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CSJ - STC11313-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11313-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente STC11313-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00342-01 (Aprobado en Sala de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad , la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la Republica, extensiva a la Alcaldía y Personería de Pereira, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-005-2022-00113-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso, dignidad humana», para que se ordenara: i).- Al juzgado censurado, « acepte desistimiento de la acción popular» y, ii).- La intervención del Presidente de la República, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, a fin que «presenten acción de reparación directa a [su] nombre ante la aparente falla en la prestación de servicio».Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00342-01 2 En sustento adujo que en la «acción popular » que le promovió a

falla en la prestación de servicio».Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00342-01 2 En sustento adujo que en la «acción popular » que le promovió a Cerámica Italia (n.° 2022-00113), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira «incumple todos los términos perentorios de tiempo que la ley 472 de 1998 le impone», por lo que pidió el «desistimiento» de la misma, pues no soporta más «daño en [su] salud mental por episodios de estrés, ansiedad, depresión(…)», y tiene miedo de ser sancionado por la suma de once millones de pesos ($11.000.000) como ocurrió en otro juicio colectivo; sin embargo, fue negada (28 ag. 2023). 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira se opuso al auxilio porque no se han quebrantado las garantías fundamentales del actor, por cuanto sus actuaciones se efectúan bajo los parámetros de la constitución y la ley; además, enfatizó en que se encuentra en congestión judicial por la alta carga laboral que afrontan, situación que comunicó al Consejo Superior de la Judicatura. La Personería de Pereira rogó su desvinculación, toda vez que lo aducido en la demanda le es ajeno y su participación está orientada a verificar la defensa de los «derechos e intereses colectivosۯ. La Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá , la Presidencia de la Republica, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de Risaralda, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

Presidencia de la Republica, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de Risaralda, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego, porque «el actor omitió recurrir en reposición sin justificación, cuando procedía [Art.36, Ley 472], frente al auto del 28-08-2023 que negó su petición (…). Imprescindible era agotar la herramienta defensiva de que disponía, antes de acudir a esta vía residual,Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00342-01 3 para colmar el anunciado presupuesto y habilitar la resolución del problema jurídico en sede constitucional; por contera, se pretermitió la oportunidad para que la funcionaria natural del caso examinará la cuestión litigiosa». 2.- Recurrió el precursor sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la refrendación del veredicto opugnado, porque el precursor pretende utilizar esta herramienta como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual de esta vía excepcional. Se hace tal aseveración porque, lo evidenciado es que, contra el auto de 28 de agosto de 2023, por medio del cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira negó por improcedente el « desistimiento» requerido por Mario Restrepo en la «acción popular» n.° 2022-00113, este no interpuso recurso de reposición, procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de

Circuito de Pereira negó por improcedente el « desistimiento» requerido por Mario Restrepo en la «acción popular» n.° 2022-00113, este no interpuso recurso de reposición, procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dejando fenecer la oportunidad con que contaba en la causa debatida para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Esta Corporación ha sostenido sobre dicho tópico, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC081-2023). Ello, en virtud, a queRadicación n.° 66001-22-13-000-2023-00342-01 4 (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha

evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC081-2023). 2.- Las súplicas del impulsor frente al Presidente de la República, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, escapan del ámbito supralegal, siendo a él a quien incumbe elevar directamente ante dichos organismos, las inquietudes y rogativas que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023). 3.- Ergo, se mantendrá incólume la determinación refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00342-01 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00342-01 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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