CSJ - STC11313-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11313-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11313-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03261-00 (Aprobado en Sala de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, el Banco Davivienda S.A., el Procurador Delegado, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y demás intervinientes en el juicio n° 66400 31 89 001 2015 00254 01.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho al debido proceso para que, se ordenara a la MagistraturaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03261-00 encartada, que «i) profiera sentencia (…); ii) informar en derecho por q(sic) nunca aplicaron art 121 cgp de oficio (…)».
Sustentó lo anterior aduciendo que actúa en la referida demanda colectiva «donde no se cumplen los términos perentorios de tiempo que ordena la ley especial y autónoma 472 de 1998 y menos art 37 ley 472 de 1998 a fin de fallar con celeridad», y que el Tribunal reprochado «nunca aplicó art 121 cgp(sic) de oficio, ya que en 1 instancia se
autónoma 472 de 1998 y menos art 37 ley 472 de 1998 a fin de fallar con celeridad», y que el Tribunal reprochado «nunca aplicó art 121 cgp(sic) de oficio, ya que en 1 instancia se inaplicó art 121 cgp (sic)». 2.- La Corporación censurada remitió copia digital del infolio combatido. El Banco Davivienda S.A. instó declarar la «improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales». El Procurador Judicial para Asuntos Civiles puntualizó que la participación del Ministerio Público en esos asuntos es potestativa de conformidad con el numeral 1° del artículo 46 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que « Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03261-00 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sobre este tipo de conductas esta Corporación ha sostenido, que « (…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias
a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales (STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada entre otras, en STC343-2020). También, que (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC2401-2020). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03261-00 2.- La dispensa rogada por Javier Elías Arias Idárraga no está llamada a prosperar porque aquí se configura la situación antes descrita. En efecto, esta Corte en veredictos de 16 de octubre pasado (STC8550-2020) y 4 de noviembre siguiente
no está llamada a prosperar porque aquí se configura la situación antes descrita. En efecto, esta Corte en veredictos de 16 de octubre pasado (STC8550-2020) y 4 de noviembre siguiente (STC9521-2020), resolvió dos « acciones de tutela» anteriores contra los aquí querellados, en la que el mismo gestor imploró «aplicar nulidad art 121 cgp», en la primera y « fallar el litigio» en la segunda. En este auxilio como en aquellas ocasiones, el precursor invocó la guarda de la prerrogativa al « debido proceso», y sus pretensiones son semejantes, de donde resulta nítido inferir que los participantes, anhelos y presupuestos fácticos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida. En suma, ante la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene «temeraria», toda vez que simplemente se insiste en un tema que previamente fue definido por esta jurisdicción. 3.- Ergo, la salvaguarda devine inviable. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03261-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por Javier Elías Arias Idárraga.
Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por Javier Elías Arias Idárraga. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03261-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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