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CSJ - STC11317-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11317-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC11317-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00235-02 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué , dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Tamayo Niño en representación de Luis Fernando Tamayo Valencia, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRad. n°. 73001-22-13-000-2020-00235-02 administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso de sucesión de los causantes Luis Antonio Tamayo Murillo y María Oliva Niño Tamayo, identificado con el radicado No.

2018-00019-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal, «dejar sin efectos legales el auto de septiembre 16 de 2020 », para que en su lugar, «designe al abogado Luis Fernando Tamayo Niño para actuar como

Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal, «dejar sin efectos legales el auto de septiembre 16 de 2020 », para que en su lugar, «designe al abogado Luis Fernando Tamayo Niño para actuar como partidor en la sucesión (…) porque de consuno, así lo hicieron saber todos los interesados después de la audiencia de inventarios de conformidad con el art. 48 – 4 ídem »; y, de otro lado « entreg[ar] al abogado Luis Fernando Tamayo Niño, el video clip de la audiencia de inventarios y avalúos celebrada en agosto 20 de 2020».

2. En apoyo de sus reclamos, aduce en compendio, que el 20 de agosto de los corrientes, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal realizó la diligencia de inventarios y avalúos al interior del asunto liquidatorio en comento, y designó partidor de la lista de auxiliares de la justicia, « sin siquiera preguntar si los interesados habían llegado a un acuerdo para nombrarlo», pese a que en la misma diligencia Luis Fernando Tamayo Niño, su progenitor, y heredero reconocido, manifestó que como abogado podía realizar ese trabajo sin cobrar honorarios.

Narra que el día 21 del mismo mes y año presentó al Despacho cesión a él efectuada de los derechos y acciones herenciales de aquél, junto con poder para representarlo y actuar como partidor, y, escrito de los herederos Luis 2Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00235-02 Armando y Liliana del Pilar Tamayo Niño, con que le

2Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00235-02 Armando y Liliana del Pilar Tamayo Niño, con que le ampliaban las facultades para fungir como tal, pretendiendo con ello que se dejara sin efecto la aludida decisión; además, solicitó copia del video de la audiencia de inventarios y avalúos, pero por equivocación la envió al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar. Narra que el mismo día fue reconocida la cesión, pero nada se dijo sobre la solicitud de su mandatario para ser designado partidor, por lo que éste interpuso recurso de reposición contra lo decidido, alegando que era apoderado judicial de 3 de los 4 interesados en la sucesión, mecanismo en cuyo traslado la apoderada de la cuarta interesada pidió, por solicitud escrita que recibió de su poderdante María Elena Tamayo de Meneses, que se designará al recurrente en el cargo; no obstante, mediante proveído del 16 de septiembre siguiente se mantuvo lo resuelto, porque en su momento no hubo consenso entre los interesados, y si éstos pretendían la designación de Luis Fernando Tamayo Niño como partidor, así debieron pedirlo de forma unánime en la respectiva audiencia. Finalmente asevera, que la anterior decisión fue emitida sin tenerse en cuenta la manifestación realizada en el traslado del recurso, cuando de forma unánime los herederos y él como cesionario, pidieron la designación de Luis

sin tenerse en cuenta la manifestación realizada en el traslado del recurso, cuando de forma unánime los herederos y él como cesionario, pidieron la designación de Luis Fernando Tamayo Niño como partidor, lo cual era posible en aplicación del numeral 4° del artículo 48 del Código General del Proceso, que señala que « las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo», sin 3Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00235-02 que fuera necesario que antes se constatara algún incumplimiento del partidor designado de la lista de auxiliares de la justicia, ya que « la norma solamente exige que haya acuerdo entre las partes y que puede ser en cualquier momento, esto último en el entendido de que siempre y cuando no esté en firme el trabajo de partición, evento éste en que si operaría la preclusividad del derecho o etapa procesal», situación que, en su criterio, amerita la intervención excepcional del juez constitucional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, limitó su intervención a remitir la versión digital del expediente del proceso cuestionado. b. Marzia Teresa Orjuela de Restrepo, quien dijo ser apoderada judicial de la heredera María Elena Tamayo de Meneses, pidió que se acceda a la protección reclamada, porque «se está vulnerando el derecho que tienen los herederos para la designación de un partidor», siendo que « existe claridad sobre el consenso a que han llegado los interesados».

