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CSJ - STC11320-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11320-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC11320-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01575-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Eliana Quintero Velásquez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda en conexidad con la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccionalRad. nº. 11001-22-03-000-2020-01575-01 convocada, al no realizar la entrega del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-1812134, en el marco del proceso ejecutivo singular que Gladys Aurora Chávez Quintero promovió frente a Ruth Stella Chávez Quintero, con radicado No. 2014-00430-00.

Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado

Quintero, con radicado No. 2014-00430-00. Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, «hacer entrega… del inmueble» atrás señalado1.

2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial la actora, que pese a que la propiedad mencionada con antelación le fue adjudicada en el decurso de la ejecución referida en líneas precedentes, y cumplió con las obligaciones de pagar el impuesto del remate y registrar ese acto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, dicho estrado judicial no le ha hecho entrega de la misma, omisión que, afirma, le está causando perjuicios, ya que en la actualidad se encuentra viviendo en arriendo y pagando intereses a la entidad bancaria que le prestó el dinero para participar en la subasta, situación que la tiene «al borde de ir[s]e a la quiebra económica, pues [su] situación es completamente precaria», razón por la que estima que su reclamo debe ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1 Folio 4, cdno. 1, del expediente remitido en copia digital.2 Folios 1 a 8, cdno. 1, Cit. 2Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01575-01 a. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de

2Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01575-01 a. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de esta capital solicitó denegar el resguardo implorado, tras manifestar que mediante proveído del 2 de septiembre de 2019 se aprobó la diligencia de remate del inmueble objeto de cautela en el juicio coercitivo criticado, en cuyo numeral cuarto se ordenó requerir al secuestre para la entrega de éste a la adjudicataria, aquí accionante, por lo que se elaboró el oficio No. AZ01177 de fecha 9 de septiembre hogaño, sin que la parte interesada lo haya retirado3. b. Los vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, luego de memorar las actuaciones surtidas por la juez accionada en relación con la entrega reclamada, concedió la protección suplicada, con fundamento en que, «de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 del decreto 806 de 2020, vigente desde el 4 de julio de los corrientes, es deber del secretario remitir desde el correo electrónico oficial, las comunicaciones dirigidas a las entidades públicas, privadas o a particulares para el cumplimiento de las órdenes judiciales; por lo tanto, no es de recibo la manifestación efectuada por la juez accionada, cuando adujo que la accionante no retiró el oficio para su diligenciamiento; toda vez que el documento se libró el 10 de marzo de 2020; unos días antes de la declaratoria de cuarentena obligatoria

diligenciamiento; toda vez que el documento se libró el 10 de marzo de 2020; unos días antes de la declaratoria de cuarentena obligatoria decretada por el Gobierno Nacional (19 de marzo de 2020), la que trajo como consecuencia que el Consejo Superior de la Judicatura, suspendiera los términos judiciales entre el 16 de marzo al 24 de mayo de 20201, circunstancias estas que aún mantiene restringido el acceso a los usuarios a los despachos judiciales, por tanto, para conjurar tales 3 Informe acopiado al expediente en copia digital enviado a esta Corte. 3Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01575-01 limitaciones, el legislador dispuso que la obligación de hacer cumplir las órdenes judiciales comunicadas por medio de oficios se encuentra a cargo de los “secretarios o funcionarios que hagan sus veces”». En consecuencia, ordenó a dicha autoridad que «disponga lo pertinente en relación con lo ordenado en el numeral 4º del auto de 2 de septiembre de 2019; verificando la remisión de la comunicación de requerimiento dirigida al secuestre, por los canales autorizados, como lo dispone el art. 11 del decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 111 del Código General del Proceso»4. LA IMPUGNACIÓN La vinculada Ruth Stella Chávez Quintero a través de su gestor judicial, se mostró descontenta con lo resuelto, tras manifestar, en lo esencial, que «no se puede realizar la distribución del dinero producto del remate del bien objeto de división, por cuanto la

La vinculada Ruth Stella Chávez Quintero a través de su gestor judicial, se mostró descontenta con lo resuelto, tras manifestar, en lo esencial, que «no se puede realizar la distribución del dinero producto del remate del bien objeto de división, por cuanto la inscripción del auto que lo aprueba, en el folio de matrícula inmobiliaria, no se ha realizado»5.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía 4 Fallo anexo al expediente digitalizado allegado a la Corporación.5 Escrito acopiado en igual forma.

4Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01575-01 sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con

juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Ruth Stella Chávez Quintero, vinculada al presente trámite en calidad de tercero con interés en su resultado, se advierte con vistas en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que el fallo confutado habrá de ratificarse, pues, el reproche expuesto por ésta no tiene ninguna incidencia en la protección otorgada por el a quo constitucional, toda vez que la distribución del dinero producto del remate entre acreedora y deudora (remanente), así como el registro en la correspondiente oficina de instrumentos públicos del auto aprobatorio de éste, no constituyen un requisito necesario para que se ordene la entrega del bien inmueble cautelado en el proceso ejecutivo

5Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01575-01 singular que Gladys Aurora Chávez Quintero promovió frente a la recurrente, con radicado No. 2014-00430-00, el cual fue

5Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01575-01 singular que Gladys Aurora Chávez Quintero promovió frente a la recurrente, con radicado No. 2014-00430-00, el cual fue adjudicado a Mónica Eliana Quintero Velásquez, aquí accionante.

3. En efecto, el artículo 455 del Código General del Proceso, que regula lo concerniente al saneamiento de nulidades y aprobación del remate, prescribe lo siguiente: «Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.

Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1o del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:

1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios, y de la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate.

2. La cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro.

3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.

se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.

4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.

5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.

6Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01575-01

6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto público nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.

7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima» (resalto intencional). Al analizarse dichas previsiones se observa, con suma claridad, que el legislador no supeditó la entrega del bien

el dinero reservado. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima» (resalto intencional). Al analizarse dichas previsiones se observa, con suma claridad, que el legislador no supeditó la entrega del bien rematado al adjudicatario a la verificación de alguna de las actuaciones indicadas en los aludidos numerales, pues esta orden proviene directa y consecuencialmente de la aprobación de la almoneda, sin que se advierta en los numerales 3 y 7, como lo sugiere la recurrente, un condicionamiento al respecto.

4. Así las cosas, como ninguna de las situaciones denunciadas por la inconforme tienen la virtud de enervar el resguardo concedido, y efectivamente el juzgado acusado omitió, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 11

7Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01575-01 del Decreto 806 de 2020 6, en concordancia con el canon 111 del mentado Estatuto Procesal 7, remitir comunicación al secuestre para que dé cumplimiento a la orden de entrega consignada en el ordinal cuarto del proveído del 2 de septiembre de 2019, aprobatorio del remate realizado en la ejecución tantas veces referida, se justifica, de manera excepcional, la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior que le fue conculcada a la tutelante, y por ende, el respaldo de la sentencia reprochada, como se dijo al inicio de estas consideraciones.

DECISIÓN

restablecer la garantía superior que le fue conculcada a la tutelante, y por ende, el respaldo de la sentencia reprochada, como se dijo al inicio de estas consideraciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Que reza: “Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos , dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.” (Resalto intencional).7 El cual señala, que: “Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos.

por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos. El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia.” 8Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01575-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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