CSJ - STC11321-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11321-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11321-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03318-00 (Aprobado en sesión de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la tutela que Germán Alfonso García Gómez le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 2015-00419-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio y como representante de su hijo menor, pretendió dejar sin valor el auto que en segunda instancia fijó alimentos provisionales a favor de la cónyuge y, en su lugar, ratificar la desestimación de los mismos.
Para ello, sostuvo que ante el Juzgado Veinticinco de Familia de esta capital demandó a Ana Carolina ArcilaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03318-00 Arcila a fin de que se decretara el divorcio con base en las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil. La convocada reconvino atribuyéndole a él la responsabilidad de la ruptura y pidió alimentos provisionales que fueron negados (8 ag. 2019) porque no acreditó la necesidad de recibirlos. Apelada esa providencia, el superior la revocó para, en su reemplazo, tasarlos en el 20% a favor de la
negados (8 ag. 2019) porque no acreditó la necesidad de recibirlos. Apelada esa providencia, el superior la revocó para, en su reemplazo, tasarlos en el 20% a favor de la consorte (26 may. 2020). Señaló que se incurrió en vía de hecho toda vez que ejerce el cuidado del descendiente común de la pareja que requiere atenciones especiales y cubre las deudas bancarias de la sociedad conyugal por valor mensual de $3`473.427. De allí que sus ingresos netos equivalentes a $8`358.068 son insuficientes para asumir la prestación « alimentaria» de Ana Carolina y a la vez garantizar el mínimo vital del infante.
2. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá respondió que no cometió irregularidad de ninguna clase.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte tiene ampliamente decantado que la imposición y vigencia de acreencias «alimenticias» depende de la confluencia de tres elementos: el vínculo entre los involucrados, la « necesidad» del beneficiario y la capacidad económica del obligado, pues sin la presencia de alguno o varios de ellos es inane cualquier 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03318-00 intento por fijar o mantener ese tipo de prerrogativa. En tal sentido, ha destacado que Los alimentos, para las personas mayores o menores de edad, tienen como sustento el principio de la solidaridad y buscan salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y
sentido, ha destacado que Los alimentos, para las personas mayores o menores de edad, tienen como sustento el principio de la solidaridad y buscan salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de la persona que se halle en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su manutención a cargo del obligado por la ley o convención a cumplir con esa prestación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla (…) En todo caso su determinación se finca en la capacidad del obligado, en la necesidad del alimentario y en el vínculo jurídico de resorte legal o constitucional (STC2728-2020). En el caso concreto, el precursor no discute nada en torno a los presupuestos del nexo y la « necesidad», puesto que en los hechos solamente se refiere a su supuesta escasez monetaria para cumplir la carga impuesta por el Tribunal. Esto no varía ni siquiera por la mención apenas tangencial que hace en el acápite de pruebas con relación a la situación actual de Arcila Arcila porque, se insiste, ninguna queja concreta enfila sobre el particular. Desde esa perspectiva, circunscrita la Sala a los cuestionamientos del promotor, se resalta que la anterior precisión es conveniente para poner en evidencia que los argumentos de la Magistratura interpelada respecto de los requisitos del « vínculo» y la « necesidad» no son materia de
