CSJ - STC11321-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11321-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11321-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01437-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los in tervinientes en el proceso de radicado 05001310301520210004700 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora -a través de apoderado judicialreclama la protección de sus garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01437-00

2 2.1. Luz Amparo Restrepo Londoño y Jorge Nelson Mora Agudelo promovieron una demanda de responsabilidad médica contra Coomeva Entidad Promotora de Salud – Coomeva S.A.-, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios causados con ocasión de la «deficiente prestación del servicio médico asistencial», por la tardanza en los procedimientos para tratar las fracturas ocasionadas a la primera en un accidente de tránsito, que conllevó a una

perjuicios causados con ocasión de la «deficiente prestación del servicio médico asistencial», por la tardanza en los procedimientos para tratar las fracturas ocasionadas a la primera en un accidente de tránsito, que conllevó a una pérdida de capacidad laboral del 31.61%1.

2.2. Una vez repartida la demanda, e l Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín -con auto del 2 de marzo de 2021la admitió a trámite 2. N otificada la demandada , contestó el li belo introductorio y presentó medios defensivos3. Asimismo, llamó en garantía a la Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. 4, la que se admitió el 9 de junio siguiente5. Última que contestó la demanda, así como el llamamiento6.

2.3. Surtido el trámite de rigor, el 21 de marzo de 2023 el estrado judicial adelantó audiencia de fallo en la que accedió a las pretensiones . Ordenó a Coomeva S.A. a pagar los perjuicios ocasionados . Y precisó que la llamada en garantía, conforme a la sol idaridad del llamante, deberá cancelar las sumas hasta el límite que le compete . Esta decisión fue notificada por estrado, donde los apoderados de

1 Archivo «03MemorialDemanda.pdf», de «C01Principal». 2 Archivo «15AutoAdmiteDemanda.pdf», de «C01Principal». 3 Archivo «18MemorialContestaciónDemandaCoomevaEPS.pdf», de «C01Principal» 4 Archivo «01MemorialLlamamientoSegurosConfianza.pdf», de «C02LlamamientoEnGarantia».

3 Archivo «18MemorialContestaciónDemandaCoomevaEPS.pdf», de «C01Principal» 4 Archivo «01MemorialLlamamientoSegurosConfianza.pdf», de «C02LlamamientoEnGarantia». 5 Archivo «05AutoAdmiteLlamamientoGarantia.pdf», de «C02LlamamientoEnGarantia» 6 Archivo «30 SeñalaFechaAudiencia.pdf», de «01PrimeraInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01437-00 3 la parte demanda da y de Confianza S.A. formularon apelación, concediéndole 3 días para presentar los reparos concretos7.

2.4. En término, el apoderado de la tutelante presentó «reparos en concreto frente a la sentencia », exponiendo su desacuerdo8. En ese mismo sentido, lo hizo Coomeva S.A. , presentando la argumentación de la alzada9; remedio que se concedió en término suspensivo, remitiendo las diligencias al superior jerárquico el 14 de abril de 202310.

2.5. El Tribunal, el 6 de junio de 202 3, admitió la apelación y dispuso correr los traslados del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para sustentar11. Esta decisión se notificó el 8 siguiente y no fue objeto de censura.

2.6. El colegiado, el 31 de julio siguiente, precisó que, atendiendo los precedentes jurisprudenciales de esta Corte, si bien en el término de traslado los apelantes guardaron silencio, atender ía la sustentación presentada en primera instancia. No obstante, declaró desierta la alzada frente al reparo formulado por la llamada en garantía denominado

si bien en el término de traslado los apelantes guardaron silencio, atender ía la sustentación presentada en primera instancia. No obstante, declaró desierta la alzada frente al reparo formulado por la llamada en garantía denominado «inadecuada interpretación de la aplicación del deducible por parte del despacho», porque carecía de desarrollo y sustentación12.

