🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11322-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11322-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11322-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03253-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vincularon a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional, incluidos el municipio de Pereira, la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira, el Juzgado 5° Civil del Circuito de la misma ciudad, la Procuraduría Judicial y la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda.

I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad accionada, dentro de la acción popular identificada con radicado 66001310300420160025301. 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03253-00 2 2.1.- El Municipio de Pereira presentó acción popular contra la Corporación Social, Deportiva y Cultural de esa ciudadCORPEREIRA-, con el fin de «proteger el interés colectivo al encontrarse vulnerada la moralidad administrativa y en defensa del

2 2.1.- El Municipio de Pereira presentó acción popular contra la Corporación Social, Deportiva y Cultural de esa ciudadCORPEREIRA-, con el fin de «proteger el interés colectivo al encontrarse vulnerada la moralidad administrativa y en defensa del patrimonio público». Adujo que, el 8 de julio de 2014, se admitió el trámite de liquidación de dicha entidad, en el se incluye como activo la «ficha» del Club Deportivo de la ciudad que es de propiedad del ente territorial y frente a la cual, por auto del 29 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira «resolvió desfavorablemente la solicitud de exclusión de bienes, argumentando que ésta fue presentada fuera del término establecido en la Ley 1116 de 2006». Por lo anterior, solicitó «excluir del proceso de liquidación judicial, así como de los inventarios la ficha deportiva del Deportivo Pereira, de propiedad del Municipio de Pereira, y en consecuencia realizar los actos necesarios para devolver dichos derechos al ente territorial». 2.2.- El 29 de julio de 2016 se admitió el proceso y el 2 de diciembre siguiente el juzgado de conocimiento decidió aceptar «al señor Javier Elías Arias Idárraga, como coadyuvante en el presente trámite constitucional». 2.3.- El 29 de enero de 2020 se dictó sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que negó las pretensiones de la demanda popular, la cual se encuentra surtiendo el trámite en

primera instancia por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que negó las pretensiones de la demanda popular, la cual se encuentra surtiendo el trámite en segunda instancia ante el tribunal accionado. 2.4.- En criterio del actor, en el referido proceso no se cumplen los términos perentorios de tiempo que impone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para fallar con celeridad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03253-00 3 3.- Así las cosas, solicitó, que se ordene proferir sentencia en un término no mayor de 48 horas « amparado» en el precitado artículo 37.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- La Secretaría Jurídica del Municipio de Pereira a través de su apoderado judicial adujo «atenerse a lo probado» en la acción constitucional. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento de las últimas actuaciones realizadas en el proceso y expuso que «el expediente fue remitido para reparto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 03 de marzo de 2020, fecha previa a que se presentara la necesidad de digitalizar los expedientes». 3.- La Procuraduría Provincial de Pereira precisó que, «conforme con lo preceptuado en el artículo 228 de la Carta Magna, las decisiones de los jueces son independientes, razón por la cual, la Procuraduría General de la Nación, no puede, en manera alguna, obligar a estos funcionarios adoptar una decisión en uno y otro sentido, en el

decisiones de los jueces son independientes, razón por la cual, la Procuraduría General de la Nación, no puede, en manera alguna, obligar a estos funcionarios adoptar una decisión en uno y otro sentido, en el ejercicio de sus funciones». Por otra parte, sostuvo que «esta Provincial no observa de qué manera pudo resultar vulnerado ese derecho, como consecuencia de los hechos que presenta el accionante» y argumentó que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, «(…) es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir una decisión de mérito, pero, no se advierte cómo hubiera podido violar alguno de los principios indicados en la Ley 472 de 1998, o, su derecho al debido proceso». Además, reiteró que «los funcionarios judiciales podrán adoptar en el ejercicio de sus funciones, cuando consideren que se dan los requisitos para ello, sin que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03253-00 4 Procuraduría General de la Nación pueda influir en alguna forma en las mismas, desconociendo así la autonomía del poder jurisdiccional, como parece pretenderlo el demandante».