cuestionamientos del promotor, se resalta que la anterior precisión es conveniente para poner en evidencia que los argumentos de la Magistratura interpelada respecto de los requisitos del « vínculo» y la « necesidad» no son materia de reproche ni, por tanto, de análisis en esta ocasión, con independencia del acierto o no que puedan revestir. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03318-00 Así, adviértase desde ya que las motivaciones que sustentan la determinación criticada no muestran arbitrariedad ni, por tanto, son susceptibles de alteración por esta extraordinaria senda, al margen de que puedan ser o no compartidas. En efecto, el ad-quem proveyó de la manera enrostrada tras cavilar, para lo que aquí importa, lo siguiente: (…) el título que legitima a la señora Ana Carolina Arcila Arcila a reclamar alimentos de su esposo no está en discusión, el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil consagra el derecho alimentario en beneficio del cónyuge; tampoco existe controversia con respecto a la capacidad económica del obligado, quien es pensionado de las Fuerzas Militares y recibe una asignación de retiro que para el 2019 ascendía a la suma neta de $7’553.428, más una prima en el mes de junio y mesada del mes de diciembre por valor de $7’950.976 cada una (fol. 350 del c. div.); igualmente, se encuentra vinculado a la entidad Líneas Aéreas Suramericanas S.A. mediante Contrato Individual de Trabajo,
diciembre por valor de $7’950.976 cada una (fol. 350 del c. div.); igualmente, se encuentra vinculado a la entidad Líneas Aéreas Suramericanas S.A. mediante Contrato Individual de Trabajo, desempeñándose como “jefe de entrenamiento”, relación laboral no desvirtuada por el señor Germán Alfonso García de la cual da cuenta la copia del citado documento obrante a folio 142, con un ingreso mensual de $9’000.000 para el año 2017; también obra copia del “contrato de arrendamiento” del local comercial No. 7 ubicado en el piso 1º de la carrera 15 A No. 23 Norte 50 de esta ciudad, suscrito entre el cónyuge, en calidad de arrendador, y la señora Luz Adriana Tabares naranjo, en calidad de arrendataria, con un canon mensual de $1’600.000 (fls. 165 a 170 del c. div.); con respecto a este último contrato, dijo el demandado en reconvención al contestar el hecho 33 de la demanda de mutua petición (fol. 136), que el mencionado local comercial no era de su propiedad si bien celebró una promesa de compraventa, pues no 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03318-00 fue posible culminar la compra, manifestación que de ser cierta no mengua la capacidad económica derivada de los demás ingresos por él percibidos, los cuales permiten fijar una cuota alimentaria en favor de su cónyuge, sin perjuicio de la obligación alimentaria que le asiste al progenitor frente a su menor hijo. De este modo, aun cuando se admitiera que los
alimentaria en favor de su cónyuge, sin perjuicio de la obligación alimentaria que le asiste al progenitor frente a su menor hijo. De este modo, aun cuando se admitiera que los planteamientos de Germán Alfonso pudieran ser plausibles de acuerdo con los cálculos y la evidencia arrimada en lo atañedero a todas las « obligaciones» que satisface con sus ingresos, tampoco resulta ilógico el razonamiento de la Corporación querellada en punto a que los dineros que percibe por los conceptos atrás transcritos le permiten hacer la contribución periódica a su esposa. Ahora, bien vistas las cosas no aparece demostrada transgresión o amenaza seria y mayúscula de los intereses del adolescente que el padre tiene a cargo, cuyos gastos especificados en el libelo de alguna manera son inferiores al saldo de la asignación mensual del progenitor. Nótese, entonces, que en verdad allí aflora una disparidad de criterios frente a los fundamentos, sobre todo probatorios, que debieron tenerse en cuenta para resolver la solicitud de «alimentos provisionales» en los que no concuerdan el perjudicado y el estrado cognoscente. Siendo así, este escenario no resulta adecuado ni propicio para establecer cuál de esas posturas tiene mayor asidero, habida cuenta que debe privilegiarse la autonomía e independencia de los jueces como faros medulares en un Estado Social y Democrático de Derecho.
establecer cuál de esas posturas tiene mayor asidero, habida cuenta que debe privilegiarse la autonomía e independencia de los jueces como faros medulares en un Estado Social y Democrático de Derecho. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03318-00
Recuérdese una vez más que: «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo »
(STC3061-2019). Ergo, no se otorgará el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la salvaguarda. Notifíquese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse esta resolución, remítase el
Constitución, resuelve: NEGAR la salvaguarda. Notifíquese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse esta resolución, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03318-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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