7 Archivo «44GrabacionAudiencia.mp4», de «C01Principal». 8 Archivo «47MemReparosConcretosContraSentencia.pdf», de «C01Principal». 9 Archivo «49MemRecursoApelacionSentenciasCoomevaEPS.pdf», de «C01Principal». 10 Archivo «50AutoReiteraConcesionRecursoApelacion.pdf», de «C01Principal». 11 Archivo «02AutoAdmiteRecursoDaTraslado.pdf», de «02SegundaInstancia». 12 Archivo «05AutoQueResuelve.pdf», de «02SegundaInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01437-00 4 2.7. Culminado el término para descorrer el traslado de las apelaciones, las diligencias ingresaron al despacho. El 31 de enero de 2024, se prorrogó tér mino de 6 meses para proferir fallo, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso13.

2.8. El Tribunal, el 18 de septiembre de 2024 , al considerar que esta Corte en reciente pronunciamiento cambió el criterio respecto a la sustentación de la apelación (CSJ, STC9311-2024), pues esa carga era inexorable en segunda instancia, procedió a « declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada »14. Tal

(CSJ, STC9311-2024), pues esa carga era inexorable en segunda instancia, procedió a « declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada »14. Tal decisión fue recurrida por Coomeva EPS.

2.9. El 29 de octubre siguiente se mantuvo la deserción de la alzada de la parte demandada15.

2.10. El 7 de noviembre de 2024 se devolvieron las diligencias al despacho origen16. El Juzgado, el 18 de ese mes y año, aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente17. Esta decisión fue recurrida por la tutelante, pues se ordenó el archivo del proceso, cuando la deserción de la alzada por parte del Tribunal fue por la interpuesta por la demandada, sin embargo, estaba pendiente por resolver el remedio vertical de la llamada en garantía, el cual no ha sido desatado por el Colegiado18.

13 Archivo «08AutoProrroga.pdf», de «02SegundaInstancia». 14 Archivo «10AutoDeclaraRecurso.pdf», de «02SegundaInstancia». 15 Archivo «17NoReponeAuto.pdf», de «02SegundaInstancia». 16 Archivo «18ConstanciaDevolucionExpediente.pdf», de «02SegundaInstancia». 17 Archivo «55CumplaseResueltoSuperiorLiquidacionCostas202100047.pdf», de «C01Principal». 18 Archivo «58RecursoReposicionSubsidioApelacionAuto.pdf», de «C01Principal».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01437-00 5 2.11. El despacho, el 28 de noviembre de ese año, mantuvo la liquidación de costas 19. Confianza S.A., el 10 de

5 2.11. El despacho, el 28 de noviembre de ese año, mantuvo la liquidación de costas 19. Confianza S.A., el 10 de diciembre de 2024, solicitó la remisión de las diligencias al Tribunal, insistiendo en que la deserción de la apelación corresponde a la de la parte demandada, pero nada se dijo sobre el remedio formulado por la llamada en garantía20.

2.12. El 13 de diciembre siguiente, se dispuso el envío del expediente al ad quem con el fin de emitir pronunciamiento frente a la apelación incoada por la aseguradora llamada en garantía21.

2.13. El Tribunal, el 24 de enero de 2025 corrigió el proveído de 18 de septiembre anterior, en el sentido de «declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y la llamada en garantía contra la sentencia del 21 de marzo de 2023»22.

Esta decisión fue recurrida por Confianza S.A. en reposición y, en subsidio, en queja, oportunidad en la cual la recurrente precisó que dicho auto no realizó una mera corrección, sino que comportó una verdadera adición del proveído del 18 de septiembre de 2024, por lo que era procedente recurrir la decisión primigenia y su complementación, r azón por la cual sustentó sus inconformidades frente a las dos decisiones y pidió revocar los dos proveídos.

19 Archivo «59ResuelveRecursoNoReponeNoConcedeApelacion202100047.pdf», «C01Principal». 20 Archivo «61MemorialPronunciamientoFrentaAuto202100047.pdf», de «C01Principal».

los dos proveídos.

