CSJ - STC11314-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11314-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11314-2023 Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02030-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que García Vélez Asociados S. en C. instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva al Veintitrés Civil del Circuito y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00100. ANTECEDENTES 1.- La gestora invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, trabajo y propiedad privada, para que se ordenara a la autoridad convocada «realizar el levantamiento de las medidas cautelares sobre esos inmuebles para poder disponer de ellos en venta o construcción de edificaciones» y, «en caso de renuencia o desacato (…) se ordene el arresto inmediato de los funcionarios involucrados en este caso por su conducta».Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02030-01 2 En compendio adujo que en el ejecutivo singular que Concretos Asfálticos de Colombia – CONCRESCOL promovió en su contra y de Agregados Yarima S.A.S., el juzgado recriminado se ha negado a cancelar
Asfálticos de Colombia – CONCRESCOL promovió en su contra y de Agregados Yarima S.A.S., el juzgado recriminado se ha negado a cancelar el embargo y secuestro decretados sobre los inmuebles con M.I. 230-132600 y 230-132601 (1 nov. 2017), pese a que «entregó un apartamento en Bogotá con su parqueadero» en cumplimiento al compromiso adquirido en el contrato de transacción suscrito entre las partes (4 abr. 2022) y aprobado por ese despacho (23 ag. 2022). Sostuvo que la codemandada se obligó a transferir el dominio de «un inmueble en Facatativá», empero «por un tema de deuda con la DIAN de esa otra firma deudora, no se ha autorizado por el Juzgado de conocimiento la inscripción de la escritura pública en registro», circunstancia por la cual se ha mantenido la disposición rebatida. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá afirmó que no ha vulnerado las garantías de la querellante, en tanto, no finiquitó «las diligencias con ocasión de la dación en pago incorporada [al] dossier, tras constatarse la prelación de crédito a favor de la DIAN», habida cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá se negó a inscribir la respectiva escritura «por encontrarse vigente un embargo», sin que obre constancia del estado actual de la obligación tributaria a cargo de Agregados Yarima S.A.S. Las Oficinas de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de
que obre constancia del estado actual de la obligación tributaria a cargo de Agregados Yarima S.A.S. Las Oficinas de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución y de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y Villavicencio, la Superintendencia de Sociedades y el Banco Agrario de Colombia pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales corroboró haber librado mandamiento de pago a Agregados Yarima S.A.S., sin que el fundoRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-02030-01 3 con matrícula 156-119787 se hubiere afectado con gravamen alguno; no obstante, aseveró, «procederá a realizar las acciones de cobro pertinentes toda vez que las obligaciones siguen vigentes». Concretos Asfálticos de Colombia dijo que instó «desembargar» los lotes de García Vélez Asociados S. en C.S., y no encontrar «razón para que no se haya[n] levantado esas medidas cautelares, si ese extremo cumplió con lo acordado en la transacción». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, al advertir su extemporaneidad, habida cuenta que el auto que «negó el levantamiento de los embargos (…) en razón a que ello no fue ordenado en una sentencia de tutela que profirió esta Corporación», data del 22 de noviembre de 2022, amén de evidenciar que la impulsora no objetó el proveído de 21 de abril de 2023, que no accedió a la solicitud en el mismo sentido elevada por la «ejecutante»,