Manifestó que , esa «Provincial, al hacer un análisis de la normatividad que rige la materia, decidió remitir por competencia para la Personería Municipal de Pereira y otras Personerías, las acciones populares con el fin de no incurrir más en dualidad de funciones, ya que a criterio de este Despacho, constituye un desgaste administrativo

la Personería Municipal de Pereira y otras Personerías, las acciones populares con el fin de no incurrir más en dualidad de funciones, ya que a criterio de este Despacho, constituye un desgaste administrativo pues la misma labor es ejercida por tres entidades a la vez (…)», e indicó que «lo indispensable e imperioso es que dentro de los procesos que se impulsen por una acción popular en defensa del interés colectivo, se garantice la presencia del Ministerio Público. Figura que se representa a través de la Personería Municipal por disposición legal y/o de la Procuraduría general de la Nación». Finalmente, con respecto a las pretensiones del actor, señaló que «se tornan improcedentes respecto de la Procuraduría Provincial de Pereira, por falta de legitimación en causa pasiva, como quiera que este ente de control adolece de la aptitud legal como autoridad llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado», y que «no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del accionante». 4.- El Procurador Judicial para Asuntos Civiles afirmó que la entidad «en defensa del patrimonio público, reclamando que la “ficha” del club de fútbol Deportivo Pereira es un bien fiscal, tesis que enarbola el actor popular, el Municipio de Pereira (no es una acción promovida por el señor Arias) (…) Ahora bien, como seguramente lo aducirá y acreditará el Tribunal accionado, mediante providencia del 3 de noviembre de 2020, dicha Corporación amplió, de forma motivada, el

promovida por el señor Arias) (…) Ahora bien, como seguramente lo aducirá y acreditará el Tribunal accionado, mediante providencia del 3 de noviembre de 2020, dicha Corporación amplió, de forma motivada, el plazo para decidir en segunda instancia, con razonamientos que el Ministerio Público encuentra plausibles». 5.- La Procuradora Judicial II para Asuntos Civiles solicitó que se niegue el amparo constitucional respecto de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03253-00 5 Procuraduría General de la Nación, puesto que no le ha quebrantado ningún derecho al señor Arias y el impulso de la acción popular es oficioso. 6.- La Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira afirmó que, «Teniendo en cuenta que el documento de tutela presentado por el accionante no comunica los motivos de su solicitud de protección, pues los únicos derechos que manifiesta le pudiera estar vulnerando la entidad accionada es el cumplimiento de los términos judiciales o el acceso a la administración de justicia. Al respecto es claro que el art. 37 de la ley 472 de 1998, no es ajeno a las acciones constitucionales y legales, además de las suspensiones por emergencia sanitaria que conllevó el COVID-19, en el que se suspendieron los términos judiciales, hacen que las decisiones que debe tomar el AD QUEM, a consideración del accionante supere los términos naturales del mismo, pero que como puede verse en el proceso, se ha avanzado con los trámites propios del proceso». Igualmente, refirió que «Es claro que, en el proceso de la

QUEM, a consideración del accionante supere los términos naturales del mismo, pero que como puede verse en el proceso, se ha avanzado con los trámites propios del proceso». Igualmente, refirió que «Es claro que, en el proceso de la referencia de la acción de tutela, cada uno de los jueces que ha tenido que ver en la decisión de la acción popular que se ha puesto bajo su decisión, ha cumplido con la carga procesal de hacerlo y ha justificado la demora en las decisiones porque incluso el mismo accionante de esta tutela tiene esos despachos judiciales trabajando con más de mil (1.000), acciones populares por diferentes situaciones y contra innumerables entidades». Resaltó que « Es claro además para CORPEREIRA, que los tramites efectuados por la entidad accionada, han cumplido a cabalidad con los términos judiciales, dadas las intervenciones y solicitudes presentadas en el proceso, que obligan al fallador de instancia a resolverlas antes de entrar al estudio de fondo del asunto, pues de no hacerlo su verdaderamente se estaría frente a una denegación de justicia para los libelistas que han presentado dichos documentos». 7.- La Cámara de Comercio de Pereira, a través de su representante legal refirió que « A las pretensiones, no me acojo en virtudRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03253-00 6 de que la Cámara de Comercio de Pereira no fue la entidad que en su momento presentó la nulidad de lo actuado y de conformidad con el

6 de que la Cámara de Comercio de Pereira no fue la entidad que en su momento presentó la nulidad de lo actuado y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso la condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella […]». Agregó que «las pretensiones en la presente acción de tutela, se alejan de los intereses del MUNICIPIO DE PEREIRA y LA CÁMARA DE COMERCIO DE PEREIRA en calidad de accionante y coadyuvante respectivamente dentro de la acción popular radicada con el No. 201600253-00[…]».

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor se duele de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la inaplicabilidad del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 2.- Ha de señalarse que, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata lo siguiente: 2.1.- El 29 de enero de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira dictó sentencia con la que negó las pretensiones de la demanda popular. 2.2El Municipio de Pereira, así como la Cámara de Comercio de la ciudad, en calidad de coadyuvante en el proceso, interpusieron recurso de alzada, concedido en el efecto suspensivo mediante auto de 13 de febrero de la presente anualidad por el Juzgado Quinto Civil del Circuito. 2.3.- El 4 de marzo de 2020 el asunto fue allegado al despacho de conocimiento en el tribunal accionado que, el 11 de marzo siguiente admitió los recursos interpuestos

presente anualidad por el Juzgado Quinto Civil del Circuito. 2.3.- El 4 de marzo de 2020 el asunto fue allegado al despacho de conocimiento en el tribunal accionado que, el 11 de marzo siguiente admitió los recursos interpuestos contra la decisión de primera instancia. Posteriormente, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03253-00 7 suspendieron los términos judiciales, con ocasión del estado de emergencia generado por la pandemia del COVID19. 2.4.- En proveído de primero de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes apelantes por el término de cinco (5) días para que sustentaran el respectivo recurso. 2.5.- En providencia del seis de octubre de 2020 el tribunal aceptó la sustitución de poder del apoderado del ente territorial y determinó que «se hace necesario solicitar del Juzgado 4o de la misma especialidad, se sirva remitir copia de la audiencia de pacto de cumplimiento que allí se celebró dentro del presente asunto el día 20 de enero de 2017». 2.6.- El apoderado del Municipio solicitó, como medida cautelar, que se ordene la suspensión del proceso de liquidación de la Corporación Deportiva Social y Cultural. El tribunal enjuiciado, en auto de 3 de noviembre de 2020, además de resolver la solicitud realizada por la demandante, prorrogó el término para decidir hasta por seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta «a) el cúmulo de acciones constitucionales, b) la revisión de los proyectos de los demás

conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta «a) el cúmulo de acciones constitucionales, b) la revisión de los proyectos de los demás magistrados de la Sala, en asuntos de la misma naturaleza, c) la descongestión ordenada por Acuerdo PCSJA19-11327, expedido por el Concejo Superior de la Judicatura el 26 de junio de 2019, respecto del Tribunal Superior de Medellín, d) los efectos que se han producido en el despacho con motivo de la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y las demás disposiciones que de él han surgido, lo que ha hecho necesario dedicar mayor tiempo a su estudio y a adquirir destrezas en materia de tecnología para tramitar en forma diferente todos los procesos, debido al aislamiento social y e) el tiempo que se ha requerido para escanear cada uno de los procesos del despacho».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03253-00 8 2.7.- El proveído anterior, quedó en firme, el 9 de noviembre de 2020. Contra la negativa de decretar medida pedida por el ente municipal, ésta presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación que fue negado en providencia 17 de noviembre siguiente por extemporáneo. (Cuaderno Segunda instancia pdf No.27-29, 32-33).

reposición y, en subsidio de apelación que fue negado en providencia 17 de noviembre siguiente por extemporáneo. (Cuaderno Segunda instancia pdf No.27-29, 32-33).

3.- Como se observa, el tribunal argumentó la necesidad de prorrogar el plazo para decidir el asunto hasta por seis meses, en consideración al cúmulo de procesos, así como por los efectos en el trabajo originados en las medidas decretadas por la emergencia, tales como digitalización de expedientes y el manejo de tecnologías de la información, circunstancias frente a las cuales no se avizora arbitrariedad o ilegalidad, puesto que la decisión se sustenta en lo previsto en el artículo 121 C.G.P. que contempla la facultad de ampliar el término para «resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso». De manera que, bajo esas circunstancias, le está vedado al juez constitucional adoptar una decisión diferente o interferir en el trámite del proceso que está en curso, siendo imperioso respetar los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. 4.- Analizado lo anteriormente reseñado y, en lo que respecta a la inconformidad del actor, relativa a que no se cumplen los términos en el proceso ni se falla con celeridad, debe señalarse que, si bien la sentencia pretendida aún no

se ha proferido, lo cierto es, que ello obedece, a los trámitesRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03253-00 9 propios de la segunda instancia, la suspensión de términos y la prórroga para decidir. Bajo esa óptica, no se constata una  «dilación injustificada» censurable por esta extraordinaria vía. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que: «[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» ( CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018). 5.- En el presente asunto, como se indicó, los términos para decidir se ampliaron hasta por seis meses el pasado 3 de noviembre, de manera que no hay lugar a otorgar la protección reclamada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo

protección reclamada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03253-00

10 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Salva Voto)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03253-00

11 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03253-00 Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo de la referencia, bajo el entendido de que el tribunal dispuso ampliar por seis meses el término para resolver la apelación con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. No obstante, considero que el precepto mencionado no

que el tribunal dispuso ampliar por seis meses el término para resolver la apelación con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos. En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03253-00 12 Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues

disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...