19 Archivo «59ResuelveRecursoNoReponeNoConcedeApelacion202100047.pdf», «C01Principal». 20 Archivo «61MemorialPronunciamientoFrentaAuto202100047.pdf», de «C01Principal». 21 Archivo «64OrdenaRemitirExpediente202100047.pdf», de «C01Principal». 22 Archivo «04CorrigeAuto.pdf», de «02SegundaInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01437-00 6 2.14. El 12 de marzo de 2025, el Tribunal no repuso el auto de corrección del 24 de enero anterior y rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 18 de septiembre de 2024. Asimismo, declaró improcedente el remedio de queja, porque no se dirigía contra la decisión contemplada en el artículo 352 del C.G.P.

3. La sociedad promotora censura la declaratoria de deserción de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia , pues, en su sentir, la alzada fue debidamente sustentada ant e el fallador de primera instancia, la cual fue atendida por el Tribunal en su momento, al considerar que conforme a la jurisprudencia del momento -junio de 2023el escrito de argumentación se incoó ante el a quo. Anotó que la corrección del proveído del 18 de septiembre de 2024 constituye un defecto procedimental, en la medida en que no se trata de una simple corrección por omisión, sino de una decisión de fondo al declarar la deserción de la alzada de la llamada en garantía, frente a la que no hubo pron unciamiento en el auto que enmendó. Y

la medida en que no se trata de una simple corrección por omisión, sino de una decisión de fondo al declarar la deserción de la alzada de la llamada en garantía, frente a la que no hubo pron unciamiento en el auto que enmendó. Y agregó que, si bien hubo un cambio de postura frente a la oportunidad de la sustentación de la apelación, lo cierto es que con fallo CSJ, STC15484 -2024 se precisó que la aplicación de este nuevo criterio es de forma retrospectiva y no de manera retroactiva, como lo hizo el Tribunal (se resalta).

4. Con sustento en lo narrado, pidió dejar sin efectos el proveído del 18 de septiembre de 2024 y todos los que de él dependan. En su lugar, se ordene al Tribunal « tener comoRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01437-00 7 debidamente sustentada la apelación y, por lo tanto, resuelva de fondo el recurso de alzada».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Magistratura accionada se remitió a las consideraciones expuestas en los proveídos cuestionados y solicitó que «la decisión del caso se fundamente con exclusividad en los requisitos generales y en las causales especiales de procedibilidad».

2. Luz Amparo Restrepo Londoño y Jorge Nelson Mora Agudelo, a través de apoderado, manifestaron que, «en el auto del 18 de septiembre de 2024, era claro que se hacía referencia a los recur sos interpuestos por ambos apelantes, es decir, por la demandada y por la llamada en garantía, pero, por un error, descuido u omisión, en la parte resolutiva (…) solo hizo referencia al recurso

a los recur sos interpuestos por ambos apelantes, es decir, por la demandada y por la llamada en garantía, pero, por un error, descuido u omisión, en la parte resolutiva (…) solo hizo referencia al recurso interpuesto por la demandada, yerro que fue corregido mediante el auto del 24 de enero de 2025 pero que en nada cambió la esencia de la providencia y por ende la decisión adoptada »; además, resaltó que el auto del 18 de septiembre de 2024 no fue recurrido, de manera que lo pretendido es revivir términos.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala accederá al amparo reclamado por las razones que pasan a exponerse.

2. Revisadas las diligencias, se evidencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la decisión del 12 de marzo de 2025, que mantuvo el proveído del 24 de enero anterior, por el cual corrigió el auto del 18 de septiembre deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01437-00 8 2024, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2023 y rechazó la reposición formulada contra el auto primigenio por extemporánea, se incurrió en un defecto que amerita la intervención del juez constitucional.

2.1. En efecto, en la referida providencia del 18 de septiembre de 2024, el ad quem advirtió que le correspondió «el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2023» y resaltó que, con auto del 31

septiembre de 2024, el ad quem advirtió que le correspondió «el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2023» y resaltó que, con auto del 31 de julio siguiente, «tuvo por sustentado el recurso con los reparos y desarrollo de los motivos de inconformidad expuestos ante el a quo»23. Esto, atendiendo la postura jurisprudencial que para ese momento tenía esta Sala de Casación. Sin embargo, precisó que, recientemente, las altas colegiaturas rectificaron dicha postura (CSJ, STC9311-2024; CC T-350/2024), señalando que, aunque en esa decisión indicó que

se tendría en cuenta la sustentación anticipada, lo cierto es que el caso que ocupa la atención del Despacho es de aquellos cuyo trámite se surte por las disposiciones del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no así del otrora Decreto 806 de 2020, tal y como se dispuso desde la admisión del recurso, luego, se impone declarar la deserción de la apelación como aplicación de la sanción jurídica establecida en la norma que rige el asunto y, en acogimiento del precedente adoptado recientemente por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (se resalta)

Teniendo en cuenta lo anterior, declaró «DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2023 en el asunto

23 Subraya y negrillas de la Sala.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01437-00 9

demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2023 en el asunto

23 Subraya y negrillas de la Sala.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01437-00 9 de la referencia, por lo expuesto»24 y remitió el expediente al Juzgado.

2.2. Dicha determinación, se corrigió el 24 de enero de 2025, en el sentido de precisar que la decisión de deserción de la alzada correspondía tanto a la presentada por la parte demandada como a la formulada por la llamada en garantía.

2.3. Ese proveído se mantuvo el 12 de marzo de los corrientes, precisando que la corrección procedía por omisión de palabras, como en el caso ocurrió, y que el auto de corrección no podía tenerse como una adición, pues tal figura, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, solo era aplicable en el término de ejecutoria, de manera que «la adición que sugiere la recurrente tampoco es procedente por extemporánea», razón por la cual «la oportunidad para controvertir el auto del 18 de septiembre de 2024 se encuentra precluida, en tanto, no se formuló dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto cuestionado, como dispone el art. 318 del CGP.».

2.3. Analizado lo anterior, se advierte que el Tribunal incurrió en un yerro, al considerar que la tutelante no presentó oportunamente el recurso contra el proveído del 18 de septiembre de 2024, pues, contrario a lo afirmado, el interés de Confianza S.A. surgió con el auto del 24 de enero

presentó oportunamente el recurso contra el proveído del 18 de septiembre de 2024, pues, contrario a lo afirmado, el interés de Confianza S.A. surgió con el auto del 24 de enero de 2025, pues fue en esa decisión que se incluyó la sanción de la deserción al recurso de apelación por ella planteado.

24 Subraya la Sala.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01437-00 10 Reitérese que, en la referida determinación del 18 de septiembre, en la parte de antecedentes el Tribunal señaló que le correspondió «el recurso de apelación formulado por la parte demandada». Y dispuso «declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada» (se resalta), de manera que nada dijo frente a la alzada formulada por la llamada en garantía. De ahí que los reparos frente a la decisión de la deserción de la alzada de la tutelante solo pudieron exponerse cuando se resolvió sobre su apelación, lo cual, como se indicó, ocurrió el 24 de enero de los corrientes, auto que, dicho sea de paso, no realizó una mera corrección por omisión de palabras, sino que comportó una verdadera adición.

En efecto, el artículo 286 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de corregir los autos por «error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», pero, en el caso, es claro que el auto del 18 de septiembre de 2024 no omitió en la parte resolutiva incluir las palabras del recurso de la

contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», pero, en el caso, es claro que el auto del 18 de septiembre de 2024 no omitió en la parte resolutiva incluir las palabras del recurso de la llamada en garantía, pues, lo que ocurrió es que el Tribunal solo se pronunció y decidió lo relativo al recurso interpuesto por la demandada, que en los antecedentes de la providencia fue el único que dijo le había sido asignado.

