CSJ - STC11317-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11317-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC11317-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01964-01 (Aprobada en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gloria María Carrillo Rueda instauró contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Noventa Civil Municipal, ambos de esta capital , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 110013103-024-1997-07366-01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y la igualdad », para que se ordenara al estrado municipal accionado «(…) devuelva el despacho comisorio de manera inmediata al JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que este último aclare si es procedente que el JUZGADO MUNICIPAL reciba las diligencias» y, en consecuencia « deje sin valor ni efecto todas las actuaciones realizadas por [esa dependencia]» en el juicio de la referencia.Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01964-01 2
todas las actuaciones realizadas por [esa dependencia]» en el juicio de la referencia.Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01964-01 2 Subsidiariamente, pretendió se declare que dicho juzgado: i).- «(…) no cumplió con examinar ninguno de los requisitos previ ó ni durante la audiencia del 23 de agosto de 2023 y por lo tanto se deje sin valor ni efecto la misma»; ii).- «(…) violó el principio de publicidad al no informárseme con anterioridad a la diligencia la realización de esta»; iii).- «(…) ha tenido un trato diferencial entre el interesado y yo como opositora, incluso no me permitió un tiempo razonable para buscar la documentación que sustentara mi oposición»; iv).- «(…) ha negado el acceso a piezas procesales desde la audiencia del 23 de agosto de 2023, incluso a la fecha no conocemos la grabación de la audiencia del 23 de agosto de 2023»; v).- «(…) no ha resuelto el control de legalidad presentado en audiencia el 23 de agosto de 2023».
En respaldo adujo que el 23 de agosto de 2023, «fu[e] sorprendida por la diligencia de secuestro» que realizó el Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá en el inmueble ubicado en la carrera 63 n.° 9-12 barrio “Milenita” «en el cual tengo la posesión hace 15 años aproximadamente». Afirmó que «en dicha diligencia se violaron todas mis garantías y las de mi menor hijo que es una persona en condición de vulnerabilidad», en virtud a que el
«en el cual tengo la posesión hace 15 años aproximadamente». Afirmó que «en dicha diligencia se violaron todas mis garantías y las de mi menor hijo que es una persona en condición de vulnerabilidad», en virtud a que el exhorto comisorio expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que ordenó la entrega del fundo reseñado, «indicó que se oficiara a la Alcald ía Local respectiva, que en este caso sería la de Puente Aranda», razón por la que « no se entiende cual es la raz ón técnica o jurídica por el que se desconoci ó la orden del JUZGADO CIRCUITO y se remitió a la oficina de reparto para que el despacho comisorio fuera asumido por un JUZGADO municipal (…)». Señaló que «el día programado para la diligencia (…) [no] se me puso de presente el Despacho Comisorio y mucho menos los anexos, en el momento en que se inició la audiencia » y, pese a ello, «en el momento de la oposici ón solo se me otorgaron 15 minutos para buscar la documentación».Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01964-01 3 Indicó que «estuv[o] más de 2 horas y medi[a] en una audiencia en donde NO se me permitió acceder a un abogado» y, en ese orden, «se me desconocieron mis derechos» ya que tampoco, «[se] otorg ó un t érmino prudencial para poner de presente los documentos que respaldaban mi oposición», y al presentarlos ante el iudex cognoscente no se admitió, razón por la que interpuso ante esa
presente los documentos que respaldaban mi oposición», y al presentarlos ante el iudex cognoscente no se admitió, razón por la que interpuso ante esa resolución «recurso de reposición y en subsidio de apelación». Refirió también que el 28 de septiembre de 2023 solicitó «varias nulidades, entre ellas NULIDADEDS CONSTITUCIONALES (…)» en la «continuación de la audiencia de diligencia de entrega de bien inmueble» celebrada por el Juzgado Civil Municipal, por estimar vulnerados los atributos implorados.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el bien objeto de controversia «se encuentra embargado (…) y sobre el mismo se adelantó el secuestro a los 30 días del mes de junio de 1999»; aclaró que «la Oficina de Apoyo, en cumplimiento de la providencia calendada del 20 de septiembre de 2022 libró el Despacho Comisorio No. 340 con fecha 29 de septiembre de 2022, dirigido a la ALCALDIA LOCAL RESPECTIVA, el cual a la fecha NO reposa al expediente diligenciado»; además, que, «la comisión lo es para entregar al nuevo secuestre , el inmueble (…) NO para llevar a cabo un nuevo secuestro (…)». Allegó captura de imagen de lo que reposa en página web -Consulta de Procesos de la Rama Judicialrespecto de la Lid confutada y, pidió negar la guarda por improcedente.
El Noventa Civil Municipal de Bogotá manifestó que en lo atinente a
web -Consulta de Procesos de la Rama Judicialrespecto de la Lid confutada y, pidió negar la guarda por improcedente.
