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CSJ - STC11312-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11312-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11312-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03637-00 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Urbanización Caminos de Sirivana contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Única, así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Yopal, trámite al que fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la presente queja.

ANTECEDENTES

1. La convocante deprecó, a través de apoderada, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia, (…) igualdad y (…) principio de legalidad», presuntamente conculcadas por las agencias jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido dentro del expediente de «responsabilidad civil extracontractual» n.° «2019-00100».

2. Son hechos relevantes, los que en breve se develan: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal se surtió el paginario verbal arriba descrito, por demanda de la tutelanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-03637-00 respecto a Constructora Llanoriente S.A.S. y Fiduciaria Bancolombia S.A., en aras del reconocimiento y pago de los perjuicios provenientes

respecto a Constructora Llanoriente S.A.S. y Fiduciaria Bancolombia S.A., en aras del reconocimiento y pago de los perjuicios provenientes de la «extralimitación» de estas últimas en «sus funciones cuando [fungieron] como constructor[a]s, propietari[a]s y administrador [a]s provisionales de la obra que dio origen a la URBANIZACIÓN CAMINOS DE SIRIVANA», en lo referente a la restricción de «celebrar contratos y contraer obligaciones » -a voces del artículo 106, num. 2° del Reglamento de Copropiedady a la carga de « contribuir y [sald]ar los gastos de administración, sostenimiento, seguridad y vigilancia, etc.» -Art. 103 del mismo estatuto-. 2.2. De la contienda en cita emanó fallo adverso a las pretensiones en audiencia de 25 de noviembre de 2022, confirmado por el correspondiente Tribunal Superior, Sala Única, con sentencia de 13 de marzo de la anualidad en curso, en sede de apelación de la ahí reclamante, ahora quejosa. 2.3. La titular de la súplica de amparo del epígrafe criticó, en estricto compendio, que los operadores judiciales accionados rehusaran emprender un abordaje integral de su libelo desde la perspectiva de la responsabilidad civil contractual so pretexto del acudimiento expreso y equivocado en senda de responsabilidad aquiliana, máxime si con tal proceder quisieron pasar por alto la labor de interpretar las aspiraciones a partir del «régimen de responsabilidad aplicable », acorde al

equivocado en senda de responsabilidad aquiliana, máxime si con tal proceder quisieron pasar por alto la labor de interpretar las aspiraciones a partir del «régimen de responsabilidad aplicable », acorde al precedente de esta Sala de la Corte, de donde no podía producirse solución «inhibitori[a]» en el caso.

3. Se admitió el pliego supralegal y, en paralelo, quedaron librados los oficios de rigor.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03637-00 LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS El Tribunal se opuso al éxito de la censura, por ausencia de vulneración y al igual que el Juzgado allegó copia del dossier en disenso. No se recibieron más reportes.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las premisas básicas, siempre que sean trasgredidas o puestas en peligro por las autoridades públicas y los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo concerniente al desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.

2. Es de esbozar, en consonancia, que cuando el funcionario

(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.

2. Es de esbozar, en consonancia, que cuando el funcionario judicial de cognición incurre en una gestión claramente opuesta al compilado normativo, por arbitraria o antojadiza, puede injerir la justicia constitucional con el propósito de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro implemento de apoyo.

En lo tocante, se ha postulado que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03637-00 cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).

En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un

2015).

En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un vicio sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Compete auscultar en sus cimientos la sentencia de 13 de marzo postrero, proveniente del Tribunal accionado, al ser la que en apelación hubo de finiquitar la controversia verbal sub examine. 3.1. Nótese que ese ad quem esgrimió allí, en lo medular, que: (…)A pesar de lo que afirma la recurrente, los supuestos de hecho base de las pretensiones, son totalmente diferentes para cada una de las modalidades de responsabilidad . Razón más que suficiente para que, con fundamento en unos hechos relativos a un contrato, no se pueda reclamar por fuera del mismo. Hasta allá no puede decirse que se trata de interpretar una demanda. Si así de sencillo fuera, ninguna necesidad habría de que existieran las dos clases de responsabilidad: extracontractual y contractual. Tienen, además, orígenes muy diferentes... (…) La interpretación de la demanda(…) tiene por finalidad que el juez determine lo pretendido. Pero ella no puede desconocer el derecho de contradicción ni el principio de congruencia. Lo que busca, sin duda alguna, es que los funcionarios judiciales no se excusen en la falta de