Así las cosas, es evidente que el auto del 24 de enero de 2025 comportó una verdadera adición, a la luz de lo previsto en el artículo 287 ibidem, toda vez que en el proveído del 18 de septiembre de 2024 el ad quem omitió resolver uno «de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad conRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01437-00 11 la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Esto es, no definió lo relativo a la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia por parte de la tutelante.

Por tanto, el hecho de que la decisión se hubiera rotulado como una corrección, al amparo del artículo 286 del estatuto adjetivo, en modo alguno desconoce que, en el fondo, lo resuelto fue una adición, en tanto se declaró desierta la alzada de la llamada en garantía, que para ese momento aún estaba vigente25.

Ahora, aunque le asiste razón al Tribunal, al señalar que la figura de la adición de autos, según lo establece el citado artículo 287, solo procede «de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término», lo

Ahora, aunque le asiste razón al Tribunal, al señalar que la figura de la adición de autos, según lo establece el citado artículo 287, solo procede «de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término», lo cierto es que no por haberse proferido fuera de ese tiempo la decisión muta a una de corrección, cuando el objeto la misma, se insiste, no fue corregir una palabra omitida sino resolver sobre un recurso que no había sido declarado desierto, omisión que, por demás, no fue atribuible a la tutelante.

Así las cosas, el interés de la gestora para recurrir el auto del 18 de septiembre de 2024 nació con la adición del 24 de enero de 2025, que le fue desfavorable, de manera que el recurso no podía rechazarse por extemporáneo.

25 Admitida el 6 de junio de 2023 y ratificada el 31 de julio de 2023 con la fundamentación realizada ante el a quo , salvo frente a l reparo « inadecuada interpretación de la aplicación del deducible por pa rte del despacho », porque carecía de desarrollo y sustentación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01437-00 12 Entonces, el Tribunal accionado desconoció la obligación de una «debida motivación», desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, pues «a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales»26.

3. Aunado a lo anterior, pertinente es precisar que, si

objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales»26.

3. Aunado a lo anterior, pertinente es precisar que, si bien esta Sala replanteó el criterio frente a la oportunidad de la sustentación de la apelación, lo cual ocurrió con fallo CSJ, STC9311-2024, a efectos de establecer que, según la normativa aplicable, esta debía realizarse ante el superior y no en primera instancia, so pena de declararse desierta la alzada, lo cierto es que, en decisión CSJ, STC15484-2024, se precisó que «el nuevo precedente debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad», con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, lo que no atendió el fallador accionado en su proveído del 12 de marzo de 2025, al no resolver de fondo el recurso incoado por la tutelante, siendo esa la oportunidad que habilitaba el interés de la llamada en garantía para censurar la deserción.

En este aspecto, resulta pertinente resaltar que, de las piezas procesales allegadas a este trámite, se encuentra acreditado que contra la sentencia del 21 de marzo de 2023 la tutelante interpuso recurso de apelación en la audiencia y, el 24 de marzo siguiente, allegó un escrito de reparos y

26 Ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01437-00 13 sustentación. De manera que no había lugar -con

y, el 24 de marzo siguiente, allegó un escrito de reparos y

26 Ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01437-00 13 sustentación. De manera que no había lugar -con posterioridada declarar desierta integralmente la alzada por falta del memorial de fundamentación ante el ad quem, dado que en el expediente reposaba un documento con las inconformidades de la recurrente que debió ser valorado, según en derecho corresponda. El actuar reprochado -dicho sea de pasoatenta contra los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de quienes actuaron al amparo del precedente entonces imperante.

4. Por tanto, se justifica la intervención constitucional, por lo que se dejará sin efectos el auto del 12 de marzo pasado y se ordenará al Tribunal convocado que proceda a desatar nuevamente la reposición interpuesta por la promotora del amparo frente al pronunciamiento del 18 de septiembre de 2024 y el del 24 de enero de 2025, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas en torno al recurso de apelación interpuesto por la gestora contra el fallo de primera instancia. En particular, deberán consultarse los efectos retrospectivos de las leyes y decisiones judiciales, pilares del

Estado Social de Derecho.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. contra la Sala CivilRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-01437-00 14 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 12 de marzo de 2025 por la sede judicial accionada en el proceso de radicado 05001310301520210004700 (02), así como las demás que de ella dependan.

SEGUNDO. ORDENAR al despacho querellado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza – Seguros Confianza S.A. contra el auto del 18 de septiembre de 2024 y el del 24 de enero de enero de 2025, en lo relativo al recurso de apelación que la tutelante formuló frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.

TERCERO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Con Salvamento de Voto)Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01437-00 15

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con Aclaración de Voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Aclaración de Voto)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala Salvamento de voto

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Aclaración de voto

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Aclaración de voto

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-08-21SALVAMENTO DE VOTO

Código de verificación: F7CA262BA7F195D86D9107D068E590BB47EEF6E24750B1DDBB47FCFDF88C3231

Documento generado en 2025-08-21SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01437-00

Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de divergencia con dicha solución.

1.- La Sala mayoritaria concedió e l amparo constitucional invocado por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quince Civil del Circuito , ambos del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del proceso de responsabilidad médica que Luz Amparo Restrepo Londoño y Jorge Nelson Mora Agudelo promovieron contra Coomeva Entidad Promotora de Salud –Coomeva S.A. (rad. 2021-00047), en la que fue llamada en garantía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01437-00

2

En consecuencia, tras dejar sin efecto el proveído de 12 de marzo de 2025, mediante el cual la Corporación accionada dispuso mantener incólume lo resuelto en los autos de 18 de septiembre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la parte demandada y, de 24 de enero de 2025 que corrigió el anterior , en el sentido de

septiembre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la parte demandada y, de 24 de enero de 2025 que corrigió el anterior , en el sentido de declarar desierta la apelación también respecto de Seguros Confianza S.A. , ordenó al Tribunal que «proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la llamada en garantía (…) en lo relativo al recurso de apelación que la tutelante formuló frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia».

Según explicó, porque «el Tribunal incurrió en un yerro, al considerar que la tutelante no presentó oportunamente el recurso contra el proveído del 18 de septiembre de 2024, pues, contrario a lo afirmado, el interés de Confianza S.A. surgió con el auto del 24 de enero de 2025, pues fue en esa decisión que se incluyó la sanción de la deserción al recurso de apelación por ella planteado».

De suerte que, «el hecho de que la decisión se hubiera rotulado como una corrección, al amparo del artículo 286 del estatuto adjetivo, en modo alguno desconoce que, en el fondo, lo resuelto fue una adición, en tanto se declaró desierta la alzada de la llamada en garantía» y, en consecuencia, «el interés de la gestora para recurrir el auto del 18 de septiembre de 2024 nació con la adición del 24 de enero de 2025, que le fue desfavorable, de manera que el recurso no podía rechazarse por extemporáneo».

A continuación, observó que, en el expediente debatido,

fue desfavorable, de manera que el recurso no podía rechazarse por extemporáneo».

A continuación, observó que, en el expediente debatido, contra la sentencia de 21 de marzo de 2023, la aseguradoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01437-00

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interpuso recurso de apelación en la misma audiencia y, el día 24 siguiente, radicó escrito de reparos y sustentación, de manera, que «no había lugar -con posterioridada declarar desierta integralmente la alzada por falta del memorial de fundamentación ante el ad quem, dado que en el expediente reposaba un documento con las inconformidades de la recurrente que debió ser valorado, según en derecho corresponda. El actuar reprochado -dicho sea de paso - atenta contra los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de quienes actuaron al amparo del precedente entonces imperante».

Memoró que la Sala unificó su criterio respecto a la oportunidad de la sustentación de la apelación, esto es que, debía realizarse ante el superior y no en primera instancia (fallo CSJ, STC9311-2024) y, precisó que dicho precedente «debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que s e promuevan con posterioridad» (fallo CSJ, STC15484-2024), ello, «con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, lo que no atendió el fallador accionado en su proveído del 12 de marzo de

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