El Noventa Civil Municipal de Bogotá manifestó que en lo atinente a la «oposición» de la actora a la diligencia -de entrega de bien inmueblellevada a cabo el 23 de agosto de 2023, «(…) el despacho dispuso no admitir [la misma] por no haberse presentado prueba sumaria que demostrara los hechos constitutivos de posesión (No. 2 del artículo 308 del C.G.P). (…) decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación», que «(…) se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición, dado que además de no haberse presentadoRadicación n.° 11001-22-03-000-2023-01964-01 4 prueba sumaria de la posesión alegada, el inmueble se encontraba legalmente secuestrado, por lo que en los términos del numeral 4 del artículo 308 del C.G.P no se podía admitir oposición alguna (…) y «se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo». Misma suerte corrieron los recursos formulados frente al auto que negó «la nulidad (…) habiéndose resuelto desfavorablemente el primero y concedido el segundo». La Personería Delegada para Asuntos Civiles y Políticos de Bogotá, la Secretaría Distrital de Integración Social, la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, la Oficina Jurídica del Instituto de Protección y Bienestar Animal de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro y
la Secretaría Distrital de Integración Social, la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, la Oficina Jurídica del Instituto de Protección y Bienestar Animal de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro y Scotiabank Colpatria S.A. requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó la salvaguarda, al apreciar que deviene inmatura, toda vez que «(…) contra las decisiones mediante las cuales se denegaron la oposición y el incidente de nulidad, se presentaron los recursos de reposición en subsidio apelación; negados los primeros, se concedieron las alzadas ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que a la fecha no han sido resueltos y que guardan íntima relación con las pretensiones aquí debatidas, lo que hace prematuro el amparo».
2.- La impulsora replicó, arguyendo que el a quo constitucional desconoció la situación de «vulnerabilidad» que ostenta en la actualidad como «persona de la tercera edad» que tiene a cargo «[un] hijo [en] situación de discapacidad, pues está diagnosticado con esquizofrenia, por lo que requiere cuidador permanente», de modo que, «es evidente (…) que el hecho de que sea desalojado de su lugar de vivienda, le afecta de manera directa como SUJETO[S] DE ESPECIAL
permanente», de modo que, «es evidente (…) que el hecho de que sea desalojado de su lugar de vivienda, le afecta de manera directa como SUJETO[S] DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL».Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01964-01 5 También, que, aunque «(…) es evidente que existe otro medio de defensa judicial», también lo es que , «al ser concedido el recurso en efecto devolutivo, la resolución de la NULIDAD que le corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ NO es el medio judicial más eficaz para evitar la ocurrencia o materialización de un perjuicio irremediable, como es que como SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL tanto mi hijo como yo quedemos sin vivienda».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el amparo no tiene vocación de éxito por resultar prematuro su ejercicio y, por consiguiente, la convalidación de lo resuelto en primera fase, según pasa a explicarse. 1.1.- Gloria María Carrillo Rueda busca que se ordene al Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá devolver «(…) el despacho comisorio [n. ° 340 de 2022] al JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT Á, para que este último aclare si es procedente que el JUZGADO MUNICIPAL reciba las diligencias» y, « deje sin valor ni efecto todas las actuaciones realizadas por [esa dependencia]», en el proceso n.° 1997-07366-01.
diligencias» y, « deje sin valor ni efecto todas las actuaciones realizadas por [esa dependencia]», en el proceso n.° 1997-07366-01. Sin embargo, de dicho plenario se vislumbra que la citada autoridad, el 23 de agosto de 2023, resolvió los «recursos de reposición» propuestos por la precursora contra los interlocutorios que negaron «la oposición» y el «incidente de nulidad» en el que se alegaron las causales 2, 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, específicamente, que «(…) no cumplió con examinar ninguno de los requisitos previó ni durante la audiencia del 23 de agosto de 2023 (…)»; «(…) violó el principio de publicidad al no informárseme con anterioridad a la diligencia la realización de esta»; «(…) ha tenido un trato diferencial entre el interesado y yo como opositora, incluso no me permitió un tiempo razonable para buscar la documentación que sustentara mi oposición»; «(…) ha negado el acceso a piezas procesales desde la audiencia del 23 de agosto de 2023, incluso a laRadicación n.° 11001-22-03-000-2023-01964-01 6 fecha no conocemos la grabación de la audiencia del 23 de agosto de 2023»; «(…) no ha resuelto el control de legalidad presentado en audiencia el 23 de agosto de 2023», manteniéndolos incólumes y concediendo las apelaciones en «efecto devolutivo», últimos que a la fecha no han sido solventados por el superior. Así las cosas, al hallarse latente las «resoluciones» de los aspectos aquí
manteniéndolos incólumes y concediendo las apelaciones en «efecto devolutivo», últimos que a la fecha no han sido solventados por el superior. Así las cosas, al hallarse latente las «resoluciones» de los aspectos aquí esbozados, al tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso, si se tiene en cuenta que es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio, ya que, se ha predicado reiteradamente, que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023). 2.- Ahora bien, si lo que procuraba la quejosa con su «escrito de impugnación» era aducir un «perjuicio irremediable» exhibiendo que en la
STC1577-2023). 2.- Ahora bien, si lo que procuraba la quejosa con su «escrito de impugnación» era aducir un «perjuicio irremediable» exhibiendo que en la actualidad presenta una «(…) [situación de] vulnerabilidad [por ser una] persona de la tercera edad [que tiene a su cargo] [un] hijo [en] situación de discapacidad (…) diagnosticado con esquizofrenia, por lo que (…) el hecho de que sea desalojado de su lugar de vivienda, le afecta de manera directa como SUJETO[S] DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL», se advierte que la misma no adosó elemento material alguno para comprobar tales elucubraciones, siendo ello necesario, dado que «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampocoRadicación n.° 11001-22-03-000-2023-01964-01 7 cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023). 3.- Ergo, se acompañará la providencia rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala