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CSJ - STC11316-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11316-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11316-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03119-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María del Pilar Álvarez Fadul contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado 23 de Familia de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2019-00605.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.

2.1. Proceso de sucesión de radicado 2015-00905Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03119-00 2

2.1.1. María del Pilar y Luis Carlos Álvarez Fadul , Amanda Stella y Carlos Aníbal Botero Álvarez promovieron proceso de sucesión «testada de Luis Oscar Álvarez Valencia »1, la cual correspondió por reparto al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, quien -el 23 de octubre de 2015 2declaró «abierto y radicado» el trámite liquidatorio.

cual correspondió por reparto al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, quien -el 23 de octubre de 2015 2declaró «abierto y radicado» el trámite liquidatorio.

2.1.2. E l 24 de noviembre de 2015 3reconoció a la accionante como albacea con tenencia de bienes y a Carlos Aníbal y Ángela María Botero Benítez como herederos del causante. El 30 de marzo de 2016 4 aceptó tal condición de Carlos Andrés Botero Peñarete y Edith Botero Álvarez.

2.1.3. En audiencia de 19 de febrero de 2018 5aprobó «los inventarios y avalúos ». Determinación frente a la cual se incoó recurso de apelación por la mandataria de Edith Botero Álvarez. El Tribunal Superior accionado -el 20 de septiembre de 20186excluyó «la partida primera del pasivo del auto apelado».

2.1.4. Previa solicitud de pérdida de competencia, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá -el 28 de enero de 2019 7remitió el proceso al siguiente Juzgado en turno. Frente a lo decidido, Edith Botero Álvarez formuló recurso de reposición8. No obstante, este fue rechazado «por extemporáneo»

1 Página 20, Archivo “01Cuaderno” 2 Página 26, Ibídem. 3 Página 49, Ibídem. 4 Página 103, Ibídem. 5 Página 314, archivo “001C” 6 Página 337, Ibídem. 7 Página 360, Ibídem.

2 Página 26, Ibídem. 3 Página 49, Ibídem. 4 Página 103, Ibídem. 5 Página 314, archivo “001C” 6 Página 337, Ibídem. 7 Página 360, Ibídem. 8 Página 367, Ibídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03119-00 3 el 11 de febrero siguiente 9. Frente a esta determinación, formuló recurso de reposición10.

2.2. Proceso de sucesión de radicado 2019-00605.

2.2.1. El Juzgado 23 de Familia de Bogotá -el 26 de febrero de 201911avocó conocimiento de la reasignación del proceso «de sucesión testada del causante Luis Oscar Álvarez Valencia, procedente del Juzgado 22 de Familia de esta ciudad».

2.2.2. El 15 de julio de 2023 12fijó fecha y hora para resolver las objeciones presentadas frente a la adición y actualización de los inventarios y avalúos. En audiencia de 3 de abril de 2024 13 declaró « probada la objeción presentada… relacionada con los inventarios y av alúos adicionales presentados… y por consiguiente se ordena su exclusión». Además, ordenó oficiar a la DIAN. Inconforme, el apoderado de María del Pilar Álvarez Fadul formuló recurso de apelación. El que se concedió en «el efecto devolutivo».

2.2.3. El Juzgado 23 de Familia de Bogotá -el 21 de noviembre de 202414requirió a la partidora «para que proceda

efecto devolutivo».

2.2.3. El Juzgado 23 de Familia de Bogotá -el 21 de noviembre de 202414requirió a la partidora «para que proceda a presentar el trabajo de partición conforme lo dispuesto en audiencia de fecha 03 de abril de 2024».

9 Página 370, Ibídem. 10 Página 371, Ibídem. 11 Página 378, Ibídem. 12 Archivo “023Autosenalafecha” 13 Archivo “053ActaSucesionObjecion” 14 Archivo “122AutoRequierePartidor”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03119-00 4 2.2.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 18 de diciembre de 2024 15revocó «el auto de fecha 3 de abril de 2024, proferido por el Juez Veintitrés de Familia de Bogotá, mediante el cual decidió el activo relacionado en el inventario adicional, para en su lugar: Declarar infundada la objeción al inventario y avalúo adicional presentada por los herederos María del Pilar Álvarez Fadul, Luis Carlos Álvarez Fadul, Amanda Stella Botero Álvarez y Carlos Andrés Botero Peñarete, respecto a las partidas denominadas “PARTIDA ADICIONAL1: deposito en cuentas No. 40013231234 y Citygold No. 40010969877” y “PARTIDA ADICIONAL 2: retiros después del fallecimiento del señor Luis Oscar Álvarez Valencia” Aprobar dichas partidas del inventario y avalúo adicional presentadas por los herederos Carlos Aníbal Botero Benítez, Angela María Botero Benítez y Edith Lucero

fallecimiento del señor Luis Oscar Álvarez Valencia” Aprobar dichas partidas del inventario y avalúo adicional presentadas por los herederos Carlos Aníbal Botero Benítez, Angela María Botero Benítez y Edith Lucero Botero Álvarez, consistentes en los dineros depositados en las cuentas Nos. 40013231234 y 40010969877 de titularidad del causante, avaluados en la suma de US $143.163,67 y los retiros realizados con posterioridad a la muerte del causante, avaluado s en la suma de US $7.447,78».