porque «se está vulnerando el derecho que tienen los herederos para la designación de un partidor», siendo que « existe claridad sobre el consenso a que han llegado los interesados». c. La secretaría del Jugado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima, corroboró que el pasado 21 de agosto recibió un memorial de Luis Fernando Tamayo Niño dirigido a su homólogo de El Espinal, el cual reenvió a su destinatario, dando parte de ese proceder al remitente. 4Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00235-02 d. Los herederos Luis Armando y Liliana del Pilar Tamayo Niño manifestaron por intermedio de apoderado judicial, que sus derechos fundamentales han sido violados con el proceder de la juzgadora accionada, de no reconocer la manifestación que de común acuerdo hicieron para que se designara partidor, sin que al respecto la oportunidad hubiera precluido en la diligencia de inventarios y avalúos, o fuera necesario, dicen, verificar el incumplimiento por parte del auxiliar de la justicia que para el trabajo fuera designado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección reclamada, tras analizar lo ocurrido en el proceso objeto de reproche desde la diligencia de inventarios y avalúos del 20 de agosto del presente año, pues, en ésta Luis Armando Tamayo Niño interpuso recurso de reposición contra la decisión con que no fue designado como partidor, manteniéndose la negativa, no solo porque no había unanimidad de los interesados en la sucesión, sino además, porque no tenía poder suficiente para ello, y si

de reposición contra la decisión con que no fue designado como partidor, manteniéndose la negativa, no solo porque no había unanimidad de los interesados en la sucesión, sino además, porque no tenía poder suficiente para ello, y si bien con posterioridad aquél, actuando como apoderado del aquí accionante, pidió dejar sin efecto esa determinación por haber reunido las facultades suficientes y la unanimidad echada de menos, al no resolverse su solicitud en auto del 1º de septiembre siguiente; « de ahí que, el resguardo implorado resulte impróspero, en la medida que, la determinación adoptada por el Despacho accionado no luce caprichosa o antojadiza, cuando la misma se debe al decurso normal del proceso, 5Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00235-02 valga decir, nombrar partidor en la audiencia de inventarios y avalúos cuando no ha sido designado por las partes o el testador», sin que en lo concluido influya el numeral 4º del artículo 48 del Código General del Proceso, porque «ya fue designado partidor con ocasión de la citada audiencia y (…) el reemplazo del auxiliar de la justicia se da cuando este no cumple con sus deberes designados por el legislador»; además, precisó, no puede desconocerse el principio de preclusión, el que « no opera a conveniencia de las partes, tampoco resulta aplicable en beneficio de sus intereses [del accionante] para nombrar partidor a su voluntad, pues de lo contrario, se dejaría a un lado lo regulado en el ordenamiento procesal para

partes, tampoco resulta aplicable en beneficio de sus intereses [del accionante] para nombrar partidor a su voluntad, pues de lo contrario, se dejaría a un lado lo regulado en el ordenamiento procesal para dichos fines». LA IMPUGNACIÓN La presentó el promotor, haciendo énfasis en que lo decidido desconoce que, por virtud del numeral 4º del artículo 48 del Código General del Proceso, las partes tienen autonomía para designar unánimemente auxiliar de la justicia, incluso después de la diligencia de inventarios y avalúos, máxime cuando en ésta recién se citó a tres de ellos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para

6Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00235-02 atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Luis Armando Tamayo Valencia está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 16 de septiembre pasado por el Juzgado Primero Promiscuo

2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Luis Armando Tamayo Valencia está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 16 de septiembre pasado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, a través del cual se mantuvo en sede de reposición el auto del 21 de agosto anterior, y no se accedió a designar a Luis Fernando Tamayo Niño como partidor, en el marco del proceso sucesorio de los causantes Luis Antonio Tamayo Murillo y María Oliva Niño Tamayo, pues según su criterio, están cumplidos los requisitos para acceder a tal solicitud, ya que proviene unánimemente de los interesados en decurso y es posible según el numeral 4º del artículo 48 del Código General del Proceso, máxime cuando Luis Fernando no cobraría honorarios por su gestión.