contradicción ni el principio de congruencia. Lo que busca, sin duda alguna, es que los funcionarios judiciales no se excusen en la falta de claridad de una demanda, para abstenerse de decidir, pero sin ir hasta el punto de desconocer o cambiar factores esenciales, como se daría en este caso: con supuestos de hecho correspondientes a una responsabilidad contractual, condenar por una responsabilidad extracontractual, que fue la demandada. Obviamente eso no solo desconocería el principio de contradicción sino igualmente el de congruencia... 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03637-00 Aquí, como causa petendi, se señalan, una extralimitación de funciones de las demandadas, cuando actuaron como constructores, propietarios y administradores provisionales de la obra, infringiendo el artículo 106-2 del reglamento de propiedad horizontal; y un incumplimiento a su obligación de pagar los gastos de administración, sostenimiento, seguridad y vigilancia, previstas en el artículo 103 del mismo reglamento. Peticiones referidas sin ninguna duda al desconocimiento de cl [á]usulas del reglamento de régimen horizontal de propiedad o copropiedad(…). En sentir de la Sala no hay aquí falta o ausencia de claridad alguna que impida decidir de fondo, como se hizo en primera instancia. No puede hablarse de “fallo inhibitorio”, cuando las pretensiones son negadas. En ese sentido, el señor juez, decidió. La jurisprudencia, citada en extenso en el recurso, resalta también que la

hablarse de “fallo inhibitorio”, cuando las pretensiones son negadas. En ese sentido, el señor juez, decidió. La jurisprudencia, citada en extenso en el recurso, resalta también que la finalidad de la interpretación es que se pueda decidir de fondo, pero sin desconocer los principios ya mencionados, de contradicción y congruencia. Y, se reitera, tanto los supuestos de hecho como las pretensiones son claros, no necesitan interpretación. (…). Se reitera. No existe en la demanda falta de claridad en los términos, en los hechos o en las pretensiones, que conllevaran a que la intervención del juez fuera solo darles la nominación jurídica que se considerara correcta. Y, hablando del principio de contradicción, ciertamente que la contestación de la demanda correspondió a los hechos y pretensiones…

4. Dicho pronunciamiento denota un defecto que amerita la injerencia de esta especialísima justicia supralegal, en tanto que la corporación tribunalicia querellada hubo de desechar cualquier posibilidad de brindar una solución exhaustiva -y por ende de fondoa la controversia suscitada por la tutelante, bajo el argumento de que, más allá del equívoco de ella en reclamar por senda de la responsabilidad civil extracontractual, no era viable abordar la problemática desde la contractual, ante la claridad palpable a la hora de demandar y, además, merced a la imposibilidad de agraviar las

responsabilidad civil extracontractual, no era viable abordar la problemática desde la contractual, ante la claridad palpable a la hora de demandar y, además, merced a la imposibilidad de agraviar las garantías de contradicción y defensa de las partes en reyerta, con más razón si el ejercicio de interpretación del libelo en cabeza de los falladores no puede ir en desmedro del principio de congruencia. Conclusiones a raíz de las que se desprende, sin duda, un proceder excesivo de cuenta del colegiado judicial en comento, que a la postre acabó por cerrar las puertas, sin mayor justificación, a una 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03637-00 resolución que definiera en el sentido que fuera el litigio colocado a su dirección, pues como bien lo ha referido la aquí impulsora -demandante de la responsabilidady a diferencia de lo aseverado en el veredicto en disenso, amén de inobservar el cometido de analizar en detalle el texto rector de la contienda (art. 42 -num. 5°- del Código General del Proceso), reprodujo un serio error consistente, por la descrita orientación, en renunciar a la facultad de zanjar el asunto con apego en el régimen de responsabilidad aplicable. Omisión que se hace más reprochable ante el hecho de que el Tribunal hizo la labor de tratar de identificar la fuente de responsabilidad gobernable al caso. 4.1. Esta Sala de Casación ha recalcado que la identificación

apego en el régimen de responsabilidad aplicable. Omisión que se hace más reprochable ante el hecho de que el Tribunal hizo la labor de tratar de identificar la fuente de responsabilidad gobernable al caso. 4.1. Esta Sala de Casación ha recalcado que la identificación de la acción y normativa sustancial correspondientes le atañe en últimas al juez, toda vez que a él le es forzoso -al margen de la escogencia del polo demandante al acudir a la jurisdicciónconferir la salida efectiva a la disputa judicial y, así las cosas, es de su exclusiva competencia escudriñar integralmente la causa petendi, sin que tal despliegue conlleve a la trasgresión de los valores a que aludió la corporación ahora fustigada (contradicción y congruencia), si de relieve se pone que la finalidad de esta atribución es asegurar el acceso a la administración de justicia para los extremos procesales. No en vano, en CSJ STC6507, 11 may. 2017, rad. 00682-01, la Sala dijo: (…)En el presente asunto, como resultado del análisis de las providencias proferidas el 14 de abril de 2016 y 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante las cuales se denegaron las pretensiones en el proceso de responsabilidad civil iniciado por el acá tutelante, y se confirmó dicha determinación, se advierte su incursión en defectos sustantivos y