2.2.6. El estrado accionado -el 18 de febrero de 202516dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Motivo por el que ordenó «REQUERIR a la albacea… a fin de se sirva poner a disposición del despacho los dineros ordenados en el numeral primero inciso tercero de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, así como todos los dineros que se encuentren en su poder»

2.2.7. El apoderado de la albacea -el 6 de marzo de 202517solicitó declarar «la nulidad de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia… el 18 de diciembre de

15 Archivo “06AutoDecide”, carpeta “C09Tribunal”, del “C02SegundaInstancia” 16 Archivo “146AutoObedezcaseCumplase” 17 Archivo “02MemorialSolicitaNulidad”, del “C05IncidenteNulidad”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03119-00 5 2024» con fundamento en que la misma se identificó y anotó

17 Archivo “02MemorialSolicitaNulidad”, del “C05IncidenteNulidad”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03119-00 5 2024» con fundamento en que la misma se identificó y anotó en el proceso de radicado No. 22-2015-00905-05 y no en ese compulsivo.

2.2.8. El Juzgado querellado el 17 de marzo de 2025 profirió 3 autos. En el primero18, rechazó «DE PLANO, la nulidad presentada … por improcedente; [pues] la providencia fue proferida por [el] Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual, el despacho no puede declarar la Nulidad de providencias proferidas por el Superior ». En el segundo19, prorrogó «por …(15) días más, el término concedido para presentar el trabajo de partición encomendado ». Y, en el tercero 20, decretó como medidas cautelares «el secuestro sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20258071».

2.2.8. Seguidamente, el 26 de mayo de 2025 profirió 3 autos. En el primero 21, abrió «incidente de imposición de multa y de la sanción procesal consagrada en el art. 44 [del CGP] a la señora María del Pilar Álvarez Fadul ». En el segundo 22, le indicó a « la partidora… que deberá estarse a lo dispuesto en auto de esta misma fecha» y corrió traslado del trabajo de partición y adjudicación. Y en el tercero 23, requirió a la « albacea con el fin

partidora… que deberá estarse a lo dispuesto en auto de esta misma fecha» y corrió traslado del trabajo de partición y adjudicación. Y en el tercero 23, requirió a la « albacea con el fin de rendir un informe claro y completo, conforme a lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, el cual establece la obligación de las albaceas de rendir cuentas claras y detalladas de su administración».

18 Archivo “08AutoRechazaPlanoIncidente”, del “C05IncidenteNulidad” 19 Archivo “151AutoRequierePartidor” 20 Archivo “049DecretaSecuestro” 21 Archivo “01AutoAperturaIncidenteSanción” de “C06IncidenteSanción” 22 Archivo “173AutoCorreTraslado” 23 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=a9f20b09-ec11-f32b-e721-cbc57b2d74b4&groupId=6098902Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03119-00 6

3. La promotora censura que (i) «no fue posible obtener conocimiento de la decisión de segunda instancia por el error en que se incurrió al notificarla con un radicado que no correspondía al [del proceso censurado] lo cual evidentemente constituye una violación al debido proceso y a mi derecho de defensa » y (ii) la decisión cuestionada no tuvo en cuenta que «una cuenta bancaria “in trust for” (ITF) o “en fideicomiso para” (traducción literal), (no fideicomiso en confianza, como lo malinterpreta el abogado y la magistrada), en California, es una cuenta bancaria donde la persona que la abre (el fideicomisario) designa

fideicomiso para” (traducción literal), (no fideicomiso en confianza, como lo malinterpreta el abogado y la magistrada), en California, es una cuenta bancaria donde la persona que la abre (el fideicomisario) designa a otra persona (el benefici ario) para que tenga el control de la cuenta y sus fondos tras su fallecimiento».

4. Deprecó dejar sin valor y efecto el proveído proferido por la Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de fallo, no se habían recibido respuestas.

III. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia del amparo. El primero, comoquiera que frente a la decisión de la que se duele la tutelante en esta senda constitucional que declaró infundada la objeción al inventario y avalúo adicional presentada por algunos herederos por fue proferida por elRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03119-00

7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2024 24 y la presente acción de tutela se instauró el 1º de julio de 202525. Luego, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que

de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito26.

2. El segundo, porque de lo oteado en el infolio se advierte que la promotora no formuló los recursos ordinarios de reposición y apelación con que contaba para censurar el auto de 17 de marzo de 202527 que resolvió rechazar «DE PLANO, la nulidad presentada por el apoderado FERNANDO HIGUERA RODRÍGUEZ» procedente a voces de los artículos 318 y 321 numeral 6° del Código General del Proceso. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

24 Archivo “06AutoDecide”, carpeta “C09Tribunal”, del “C02SegundaInstancia” 25 Archivo “0003Soporte_de_envío.pdf”, consecutivo 1 ESAV. 26 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12

25 Archivo “0003Soporte_de_envío.pdf”, consecutivo 1 ESAV. 26 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. 27 Archivo “AutoRechazaPlanoIncidente”, del “C05IncidenteNulidad”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03119-00 8 autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0C04ABDEC30F79A81E1421831CA1BAE475CA9688C3E93AD5A5123265CE4E68EB Documento generado en 2025-07-25

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