3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado realizado por el a quo constitucional y los documentos anexos a la tutela, se extraen los siguientes hechos probados: 3.1. El 20 de agosto hogaño, luego de realizada la diligencia de inventarios y avalúos, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal decretó la partición; no obstante, « como los apoderados no están facultados para ello, se

7Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00235-02 designa a los señores partidores (…) de la lista de auxiliares de la justicia para que, el primero que comparezca la realice, para lo cual se

7Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00235-02 designa a los señores partidores (…) de la lista de auxiliares de la justicia para que, el primero que comparezca la realice, para lo cual se concede el término de 15 días para que se elabore el trabajo de partición». Contra esa decisión el heredero Luis Fernando Tamayo Niño, quien es abogado, interpuso recurso de reposición, argumentando que «habíamos podido llegar a un acuerdo, otra cosa es que la doctora Marcia [la otra abogada presente, en representación de la sucesora María Elena Tamayo de Meneses] no concuerda (…) entre los dos presentemos el trabajo de partición para que vamos a ponerle más carga a la sucesión cuando ella y yo somos abogados y podemos hacer el trabajo», por lo que el Despacho revisó los poderes conferidos a los mandatarios judiciales y le otorgó la palabra a la abogada «Marcia», quien manifestó: «Doctora yo así tuviera poder o no tuviera yo no acepto ser partidora porque yo no me comprendo con el doctor y esto se vuelve un problema entonces para mí que nombre un partidor», ante lo cual se resolvió, entonces, que « teniendo en cuenta lo manifestado en los poderes obrantes en el expediente y la manifestación de la apoderada de la señora María Elena Tamayo Niño queda en firme la anterior decisión». 3.2. Posteriormente Luis Armando Tamayo Niño cedió mediante escritura pública sus derechos y acciones herenciales a su hijo y aquí accionante, Luis Fernando

queda en firme la anterior decisión». 3.2. Posteriormente Luis Armando Tamayo Niño cedió mediante escritura pública sus derechos y acciones herenciales a su hijo y aquí accionante, Luis Fernando Tamayo Valencia, a quien a su vez le confirió poder judicial para que lo representara en el sucesorio, incluyendo mandato para «elaborar el trabajo de partición». El abogado Luis Fernando Tamayo Niño allegó escrito con que los herederos Luis Armando y Liliana del Pilar 8Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00235-02 Tamayo Niño le conferían la facultad para que pudiera actuar como partidor, con el propósito de ser «designa[do] como partidor y dejar sin efectos legales la decisión tomada en la audiencia de inventarios respecto a que uno de los 3 abogados designados acepte la designación como partidor. Es viable mi designación porque no voy a cobrar honorarios, contrario sensu, a través de otro partidor la situación será más gravosa para la sucesión». 3.3. En auto del 21 de agosto de los corrientes, se reconoció la precitada disposición de derechos y la personería jurídica al apoderado judicial designado por el aquí accionante. 3.4. Contra la anterior decisión el apoderado judicial del aquí interesado interpuso recurso de reposición, para que se «reforme» incluyendo respuesta a su solicitud de designarlo como partidor. 3.5. En proveído del 16 de septiembre de la anualidad que avanza, la autoridad judicial accionada resolvió

se «reforme» incluyendo respuesta a su solicitud de designarlo como partidor. 3.5. En proveído del 16 de septiembre de la anualidad que avanza, la autoridad judicial accionada resolvió mantener su decisión, tras considerar que, « la designación de partidor de la lista de auxiliares y colaboradores de la justicia obedeció, por un lado, a la falta de consenso entre los herederos e interesados reconocidos hasta ese momento, por otro, a la ausencia del otorgamiento expreso de dicha facultada a los apoderados judiciales, lo que llevó al despacho sin lugar a dudas a designar una persona de la lista de auxiliares de la justicia. Por otra parte, el apoderado que hoy pretende su designación como partidor, bajo el argumento de que su trabajo ha de realizarse de forma gratuita, no cuenta con el beneplácito de todos los herederos e interesados, y como no se trata de una decisión orientada por el voto de 9Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00235-02 confianza de las mayorías, sino que dicha facultad debe ser otorgada por la totalidad de aquellos, así lo prevé el inciso 2º del artículo 507 ídem, “aprobado el inventario y avalúos el juez, en la misma audiencia decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho, nombrara partidor de la lista de auxiliares de la justicia”. Ahora bien, si lo pretendido por los interesados era que sus

testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho, nombrara partidor de la lista de auxiliares de la justicia”. Ahora bien, si lo pretendido por los interesados era que sus apoderados o uno de ellos realizara la partición, debieron así solicitarlo en la misma audiencia; en consecuencia, la designación del partidor o partidores tiene que ser unánime, esto es, por la totalidad de los interesados, no por la mayoría de aquellos o por el apoderado que agrupe a la mayoría de aquellos. Finalmente, si lo pretendido por los recurrentes con la proposición de este recurso, es revivir un término legalmente concluido, bástenos con decir que el proceso civil colombiano es preclusivo, por lo cual cerrada cada etapa del proceso se avanza a la siguiente, sin la posibilidad de volver atrás; ni si quiera el reconocimiento de un nuevo interesado revive las etapas legalmente concluidas, pues al respecto, el inciso final de la regla 3 del artículo 491 señala que “los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre».

4. Así las cosas, una vez revisadas las precitadas actuaciones y el contenido de la providencia cuestionada al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que lo resuelto lejos está de poder ser catalogado como arbitrario o antojadizo, situación que impide al juez constitucional intervenir para invalidar o si quiera modificar la decisión, si en cuenta se tiene que en

amparo reclamado, toda vez que lo resuelto lejos está de poder ser catalogado como arbitrario o antojadizo, situación que impide al juez constitucional intervenir para invalidar o si quiera modificar la decisión, si en cuenta se tiene que en dicho proceso no se designó a Luis Armando Tamayo Niño 10Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00235-02 como partidor, porque tras decretarse la partición el pasado 20 de agosto, éste no estaba facultado para ello por todos los interesados en la sucesión, ni había unanimidad para la designación, y si bien con posterioridad aquél solicitó que se dejara sin efecto el nombramiento de partidor efectuado de la lista de auxiliares de la justicia, porque consideraba que ya había unanimidad para su designación en ese cargo y elaboraría el trabajo respectivo de forma gratuita, ya había transcurrido la etapa procesal para el efecto.

5. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el promotor del resguardo lo decidido emergió del razonable entendimiento de las normas procesales y sustanciales que rigen la materia, por lo que el mero disentimiento expuesto, no permite per se la intromisión del juez de tutela, con independencia de si se comparte o no el particular análisis realizado al caso.

Al respecto obsérvese que si bien es cierto el numeral 4º del artículo 48 del Código General del Proceso establece que «las partes de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo», ello bien puede interpretarse por el juez en armonía con lo señalado en el inciso 2º del

«las partes de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo», ello bien puede interpretarse por el juez en armonía con lo señalado en el inciso 2º del artículo 49 ibídem, donde para el evento en que ya haya un colaborar nombrado, se señala que «siempre que (…) no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, no se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente », lo que permite colegir que la libertad que tienen las partes para de 11Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00235-02 común acuerdo reemplazar al colaborador, bien puede limitarse por el juez al acaecimiento de un previo motivo legal para reemplazarlo, sin que por ello la conclusión pueda ser demeritada, máxime en este caso donde el motivo para buscar la remoción del auxiliar de la justicia legalmente designado, es evitar un gasto de dinero, siendo que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (CSJ, STC, 14 ag. 2012, Rad. 00184-01, ratificada recientemente en STC2834-2020).

6. Así las cosas, como la sola divergencia

(CSJ, STC, 14 ag. 2012, Rad. 00184-01, ratificada recientemente en STC2834-2020).

6. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional , no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia

12Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00235-02 accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

12Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00235-02 accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00235-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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