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CSJ - STC11319-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11319-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11319-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03298-00 (Aprobado en Sala de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de esa ciudad, al Municipio de Pereira, a la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles y los demás intervinientes en el juicio objeto de la queja superlativa.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03298-00 ANTECEDENTES 1.- El libelista pretendió el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara condenar en costas a la entidad accionada que «perdió nulidad amparado en el Código General del Proceso y estas sean a su favor », en la acción popular n° 66001 31 03 004 2016 00253 01 que le adelantó a la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira – Corpereira. La consulta del expediente referido, evidencia que la irregularidad alegada por la allá demandada fue resuelta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira el 4 de septiembre de 2017, y que lo ahora anhelado por el actor,

La consulta del expediente referido, evidencia que la irregularidad alegada por la allá demandada fue resuelta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira el 4 de septiembre de 2017, y que lo ahora anhelado por el actor, quien allí actuó en calidad de coadyuvante, es que, por dicho concepto, la Magistratura querellada le imponga costas a su favor.

2. El estrado convocado aportó copia de las diligencias criticadas.

La Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles manifestó que en el litigio colectivo reprochado en el que Javier Elías «no funge como actor popular », se produjo «una 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03298-00 decisión de nulidad, empero nunca se sancionó por perder la nulidad” y por ello pide que « se condene en costas a su favor». Además, que ignora a qué invalidez se refiere el promotor y que, «en todo caso, no reviste altura constitucional susceptible de ser abordada por la vía de la acción de tutela, lo que hace, en nuestro criterio, que sea denegada su solicitud de amparo». El Municipio de Pereira dijo que no encuentra fundamento alguno a la petición del tutelante al considerar que las «costas de la solicitud de nulidad deben ser pagadas a su favor», toda vez no existe una fuente legal para ello. La Cámara de Comercio de esa localidad se opuso al ruego, en virtud a que «no fue la entidad que en su momento presentó la nulidad de lo actuado y de conformidad con el

a su favor», toda vez no existe una fuente legal para ello. La Cámara de Comercio de esa localidad se opuso al ruego, en virtud a que «no fue la entidad que en su momento presentó la nulidad de lo actuado y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso la condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…). Lo anterior, sumado a que las pretensiones en la presente acción de tutela, se alejan de los intereses del MUNICIPIO DE PEREIRA y LA CÁMARA DE COMERCIO DE PEREIRA en calidad de accionante y coadyuvante respectivamente dentro de la acción popular radicada con el No. 2016-00253-00, en la cual se busca 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03298-00 defender y proteger el patrimonio público como derecho colectivo de los ciudadanos (…)». La Defensoría del Pueblo reclamó su desvinculación y resaltó la improcedencia del auxilio porque el accionante cuenta con otros medios de defensa legal. CONSIDERACIONES 1.- Javier Elías Arias Idárraga, a través de este sendero, busca « la condena en costas a su favor porque se negó nulidad interpuesta por Corpereira en la acción popular n° 2016 00253». 2.- La salvaguarda no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde la supuesta vulneración, ni en caso de que el agraviado disponga de otro

n° 2016 00253». 2.- La salvaguarda no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde la supuesta vulneración, ni en caso de que el agraviado disponga de otro camino para superar la lesión aducida, o teniéndolo, lo haya desperdiciado. Sobre la oportunidad para su ejercicio, la Sala ha sostenido que 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03298-00 (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón

los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC3156-2019, citada en STC5611-2020). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03298-00 3.- Bajo estos lineamientos, se advierte que el resguardo no puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto comentado. En efecto, desde el auto que zanjó la nulidad (4 sep. 2017) y la radicación del escrito superlativo (25 nov. 2020), pasaron dos (2) años, dos (2) meses y veintiún (21) días, es decir, corrió un periodo por mucho, superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación. De otra parte, el disconforme no adujo ni acreditó alguna circunstancia que le impidiera reclamar tempestivamente la protección de las prerrogativas que considera quebrantadas con ocasión de lo dictaminado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, lo que impide a la Corte descender al fondo de los reparos planteados en esta senda. 4.- En cuanto al Tribunal Superior de Pereira, pronto

el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, lo que impide a la Corte descender al fondo de los reparos planteados en esta senda. 4.- En cuanto al Tribunal Superior de Pereira, pronto se anuncia la desestimación de la guarda, porque mal puede el detractor predicar la violación de sus garantías básicas cuando el menoscabo revelado no ha tenido 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03298-00 ocurrencia en esa instancia, sino que fue tramitada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito. 5.- Como corolario de lo expuesto, la ayuda se torna inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga. Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y en caso de no ser impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03298-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03298-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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