Bogotá, mediante las cuales se denegaron las pretensiones en el proceso de responsabilidad civil iniciado por el acá tutelante, y se confirmó dicha determinación, se advierte su incursión en defectos sustantivos y procesales, que transgreden los derechos fundamentales del accionante y hacen necesaria la intervención del juez constitucional. En efecto, el fallador de primera instancia, sin verificar si los hechos fundamentos de las pretensiones se probaban o no, señaló que no le era 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03637-00 viable analizar de fondo el mismo y por ende denegaba las mismas, por cuanto en la demanda claramente se había señalado que se ejercía la «acción de responsabilidad civil extracontractual», cuando lo procedente era ejercer la contractual, en tanto que el reclamo judicial se derivaba de un indebido proceder de la entidad financiera «en lo atinente al contrato comercial que los vinculaba». De igual forma, el juzgador que conoció la apelación, también se denegó a resolver el asunto de fondo, por cuanto de la demanda, la parte no debatió que la acción que había interpuesto era la contractual, por lo que era incompetente para pronunciarse sobre dicho asunto y por ende, debía confirmar la decisión del a-quo. Consideraciones que se encuentra desconocen no sólo el deber que tiene el juez de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando (…) no aparezca de forma clara y de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración [,] sino que además faltan al principio

juez de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando (…) no aparezca de forma clara y de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración [,] sino que además faltan al principio fundamental de que el funcionario judicial es el que define el derecho que debe aplicarse en cada proceso «iura novit curia» y no las partes, así como que el derecho a la impugnación. …Lo anterior, porque el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, [está] limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario. De ahí, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad –extracontractual o contractualdeben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones. En tal sentido, la Corte indicó que, «en razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que

fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial». (CSJ SC13630-2015, 7 Oct. 2015, Rad. 2009-00042-01) De tal manera que cuando una pretensión se soporta en una causa petendi (hechos) que puede encuadrarse en una responsabilidad contractual, el carácter único de la indemnización no puede negarse bajo la excusa de que el actor se equivocó al señalar que escogía la acción de responsabilidad extracontractual, calificación jurídica del instituto que lo regula. Semejante grado de injusticia e inequidad no ha sido jamás defendido por jurista alguno, ni mucho menos podría llegar a ser admitido por la jurisprudencia. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03637-00 (…) Así pues, la postulación del tipo de acción que rige el caso y la identificación de la correspondiente norma sustancial que ha de tomarse en cuenta para solucionar la controversia jurídica (que presupone necesariamente la interpretación de la demanda), son actos obligatorios que han de realizar los jueces , pues son de su exclusiva competencia , tal como lo ha explicado la doctrina académica y la jurisprudencia de esta Corte... (Destacado ajeno).

necesariamente la interpretación de la demanda), son actos obligatorios que han de realizar los jueces , pues son de su exclusiva competencia , tal como lo ha explicado la doctrina académica y la jurisprudencia de esta Corte... (Destacado ajeno). Mientras que en, STC11525, 28 ag. 2019, rad. 02619-00, se precisó: [S]e evidencia el traspié en el veredicto auscultado, pues bien vistas las cosas, sin salirse del panorama propuesto por el ad quem, es nítido cómo el «acto de postulación» del extremo activo es confuso, en virtud a que la «invocación jurídica» (…) realizada («responsabilidad civil extracontractual») era incompatible con la «invocación fáctica» en que se soportó («responsabilidad civil contractual»); eventualidad que precisaba la labor hermenéutica extrañada, habida cuenta que por elementales razones de justicia no puede ser admisible el cercenamiento de la «tutela jurisdiccional efectiva» en manos de rigorismos excesivos . Sobre todo, cuando el «funcionario judicial» es quien define la «norma jurídica» aplicable a cada proceso («iura nuvit curia») y no las partes. Memórese, como se sostuvo en STC6507-2017, que (…) el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, [está] limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que

determinar el curso del litigio y la solución del mismo, [está] limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario. De ahí, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad –extracontractual o contractualdeben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones… Y es que, como se dijo en AC390-2019, (…) la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella que encarna al órgano jurisdiccional del Estado con potestad para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03637-00 y la declaración del derecho que se reclama o persigue”, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica [.] Devis Echandía alude a ese último

petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica [.] Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es, (…) el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi... Por manera que si la judicatura acusada entendió que el «fundamento de derecho» empuñado por los petentes, no correspondía con el «fundamento de hecho», que, como se vio, componen «la pretensión», es incontrastable la «falta de claridad de la demanda»; impase que debió ser superado interpretándola enfrente a las disposiciones que generen los efectos esperados por quienes la promovieron (narra mihi factum, dabo tibi ius)... (Negrillas de la Sala). Igualmente, en STC6008, 27 may. 2021, rad. 01532-00, se afincó:

(Negrillas de la Sala). Igualmente, en STC6008, 27 may. 2021, rad. 01532-00, se afincó: Comoquiera que los funcionarios judiciales son quienes conocen el derecho y, por tanto, a ellos incumbe establecer cuál es la norma aplicable al caso concreto , es irrelevante el nombre con que la partes bauticen sus reclamos, pues con independencia de esa denominación, los juzgadores deben proveer las causas sometidas a su composición, conforme a las reglas que las rigen, sin que ello, además, infrinja la congruencia que deben observar al adoptar sus decisiones . En ese sentido, esta Corporación, en múltiples oportunidades, ha reiterado que (…) “…en atención a los principios “narra mihi factum, dabo tibi ius” e “iura novit curia”, es el juez (…) el llamado a definir el derecho en el caso. De suerte que cuando aplica normas distintas a las invocadas en la demanda no excede sus límites (…) (CSJ STC5419-2021). Luego, si el fallador advierte que el fundamento de derecho invocado por quienes acuden a la administración no corresponde con la pretensión, el impase ha de ser superado enfrentando la demanda con “las disposiciones 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03637-00 que generen los efectos esperados por quienes la promovieron (narra mihi factum, dabo tibi ius) (CSJ STC11525-2019). 2.2. En el caso, la Magistratura de Bogotá desconoció esos mandatos, pues

que generen los efectos esperados por quienes la promovieron (narra mihi factum, dabo tibi ius) (CSJ STC11525-2019). 2.2. En el caso, la Magistratura de Bogotá desconoció esos mandatos, pues so pretexto de que el suscriptor del libelo aludió un par de veces a la “responsabilidad contractual”, y que darle un alcance distinto cercenaría el derecho de contradicción de la parte demandada, así como el principio de incongruencia, dirimió la causa conforme a los parámetros de dicho régimen. Y de ese modo, olvidó que los hechos, el contexto que rodearon las pretensiones, así como los términos de la controversia, giraron alrededor de una responsabilidad extracontractual… (Se resaltó).

5. Luego, es diáfana la anomalía endilgada al Tribunal accionado en el asunto de marras, pues vistas bien las cosas no había lugar a que evacuara la responsabilidad civil de la acá promotora en la forma evasiva en que lo hizo, con mayor soporte si, a la luz del criterio jurisprudencial acabado de recordar, le era menester desatar de fondo la controversia. Y no puede devenir de acogida que se excusara en el principio de congruencia o en la protección de la contraparte en el litigio, en la medida en que la escogencia de la normatividad gobernable al caso, siguiendo la doctrina de esta Corte, para nada significa desbordar el contorno de la decisión a tomar, sino por el contrario puntualizarlo en aras del acceso a la administración de

significa desbordar el contorno de la decisión a tomar, sino por el contrario puntualizarlo en aras del acceso a la administración de justicia, ni mucho menos implica olvidar las exceptivas de los llamados a juicio, porque tales defensas tendrán que ponderarse al compás de las alegaciones y nominaciones ahí expuestas para repudiar la causa petendi. 5.1. Por lo consignado, la colegiatura encartada incurrió en un serio dislate de rango procedimental (con restos de afectación en lo sustancial), por exceso ritual manifiesto, al querer despachar el paginario declarativo sin miramiento de sus marcadas particularidades, en lo relativo al deber de elegir y asumir el ámbito de responsabilidad civil aplicable allí. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03637-00 Defecto acerca del que se plasmó: (…)En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por

cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo

que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales” (Énfasis. CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01). En sintonía, averiguado es que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03637-00 siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”… (T-204/18;

citada en STC16410, 7 dic. 2022, rad. 00243-02).

6. Se impone, entonces, abrir paso al ruego de salvaguarda del epígrafe y, por contera, exhortar a los correctivos pertinentes, ante el desacierto que viene de vislumbrarse. Es que, a riesgo de repetir, el juez de segunda instancia accionado al proveer como lo hizo inobservó, sumido en apego incondicional a las formas, su deber de prodigar un pronunciamiento de fondo al pleito sub examine.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo implorado por Urbanización Caminos de Sirivana. Por consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, que, en un lapso no mayor a veinte (20) días, a partir del momento en que reciba el expediente del litigio materia de reproches y, luego de dejar sin efecto la sentencia de 13 de marzo de los corrientes, así como las actuaciones que de la misma dependan, vuelva a dirimir sobre el recurso de apelación interpuesto por la tutelante contra el fallo oral de 25 de noviembre de 2022, acorde a las motivaciones vertidas en la considerativa de este veredicto. A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad tendrá que enviar el descrito dossier al Tribunal, máximo un (1) día siguiente al enteramiento, a fin de que esa corporación pueda

ciudad tendrá que enviar el descrito dossier al Tribunal, máximo un (1) día siguiente al enteramiento, a fin de que esa corporación pueda 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03637-00 impartir cumplimiento a lo acá conminado. Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO

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