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CSJ - STC11319-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11319-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente STC11319-2023 Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00429-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Marcela Juliana Guerrero Bustamante instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a la Procuraduría II Delegada ante el mismo Tribunal, la Defensoría de Familia Delegada ante el juzgado accionado y demás intervinientes en los consecutivos 2020-00285, 2023-00017, 2023-00246, 2023-00247 y 2023-00318. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda del derecho al debido proceso para que «se exhorte» al estrado accionado , «a fin de que no siga nombrando a la defensora de familia como curadora ad litem »; y, se decretara la nulidad de los procesos mencionados en el pliego genitor, a partir de las determinaciones que la designaron como tal.Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00429-01 2 En compendio adujo, que funge como «Defensora de Familia» adscrita al despacho censurado, el cual incurrió en « defecto material o sustantivo (…)

2 En compendio adujo, que funge como «Defensora de Familia» adscrita al despacho censurado, el cual incurrió en « defecto material o sustantivo (…) defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto » al nominarla como «curadora ad litem » de los niños involucrados en las uniones maritales de hecho n.° 2020-00285; 2023-00246; 2023-00247; 2023-00318; y, 202300017, pasando por alto su carácter de «servidora pública, [al desempeñar] un cargo oficial » que, en los términos del canon 50 (núm. 3º) del Código General del Proceso la excluye de las listas de auxiliares de la justicia. De manera verbal puso en conocimiento de la iudex y del secretario su inconformidad, pero le expresaron que la posición no sería variada. Memoró que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha emitido conceptos en los que precisa que el « Defensor de Familia » no es «curador ad litem», entre ellos el n.° 16 de 2019; 36 de 2015; 41 de 2019 y, 37 de 2019; asimismo, que la oficina del Departamento Administrativo de la Función Pública « a (sic) definido que los servidores públicos no deben ser curadores ad litem». Destacó que las funciones propias de su labor están enlistadas en la Ley 1098 del 2006 y, dentro de ellas, no se encuentra la de ser representante de las partes en la calidad que fue designada; no obstante, ello lo pasó desapercibido por la funcionaria cuestionada, dado que,

representante de las partes en la calidad que fue designada; no obstante, ello lo pasó desapercibido por la funcionaria cuestionada, dado que, compulsó copias « para que sea investigada disciplinariamente, remitiendo al INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR (COMPETENTE PARA INVESTIGAR FALTAS DEL DEFENSOR DE FAMILIA), desconociendo que el ente investigador por la no aceptación del cargo es el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para los profesionales en derecho y el actuar como CURADOR AD LITEM, no es en calidad de «defensora de familia».Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00429-01 3 Apuntó, que en los distintos pleitos se pronunció frente a la nominación que aquí reconviene, pero sus argumentos no fueron acogidos y, aunque se opuso a las providencias emitidas en tal sentido, estas se mantuvieron, edificándose así la violación de sus garantías, en tanto, no se atendieron los conceptos expedidos por autoridades conocedoras del tema, los preceptos legales relacionados con el nombramiento de curadores, ni las causales de exclusión para el ejercicio de esa función. Relievó, que ante la confusión de la juez criticada sobre el tema, elevó «consulta a AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS » y el 11 de septiembre del presente año, se le brindó orientación frente a la temática en comento, explicándole, entre otras cosas, que «la labor de representación judicial que despliega el Defensor no es igual a la realizada por los curadores ad litem, quienes operan como abogados para cualquier caso en que se discuta un tema que pueda

explicándole, entre otras cosas, que «la labor de representación judicial que despliega el Defensor no es igual a la realizada por los curadores ad litem, quienes operan como abogados para cualquier caso en que se discuta un tema que pueda afectar el interés jurídico patrimonial de un menor y en el que se requiere garantizar el debido proceso». Concluyó su descontento, manifestando que «[l]os autos de nombramientos y designación del DEFENSOR DE FAMILIA como CURADOR AD LITEM son violatorios del debido proceso por defecto procedimental absoluto y exceso de ritual manifiesto, al no aplicar las normas relativas al nombramiento del CURADOR AD LITEM, esto es el Articulo 48. Numerales 5., 7. Del C.G.P, al no tener en cuenta las causales de exclusión para ejercer como CURADOR AD LITEM, esto es el Articulo 50 No.3 del C.G.P., y al interpretar erróneamente la designación del curador ad litem del Articulo 55 No 1 inciso 2. del C.G.P.». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga se opuso al amparo, aduciendo que en los procesos n.° 2020-285, 2023-00246, 2023247 y 2023-00318, la precursora dejó transcurrir en silencio el tiempo concedido en los autos que admitieron cada una de las demandas y la nombraron como «curadora ad litem»; y, aunque extemporáneamente allegó memoriales requiriendo su remoción del cargo, tal pedimento le fueRadicación n.° 68001-22-13-000-2023-00429-01 4