evidenciar que la impulsora no objetó el proveído de 21 de abril de 2023, que no accedió a la solicitud en el mismo sentido elevada por la «ejecutante», ni el que negó la radicada directamente por la morosa, por carecer de derecho de postulación (20 jun. 2023). 4.- Apeló la actora, quien destacó los perjuicios que está sufriendo por cuenta de lo definido en el asunto, por no ser responsable de los deberes fiscales de su litisconsorte. Cuestionó que se contabilizara el plazo para acudir a esta herramienta desde «las providencias de 2022» porque fue el 21 de abril de 2023 que se incurrió en el quebranto denunciado, sin que su «apoderado» la hubiere puesto al tanto del devenir procesal, ni censurado la determinación mencionada. Agregó que la postura del despacho contraría los requerimientos que tanto ella como su contraparte hicieron, pudiendo constituir «un prevaricato». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-02030-01 4 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por observase una conducta negligente en la precursora, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, máxime, cuando tiene a su alcance la posibilidad de insistir en su anhelo. Asiste razón a la recurrente en torno a la imposibilidad de computar el presupuesto de «inmediatez» desde que el Juzgado Tercero Civil del Circuito
máxime, cuando tiene a su alcance la posibilidad de insistir en su anhelo. Asiste razón a la recurrente en torno a la imposibilidad de computar el presupuesto de «inmediatez» desde que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se abstuvo de cancelar las «medidas preventivas» en cumplimiento a un fallo de tutela anterior (22 nov. 2022), pues la definición de este tipo de aspectos no goza de ejecutoria material, siendo potestad de los sujetos procesales incoarlas cuando varíe la situación fáctica que dio lugar a afectar los bienes del «moroso», tal como ocurrió en el sub examine. No obstante, las resoluciones posteriores, por medio de las cuales se despacharon adversamente las súplicas del acreedor y la interesada acerca del tópico que se concita la atención de la Sala, no fueron atacadas ni obedecidas, lo que, per se, cierra el paso a esta ayuda superlativa. Auscultado el cartapacio reprochado se corroboró que, ante la «solicitud de levantamiento de medidas cautelares» formulada por Concretos Asfálticos de Colombia – Concrescol (folio 707, derivado: C-1.pdf, expediente digital), la iudex cognoscente señaló que no abriría «paso a la dación en pago incorporada a las diligencias, por cuanto se evidencia senda prelación de crédito al interior del juicio compulsivo del epígrafe, a favor de la DIAN» (21 abr. 2023) y, en cuanto al ruego que en la misma dirección esgrimió García Vélez Asociados
interior del juicio compulsivo del epígrafe, a favor de la DIAN» (21 abr. 2023) y, en cuanto al ruego que en la misma dirección esgrimió García Vélez Asociados S. en C.S. (folio 713, idem), decidió: «instar a la señora Nury Alexandra Vélez López, para que presente su solicitud por conducto de apoderado judicial y/o acredite su derecho de postulación, acogiendo lo preceptuado en el artículo 73 del C.G. del P., toda vez que la acción coercitiva del epígrafe es de mayor cuantía, y por lo tanto deviene indispensable que las partes intervengan mediante abogado».Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02030-01 5 Como se anticipó, ninguno de esos lineamientos fue recurrido por la quejosa, quien, tampoco ha atendido la carga de «obrar por medio de procurador judicial», como se le exigió. Frente a la inviabilidad de la guarda cuando no se hizo uso de los remedios ordinarios establecidos por el legislador, esta Colegiatura tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia
orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC34962022 y STC1437-2023. Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC69162020, STC3496-2022 y STC1769-2023, entre otras). 2.- Con todo, es palpable que la compañía inconforme está en posibilidad de volver a requerir que se liberen sus activos de las limitacionesRadicación n.º 11001-22-03-000-2023-02030-01 6 descritas, cumpliendo la pauta delineada por la judicatura, es decir, mediante su apoderado y explicando al juzgado que su aspiración no involucra la terminación del cobro forzado, único evento en el que es indispensable el
6 descritas, cumpliendo la pauta delineada por la judicatura, es decir, mediante su apoderado y explicando al juzgado que su aspiración no involucra la terminación del cobro forzado, único evento en el que es indispensable el «cumplimiento integral» del «contrato de transacción», pues «cancelar las cautelas sobre sus bienes», como lo ha suplicado la acreedora que se recauda (num. 1, art. 597 del C.G.P.), no implica poner fin a esa tramitación. Incluso, de ser necesario, podrá hacer uso de los recursos de reposición y la apelación, como lo norman los cánones 318 y 321-8 del estatuto adjetivo. 3.- En ese orden, se impone el acompañamiento de la providencia opugnada; empero, por lo aquí discurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-22-03-000-2023-02030-01 7