🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11318-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11318-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11318-2023 Radicación n.º 52001 22 13 000 2023 00111 01 (Aprobada en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , en la tutela que Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas en nombre propio y en calidad de representante legal del Municipio de Magüí Payán, instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas - Nariño , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018 00046. ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y dignidad», para que se ordenara al estrado censurado: i) «Dejar sin efecto las actuaciones judiciales proferidas dentro del proceso [2018 00046] (…), inclusive el auto de mandamiento de pago», ii) «Declarar la terminación del proceso por mediar en él falsedad en documento y fraude procesal», iii) «OrdenarRadicación n.º 52001-22-13-000-2023-00111-01 la pre-judicialidad civil del proceso Rdo. No 2018-00046-00, y la compulsa de

la pre-judicialidad civil del proceso Rdo. No 2018-00046-00, y la compulsa de copias para efectos de pre-judicialidad penal» y, iv) «Ordenar [su] desvincula[ción] del proceso ejecutivo (…) [en calidad de] persona natural». En compendio sostuvo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas Nariño libró mandamiento de pago en su contra y a favor del Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. por el capital contenido en el pagaré n.° 511868, correspondiente a $179.289.170 más intereses (13 nov. 2018). Posteriormente, decretó la nulidad de todo lo actuado (28 feb. 2022). El superior revocó el último proveído y, en su lugar, resolvió: «PRIMERO.- ADOPTAR un control de legalidad al interior del presente asunto, en el sentido de dejar sin efectos la decisión contenida en proveído de 15 de febrero de 2021, por medio del cual se corrió traslado de las excepciones propuestas por el señor Alejandro Juvenal Quiñonez y se reconoció personería para actuar al abogado Carlos Rubén Silva Vallecilla, como apoderado del Hospital San Antonio ESE; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, TENER por notificados por conducta concluyente al municipio de Magüi Payán (N), a través de su representante legal y al señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas, como persona natural. Al ente territorial se le tendrá por notificado el día en que se notifique el auto

conducta concluyente al municipio de Magüi Payán (N), a través de su representante legal y al señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas, como persona natural. Al ente territorial se le tendrá por notificado el día en que se notifique el auto mediante el cual se reconozca personería para actuar al mandatario judicial designado para tal efecto, a quien se le correrá traslado de la demanda ejecutiva junto con el auto que libró mandamiento de pago. Al señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabezas se le tendrá notificado por conducta concluyente desde el 18 de febrero de 2020, fecha en la cual radicó contestación de la demanda y formuló excepciones de mérito. 2Radicación n.º 52001-22-13-000-2023-00111-01 TERCERO.- RECONOCER personería para actuar al abogado Francisco Javier Ortega, (…) a fin de que represente al municipio de Magüi Payán (N), en los términos del poder que le fuera conferido. CUARTO.- INADMITIR la contestación de la demanda presentada por el señor Alejandro Juvenal Quiñonez, (…) y, en consecuencia, CONCEDER al ejecutado un término de cinco (5) días para que allegue el poder conferido al abogado Carlos Rubén Silva Vallecilla, so pena de no impartirle trámite procesal al escrito de contestación de la demanda y formulación de excepciones radicado el 18 de febrero de 2020. (11 en. 2023). Luego, el a quo dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el Tribunal (16 en. 2023), declaró no probadas las excepciones y ordenó

excepciones radicado el 18 de febrero de 2020. (11 en. 2023). Luego, el a quo dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el Tribunal (16 en. 2023), declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con el cobro (6 sep. 2023). Afirmó que con tales determinaciones se incurrió en vía de hecho, en razón a que: a) La orden de apremio «no especifica de manera individualizada sobre quien recae la obligación»; b) No se «integró debidamente al debate al sujeto procesal Municipio de Magüí Payán» ; c) El pagaré base de recaudo es apócrifo, dado que para la fecha de su constitución no detentaba la calidad de representante legal de dicho ente territorial; d) No suscribió el título en nombre propio sino de la referida municipalidad y, e) Emitió sentencia a pesar de que no se habían enmendado las falencias advertidas por el juzgador de segundo grado y, sin tener en cuenta las «excepciones» que en nombre propio formuló. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas narró lo surtido en el litigio controvertido, destacó la legalidad de su proceder y se opuso al resguardo, porque el interesado debió haber hecho uso de los recursos ordinarios previstos por el procedimiento ordinario, en tanto estaba enterado de la Litis. 3Radicación n.º 52001-22-13-000-2023-00111-01 La sociedad Protekto CRA S.A.S. (sucesor del ejecutante inicial) pregonó la inviabilidad del amparo, ya que no evidenció vulneración, no

3Radicación n.º 52001-22-13-000-2023-00111-01 La sociedad Protekto CRA S.A.S. (sucesor del ejecutante inicial) pregonó la inviabilidad del amparo, ya que no evidenció vulneración, no se satisfacen los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, los presuntos actos delictivos que se le endilgan «nunca fueron alegados en el trámite» y, el accionante no propuso incidente de nulidad, medida de saneamiento en la audiencia inicial, tacha de falsedad ni denuncia penal. Además, solicitó la compulsa de copias ante la Comisión de Disciplina Judicial contra la abogada del gestor por las expresiones «calumniosas» que empleó en la demanda. 3.- El Tribunal Superior de Pasto desestimó el auxilio, en tanto se encuentra en trámite el recurso de apelación que el precursor interpuso contra el veredicto; no se estructura un perjuicio irremediable y, si se «estima que existe alguna actuación irregular por parte de los togados o la autoridad judicial accionada, [las partes] tienen a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas». 4.- El querellante replicó, iterando lo aducido en el escrito genitor, resaltando, que apeló el fallo ejecutivo, recurso denegado por extemporáneo, pese a que lo interpuso en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la

extemporáneo, pese a que lo interpuso en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del proveído de primer grado, toda vez que resulta prematuro su ejercicio. 4Radicación n.º 52001-22-13-000-2023-00111-01 Ello, en razón a que ante la sentencia expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas el 6 de septiembre de 2023, el tutelante propuso «recurso de apelación» en el que expuso al juez natural los mismos cuestionamientos y anhelos que aquí exhibe, negado por «extemporáneo» (21 sep.), determinación que mantuvo incólume concediendo la «queja» ante el superior (26 sep.), la cual está en trámite, y a cuyo desenlace deberá esperar. Frente a dicho tópico, conviene memorar que: resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la

válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022 y STC9368-2023). 2.- Tampoco resulta viable el auxilio de manera transitoria para evitar un «perjuicio irremediable», comoquiera que el Alejandro Juvenal no allegó prueba para acreditarlo, en tanto del material suasorio obrante, no se advierte la amenaza de sus garantías básicas, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que « no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez 5Radicación n.º 52001-22-13-000-2023-00111-01 Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC6382023). 3.- Finalmente, las rogativas de los extremos ejecutante y ejecutado enfiladas a expedir copias con destino a la Comisión de

2023). 3.- Finalmente, las rogativas de los extremos ejecutante y ejecutado enfiladas a expedir copias con destino a la Comisión de Disciplina Judicial y la autoridad penal para que investiguen la conducta de las partes en el juicio n.° 2018-00046, sus apoderados y el iudex criticado, escapan de la órbita constitucional, en la medida que atañe a los interesados comparecer directamente ante dichos estamentos para poner las denuncias que crea pertinentes, haciéndose responsables de su gestión y consecuencias. 4.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

6Radicación n.º 52001-22-13-000-2023-00111-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...