memoriales requiriendo su remoción del cargo, tal pedimento le fueRadicación n.° 68001-22-13-000-2023-00429-01 4 adverso en cada litigio con apoyo en el inciso 2º, núm. 1º del artículo 55 de la codificación adjetiva, en concordancia con los numerales 11 y 12 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, mediante « proveídos» que ordenaron oficiar al ICBF para que delegara un nuevo « Defensor de Familia» que protegiera los intereses de los infantes y se compulsaron copias contra la tutelante para que se establezca la posible incursión en faltas disciplinarias, decisiones que, en los tres primeros casos, fueron ratificados al resolver los recursos horizontales contra ellos planteados pues, en el último, no fue recurrido el proveído dictado en aquel sentido. Además, acotó que en el radicado 2023-00017, notificada del interlocutorio que la vinculó en calidad de «curadora», Marcela Juliana no tuvo inconveniente en pronunciarse « como «Defensora de Familia» y “en representación del niño”», por lo que se abrió a pruebas el diligenciamiento y se fijó como fecha para la audiencia inicial, el 22 de septiembre de este año. Respaldada en dichos razonamientos expresó que la « acción de tutela» carece del requisito de subsidiariedad, puesto que « en todos los procesos relacionados anteriormente, las providencias mediante las cuales se designó a la defensora de familia como representante judicial de los menores demandados, nunca fueron impugnadas dentro del término de ejecutoria, por el contrario, dichos

procesos relacionados anteriormente, las providencias mediante las cuales se designó a la defensora de familia como representante judicial de los menores demandados, nunca fueron impugnadas dentro del término de ejecutoria, por el contrario, dichos autos quedaron en firme, pues la funcionaria se abstuvo de interponer los medios defensivos a su alcance, mediante los cuales podía manifestar su inconformidad». Así mismo, advirtió que «no ha impuesto ninguna carga adicional ni ha trasgredido la ley al hacer el nombramiento de la defensora de familia, como representante judicial de los niños demandados, pues es precisamente la misma ley la que taxativamente pone en cabeza de los Defensores de Familia, la representación de aquellos incapaces que no pueden ser representados por sus padres, como ocurre en los procesos individualizados anteriormente » y, que, «el mero formalismo en la utilización de la expresión “curadora ad litem”, no puede ser utilizado por laRadicación n.° 68001-22-13-000-2023-00429-01 5 defensora de familia como excusa para sustraerse de su obligación de representar a los niños, pues la misma no solamente le está siendo endilgada porque así lo contempla el estatuto procesal general, sino porque también se encuentra establecida en los numerales 11 y 12 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006». La Procuraduría Sexta Judicial II de Familia de Bucaramanga aseveró que corresponde al juez constitucional determinar « si en efecto, se incurrió en algún defecto que haga viable la petición de amparo incoada, evento en el

La Procuraduría Sexta Judicial II de Familia de Bucaramanga aseveró que corresponde al juez constitucional determinar « si en efecto, se incurrió en algún defecto que haga viable la petición de amparo incoada, evento en el cual, deberá proceder a conceder el resguardo solicitado». El ICBF pidió su desvinculación, ya que «la accionante en su escrito de tutela no manifiesta que exista algún tipo de vulneración de sus derechos fundamentales por parte del ICBF, máxime habida cuenta que la misma va dirigida contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA, entre otros, donde esta entidad no es la encargada de tomar decisiones en cuanto a las designaciones que ejerce los Juzgados a los Defensores de Familia como curadores de los menores de edad materia de derechos dentro de los procesos en curso». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, en tanto, «no fue desbordado ni caprichoso el argumento presentado por el juez accionado cuando resolvió realizar tal designación y posteriormente negar su remoción o reconocer su no aceptación, pues aunque es cierto que el defensor de familia no puede ejercer funciones como auxiliar de la justicia por ser un servidor público, no es menos cierto que la misma legislación contempló como una de sus funciones, la representación legal de los menores cuando estos no tuvieren quien los represente, tal como lo refieren los numerales 11 y 12 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006». Agregó, que no es aceptable la tesis de la quejosa, según la cual, su

represente, tal como lo refieren los numerales 11 y 12 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006». Agregó, que no es aceptable la tesis de la quejosa, según la cual, su posesión como « Defensora de Familia» » adscrita al juzgado accionado le impide asumir la representación de los derechos de los infantes comoRadicación n.° 68001-22-13-000-2023-00429-01 6 «curadora ad litem», dado que, «se trata de una excepción establecida por la misma ley, de modo que ni la Constitución Política, ni la ley, ni los conceptos emitidos por el INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR – ICBF ni la Constitución Política la facultan para brindar una negativa absoluta ante la designación realizada como representante de los niños, niñas y adolescentes involucrados en los procesos objeto de litis y tampoco podrá tergiversar la norma en perjuicio de estos sujetos procesales, máxime cuando estos son sujetos de especial protección constitucional». Impugnó la impulsora, arguyendo que «sí es relevante e importante la designación o el nombre con que el Juzgado decida designarme puesto que la litis que nos ocupa es precisamente el problema Jurídico si un defensor de familia puede ser curador ad litem»; además, resaltó que, «[l]a oficina de Departamento Administrativo de la Función Pública a (sic) definido que los servidores públicos no deben ser curadores ad litem», así como también, que la «oficina de autoridades administrativas emitió en fecha del 11-09-2023, brinda las orientaciones acerca del

