CSJ - STC11316-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11316-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11316-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03289-00 (Aprobado en Sala de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría, ambas Regionales Risaralda.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03289-00 ANTECEDENTES 1.- El libelista pretendió la protección del derecho al «debido proceso » y, en consecuencia, que se « ordene a la tutelada inmediatamente dar trámite de oficio a la alzada » y «proferir sentencia de mérito en 2 instancia ya que se ha dilatado y entorpecido el tramite constitucional desde el año 2016 que se presento la acción y hoy [,] 4 años después, se sigue sin sentencia de mérito» También, solicitó que «se ordene a la tutelada cumplir y aplicar sentencia [SU] 238 de 2019 […] y se falle [su] acción amparado [en el] art. 37 de la ley 472 de 1998»; además, reclamó la vinculación de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría para que acreditaran cómo han
además, reclamó la vinculación de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría para que acreditaran cómo han garantizado el «debido proceso» dentro del litigio objeto de la salvaguarda. Como sustento de sus anhelos relató que es demandante en la acción popular n° 201600478-00, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03289-00 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y que el Tribunal enjuiciado negó la apelación en contra del fallo de primer grado, con lo que, en su opinión, incurrió en exceso ritual manifiesto y desconoció la primacía del «derecho» sustancial.
2. El Tribunal de Pereira defendió su proceder y comunicó que «[e]n proveído del 17 de noviembre se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en razón a que no lo sustentó en esta sede y porque tampoco lo hizo en primera instancia, decisión frente a la cual no se interpuso ningún recurso».
CONSIDERACIONES
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03289-00 De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. Se afirma lo anterior, porque del escrito incoatorio y de la revisión de la «acción popular» materia del resguardo, se evidencia que el promotor no hizo uso de los instrumentos ordinarios que tenía a su disposición para
Se afirma lo anterior, porque del escrito incoatorio y de la revisión de la «acción popular» materia del resguardo, se evidencia que el promotor no hizo uso de los instrumentos ordinarios que tenía a su disposición para conjurar la situación denunciada, es decir, no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, lo que provocó la declaratoria de deserción de la alzada (17 nov. 2020) y tampoco interpuso recurso de reposición en contra de dicha determinación , la cual quedó ejecutoriado el 23 de noviembre de 2020, tal como obra en la constancia secretarial expedida por la Sala enjuiciada, lo que, por ende, torna inviables los pedimentos relacionados con que se «ordene (…) inmediatamente dar trámite de oficio a la alzada» y «proferir sentencia de mérito en 2a instancia». 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03289-00 Tampoco Javier Elías, requirió previamente del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo la información relacionada con la forma «cómo han garantizado el «debido proceso» dentro de la mencionada demanda colectiva. Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esas herramientas, el interesado debe soportar las consecuencias adversas que tales conductas conllevan. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene dicho que “(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al
consecuencias adversas que tales conductas conllevan. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene dicho que “(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)” (STC66632018, citada en STC6916-2020). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03289-00 Ello, en virtud a que “(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional
menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03289-00 Como corolario de lo expuesto, se desestimará la guarda invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve DECLARAR IMRPOCEDENTE la tutela propuesta por Javier Elías Arias Idárraga. Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03289-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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