CSJ - STC11318-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11318-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11318-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03293-00 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y demás intervinientes en el juicio objeto de la queja superlativa.
ANTECEDENTES
1. El gestor acusó a la Magistratura querellada de quebrantarle el derecho al debido proceso porque en auto de 3 de noviembre de 2020, que fijó fecha para alegatos y fallo de segunda instancia, le ordenó asistir a la audiencia, so pena de «declarar desierta la apelación», en la acciónRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03293-00 popular que le adelanta al Banco de Bogotá S.A . (nº 2015247).
Por ello, a través de este medio, solicitó que se disponga: i) Aplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ii) Cumplir con el impulso oficioso, y no «declarar desierta» la alzada, iii) Informar si es normal que «no se cumplan» los términos perentorios de la Ley 472 de 1998, ya que la demanda se
el impulso oficioso, y no «declarar desierta» la alzada, iii) Informar si es normal que «no se cumplan» los términos perentorios de la Ley 472 de 1998, ya que la demanda se presentó en el año 2015 y no existe sentencia definitiva, vulnerando los artículos 5, 6, 84 ibídem y, iv) Digitalizar «toda la acción popular» cada vez que se notifique un estado.
2. El Tribunal de Pereira ap ortó copia de las diligencias criticadas.
El Banco de Bogotá pidió negar las súplicas por falta del requisito de subsidiariedad, como quiera que «los hechos narrados en la acción de tutela jamás han sido controvertidos dentro de la popular». Agregó que el auto de 3 de noviembre de 2020 lo dictó la Colegiatura acusada atendiendo una «orden de tutela» y contra él Javier Elías guardó silencio. Además, que no es cierto que en dicho proveído se le haya indicado al promotor que «deberá asistir a la audiencia so pena de la deserción de la alzada», sino que «Esa solo fue una conclusión del quejoso», y que en «audiencia de 30 de noviembre se declaró desierta la alzada. Tal decisión no obedece a la ausencia del recurrente. El H. tribunal fundó su decisión en que, a la fecha, ni de forma verbal ni por escrito se había presentado sustentación del recurso. El actor popular aceptó las decisiones del H. Tribunal». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03293-00
CONSIDERACIONES
verbal ni por escrito se había presentado sustentación del recurso. El actor popular aceptó las decisiones del H. Tribunal». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03293-00 CONSIDERACIONES 1.- Revisado el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso, porque el interlocutorio controvertido (3 nov 2020) no fue reprochado por el accionante, pese a que contra él cabía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de tal herramienta, el impulsor debe soportar las consecuencias adversas que tal omisión conlleva. Memórese que, frente a dicho tema, esta Corte tiene dicho que “(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)”, (STC66632018 y STC6916-2020).
consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)”, (STC66632018 y STC6916-2020). 2.- En cuanto a los tópicos relacionados con la «aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 (…), Cumplir con el impulso oficioso; no «declarar desierta» la alzada» e «informar si es normal que no se cumplan» los términos 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03293-00 perentorios de la Ley 472 de 1998, ya que la demanda se presentó en el año 2015 y no existe sentencia definitiva », lo que evidencia la Sala, es que, la apelación interpuesta contra el fallo del a quo fue admitida el 5 de febrero de 2020 y para solventarla se señaló el 30 de noviembre a las 2:00 p.m., vista pública que efectivamente se llevó a cabo, y en la que, por no haberse sustentado, se «declaró desierto» sin que tampoco Arias Idárraga recurriera dicha resolución, lo que torna inviable el auxilio, además, por hecho superado. Lo anterior, porque no resulta lógico adoptar alguna medida en el sentido exhortado por el libelista, si la actuación extrañada ya se adelantó en el transcurso del resguardo. De otro lado, debe tener en cuenta el querellante, que esta acción fue instituida para la protección de los «derechos fundamentales», y no para absolver cuestionamientos como el formulado por Javier Elías.
De otro lado, debe tener en cuenta el querellante, que esta acción fue instituida para la protección de los «derechos fundamentales», y no para absolver cuestionamientos como el formulado por Javier Elías.
3.- Ahora, la «digitalización del expediente» tampoco tienen vocación de prosperidad, ya que tal pedimento no ha sido elevado ante el juzgado competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03293-00 Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y en caso de no ser impugnado r emítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03293-00 6