbitrario o antojadizo, situación que impide al juez constitucional intervenir para invalidar o si quiera modificar la decisión, tal y como pasa a verse: En efecto, en dicho proveído, el ad quem comenzó por precisar, que « en lo atinente a la formulación de una causal de recusación de la autoridad que tuvo a cargo el diligenciamiento del presente trámite de violencia intrafamiliar, por tal motivo invocado para que el funcionario que se desempeña como Comisario Primero (1º) de
recusación de la autoridad que tuvo a cargo el diligenciamiento del presente trámite de violencia intrafamiliar, por tal motivo invocado para que el funcionario que se desempeña como Comisario Primero (1º) de Familia de Girardot –Cundinamarca se apartara del litigio, debió expresarse en las oportunidades procesales respectivas, en las que se contó con tal salvaguardia, ya que desde el acto de notificación de la admisión de la querella el actor conoció cual Despacho había asumido el conocimiento de queja por él presentada».
11Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00326-01 Consideró a continuación que, « en esa misma oportunidad se le informó al querellante que sería escuchado en diligencia de ampliación y ratificación, programada para el 1º de agosto de 2019 a la que no se presentó, reprogramándose la recepción de su dicho par el 20 de agosto de 2019 en donde a folios 64 a 70 el cuaderno 1 relacionó los hechos con los que argumenta la querella, diligencia en la que al responder a la pregunta de la comisaría “de todos estos hechos usted tienen testigos”? contestó “testigos no tengo…” acudiendo el 13 de febrero de 2020 con una relación de testigos, testimonios que no fueron decretados por encontrarse vencida la oportunidad procesal para el efecto, evacuada en audiencia del 23 de septiembre de 2019. Consideración igualmente válida respecto de la solicitud de declaración
decretados por encontrarse vencida la oportunidad procesal para el efecto, evacuada en audiencia del 23 de septiembre de 2019. Consideración igualmente válida respecto de la solicitud de declaración de nulidad de la actuación por esta circunstancia». A continuación señaló, que « en cuanto a la rendición de cuentas que preocupa el querellante por parte de Astrid Vásquez Gutiérrez y en relación al establecimiento de comercio administrado por ella y otros gastos relativos a su pupilo, el actor deberá dirigirse al proceso específico de rendición provocada de cuentas, el cual supone de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo y que se deriva, por regla general, de otra obligación como la de gestionar actividades o negocios por otro y en el caso de la querellada parece tener la calidad de curadora provisional de su padre, razón por la que otros interesados, como su hermano querellante estaría facultado para actuar en ese sentido, y en el evento de haber sido designada curadora, la solicitud se tramitaría al interior del proceso de interdicción respectivo mediante la respectiva solicitud de rendición de cuentas comprobadas». Sobre la reclamación de alimentos a favor del progenitor del aquí accionante y con cargo a su hijo de crianza, anotó que «deberá tramitar la demanda respectiva señalando las premisas y pretensiones sobre las cuales el juez correspondiente decidirá el derecho y ello conforme lo indica el numeral 2º del artículo 390 del Código 12Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00326-01
pretensiones sobre las cuales el juez correspondiente decidirá el derecho y ello conforme lo indica el numeral 2º del artículo 390 del Código 12Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00326-01 General del Proceso y previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación exigido en los términos del numeral 2º del artículo 40 de la Ley 640 de 2001». En seguida indicó que «observado el trámite, se determina que el mismo se contrae al cuidado personal del adulto mayor Carlos Hernando Vásquez Ostos, quien actualmente y para la fecha de formulación de la querella en julio de 2019 se encontraba a cargo de Astrid Vásquez Gutiérrez y su compañero sentimental, Manuel Tiberio Méndez Torres. Situación con la que el protegido se halla a gusto, conforme se desprende de la declaración recepcionada al mismo surtida en presencia de psicóloga adscrita a la Comisaría Primera de Familia y de la declaración extrajuicio rendida el 26 de septiembre de 2019, motivo que conlleva a esta instancia a valorar y privilegiar el querer del beneficiario de los derechos que reclama el querellante. La decisión contenida en la providencia impugnada busca precisamente que se conserve la unidad familiar de los actores involucrados, persiguiendo que sus relaciones permanezcan en armonía o mantengan los vínculos de solidaridad familiar, decisión apoyada en el debate probatorio, como el dicho de testigos entre los que se cuentan
involucrados, persiguiendo que sus relaciones permanezcan en armonía o mantengan los vínculos de solidaridad familiar, decisión apoyada en el debate probatorio, como el dicho de testigos entre los que se cuentan personas del vecindario y de quienes han ejercido labores de cuidado respecto del adulto protegido, los cuales coinciden en exponer no haber observado actos de maltrato inferidos por Astrid Vásquez Gutiérrez contra su padre y conceptos del equipo interdisciplinario del Despacho, lo que hizo que la Comisaría Primera (1ª) de Familia llegara al convencimiento de la situación con el resultado conocido, medida que dirigió principalmente a la protección del adulto mayor progenitor de los contendores Carlos Hernando Vásquez Gutiérrez y Astrid Vásquez Gutiérrez. Lo anterior le permitió colegir, entonces, que « confirmará la providencia del 27 de febrero de 2020 contenida a folios 479 a 489 de la actuación proferida por la Comisaría Primera de Familia de Girardot – 13Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00326-01 Cundinamarca, mediante el cual se ordenó la medida de protección definitiva a favor de Hernando Vásquez Gutiérrez, Astrid Vásquez Gutiérrez y Manuel Tiberio Méndez Torres entre sí y a que se abstengan de inferirse agresiones de toda índole y en especial delante del señor Hernando Vásquez Ostos y estableció el cuidado personal de éste, en turnos asignados a sus hijos Hernando Vásquez Gutiérrez, Astrid
de inferirse agresiones de toda índole y en especial delante del señor Hernando Vásquez Ostos y estableció el cuidado personal de éste, en turnos asignados a sus hijos Hernando Vásquez Gutiérrez, Astrid Vásquez Gutiérrez». Ahora bien, en la decisión del 27 de febrero de 2020, quedó plasmado más en detalle la valoración de las pruebas realizada dentro del decurso cuestionado, entre ellas, varios testimonios, la valoración psicológica al aquí interesado y el informe social presentado, de las cuales la Comisaría Primera de Familia de Girardot pudo extraer, que «no encuentra dentro de la presente actuación que haya existido algún tipo de agresión física o verbal o maltrato de los señores Astrid Vásquez Gutiérrez y del SR. Manuel Tiberio Méndez Torres, para con el adulto mayor Sr. Carlos Hernando Vásquez Ostos, al contrario todas las pruebas que hay como son sus declaraciones, la de los testigos señores Carlos Vásquez Mesa, Luz Marina Tique Prada, Ricardo Contreras Rubio, Víctor Hugo Vásquez Garzón, Nhora Rico, Ángela Alvarado Mendieta, la declaración de su padre, donde informa bajo la gravedad de juramento al despacho que los señores Astrid y Tiberio son sus cuidadores y que son los que están pendiente de la salud y de todo el bienestar del sr. Vásquez Ostos las 24 horas del día, y que cuando van a salir por fuera de Girardot lo hacen pero dejando al adulto mayor con una persona responsable en el cuidado a quien se le paga y no es por mucho tiempo, hecho normal, porque
horas del día, y que cuando van a salir por fuera de Girardot lo hacen pero dejando al adulto mayor con una persona responsable en el cuidado a quien se le paga y no es por mucho tiempo, hecho normal, porque también tienen derecho a descansar y a distraerse, además la trabajadora Social de la Comisaría I de Familia de Girardot, nos dice lo mismo que son ellos los cuidadores y que con los soportes económicos de los adultos mayores y haciendo la relación de gastos alcanza a cubrir gastos para la subsistencia de necesidades básicas ya que no ha habido gastos extremos en la salud que aunque por el deterioro por el 14Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00326-01 envejecimiento ha estado estable, por lo que el Despacho no decretará medida de protección en contra de los señores Astrid Vásquez Gutiérrez y Manuel Tiberio Méndez Torres, para con el adulto mayor Carlos Hernando Vásquez Ostos». Del mismo modo, razonó «respecto de las agresiones de parte de los señores Astrid Vásquez Gutiérrez y del sr. Manuel Tiberio Méndez Torres, para con el sr. Carlos Hernando Vásquez Gutiérrez, dentro de la presente actuación, se establece que ha existido discusiones entre estas partes por el cuidado y las visitas para con el adulto mayor Carlos Vásquez Ostos y por situaciones personales ya que al parecer existen amenazas y malos entendidos entre ellos, que ha generado que no exista buena comunicación entre sí, a pesar que son los testigos relacionados en esta providencia que informan el Despacho que el que agrede
amenazas y malos entendidos entre ellos, que ha generado que no exista buena comunicación entre sí, a pesar que son los testigos relacionados en esta providencia que informan el Despacho que el que agrede verbalmente a los señores Astrid y Tiberio es el Sr. Carlos Hernando Vásquez Gutiérrez y no de estos para con aquel, pero también la trabajadora social de la Comisaría I de Familia de Girardot, nos dice en su informe a folio 257 que entre el sr. Carlos Hernando Vásquez Gutiérrez y la sra Astrid y Tiberio Méndez Torres, se presentaron discordias, hechos que se presentaron desde el fallecimiento de la madre, lo que indica que ha existido agresiones mutuas o recíprocas y debido a que no se han entendido en problemas familiares como en el cuidado del adulto mayor, por lo que el Despacho proferirá medida de protección a favor de los señores Carlos Hernando Vásquez Gutiérrez, Astrid Vásquez Gutiérrez y Manuel Tiberio Méndez Torres, y en contra de ellos mismos, para que a partir de la fecha se abstengan de agredirse de cualquier forma y menos delante del adulto mayor…». Por lo que se dispuso «establecer el cuidado y visitas en forma equitativa del sr. Carlos Hernando Vásquez Ostos, a cargo de sus hijos así: la señora Astrid Vásquez Ostos, a cargo de sus hijos así: la señora Astrid Vásquez Gutiérrez, tendrá el cuidado y las visitas de su padre durante 15 días de día y de noche, contados a partir del día de la fecha
así: la señora Astrid Vásquez Ostos, a cargo de sus hijos así: la señora Astrid Vásquez Gutiérrez, tendrá el cuidado y las visitas de su padre durante 15 días de día y de noche, contados a partir del día de la fecha por quince días, y el sr. Carlos Hernando Vásquez Gutiérrez, también 15Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00326-01 tendrá el cuidado y las visitas para con su señor Padre cada 15 días, de día y de noche, una vez termine los 15 días que le corresponda a la señora Astrid, el sr. Carlos Vásquez Gutiérrez, podrá realizar el cuidado y las v