Administrativo de la Función Pública a (sic) definido que los servidores públicos no deben ser curadores ad litem», así como también, que la «oficina de autoridades administrativas emitió en fecha del 11-09-2023, brinda las orientaciones acerca del nombramiento de un Defensor de familia como Curador ad litem », por lo que, pretende que en sede de impugnación le sean resueltos los siguientes interrogantes: i) ¿Cuál es la diferencia procesal y sustancial entre un « curador ad litem» y un Defensor de Familia? ii) ¿Cuáles son los fundamentos de ley o jurídicos para su actuar? iii) ¿Cuáles son los campos de acción del Defensor de Familia como tal, esto es, actuaría en todos los casos que se requiera un curador ad litem para un menor de 18 años? en cualquier proceso judicial sin distinción de jurisdicción. iv) ¿Qué sucede con la aplicabilidad del artículo 155 del Código General del Proceso?Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00429-01 7 Por lo demás, insistió en sus primigenias alegaciones. CONSIDERACIONES 1.- Confrontado el contenido del infolio con los reclamos de la promotora constitucional, emerge sin vacilación el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, por las razones que a continuación se expondrán, no sin antes precisar, que Marcela Juliana Guerrero Bustamante parte de un supuesto equivocado al entender que el problema jurídico a resolver por esta vía se centra en «determinar si un defensor de familia puede ser curador ad litem». Ello, si en cuenta se tiene que el propósito de la tutela no es otro

entender que el problema jurídico a resolver por esta vía se centra en «determinar si un defensor de familia puede ser curador ad litem». Ello, si en cuenta se tiene que el propósito de la tutela no es otro distinto al de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten violentados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, de ahí que, lo que realmente compete al fallador de esta estirpe y constituye el punto medular del trámite que se adelanta, es verificar si, en efecto, de la narrativa de la proponente emerge la trasgresión ius fundamental invocada, respuesta que, como se anunció en precedencia, deviene negativa.

2. Afirmase así porque, como quedó decantado en el acápite de antecedentes, la situación concreta que motivó a la accionante a acudir a este mecanismo fue la designación que se le hizo como curadora ad litem de los menores que integran algún extremo procesal en los litigios enlistados cuando ya tenía la calidad de «Defensora de Familia» adscrita a la misma oficina judicial.Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00429-01

8 Sin embargo, la realidad que enseña el expediente objetado permite afirmar que, de haber representado algún riesgo para sus atributos básicos la situación mencionada, ello ya no es así, en la medida que, no tiene presencia en la actualidad, como quiera que, ante su desinterés al momento de ejercer los «derechos de defensa y contradicción» de sus representados en

la situación mencionada, ello ya no es así, en la medida que, no tiene presencia en la actualidad, como quiera que, ante su desinterés al momento de ejercer los «derechos de defensa y contradicción» de sus representados en cuatro de los cinco procesos en que descansa su inconformidad, el juzgado solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «que delegue específicamente para este proceso, un nuevo Defensor de Familia que proteja los intereses del niño y sea quien lo represente en todo el trámite judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva», valga decir, la relevó de la carga que previamente le había impuesto.

3. Ahora, que si su preocupación se centra en la compulsa de copias que en los mismos autos que decidieron no tener por válidos los argumentos con los que pretendió sustentar la no aceptación de la misión encomendada se decretó, se vislumbra que frente a ese puntual aspecto no enfiló recurso de reposición, como tampoco lo hizo contra las resoluciones en las que basa su crítica principal, es decir, las de nombramiento como «representante» de los infantes, actuar que pone en evidencia su dejadez para intervenir en el escenario naturalmente dispuesto para ello.

Bajo ese entendido, no puede ahora valerse de la «tutela» para excusar su desatención, ya que era a través de los medios legales de oposición en la contienda que debía hacer prevalecer los argumentos que acá esboza, debido al carácter residual del medio tuitivo. Al respecto, esta Sala tiene decantado, que (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el

oposición en la contienda que debía hacer prevalecer los argumentos que acá esboza, debido al carácter residual del medio tuitivo. Al respecto, esta Sala tiene decantado, que (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo queRadicación n.° 68001-22-13-000-2023-00429-01 9 significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC14372023. Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,

no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023). 4.- Ahora, al contar con los medios de defensa dispuestos en el trámite disciplinario en el que se determinará sí erró o no al negarse cumplir la tarea delegada por el despacho acusado, este auxilio se torna igualmente prematuro.

5. Finalmente, en cuanto toca con los interrogantes enunciados en la impugnación, basta señalar que, por tratarse de hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el a quo ni los convocados a este rito, no puede ser analizado en esta instancia, ya que afectaría el « derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dichos aspectos.

Esta Magistratura ha sostenido que:Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00429-01 10 (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre

amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC31572022, 17 mar., rad. 2021-02113). Con todo, téngase en cuenta que esta Colegiatura no es un órgano consultor a quien pueda hacerse tales pedimentos. 6.- Por estas razones se avalará el proveído confutado. RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de SalaRadicación n.° 68001-22-13-000-2023-00429-01 11

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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