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CSJ - STC11323-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11323-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11323-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03336-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela promovida por Laboratorios Gothaplast Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia. ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderada, la gestora buscó la protección de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, que se ordenara «dejar sin valor ni efecto la providencia [d]el accionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), del día 30 de julio del año 2.020, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil […] el 06 deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-03336-00 octubre del año 2.020 », para que, en su lugar, se «efectúe la calificación de la subsanación de la demanda promovida por el accionante conforme a lo requerido por este y en su efecto, se sirva librar auto que admite la acción bajo los presupuestos que entre líneas se desarrollaron». En sustento de tales rogativas, sostuvo que el Juzgado Civil del Circuito de Bello inadmitió la demanda verbal que le

se sirva librar auto que admite la acción bajo los presupuestos que entre líneas se desarrollaron». En sustento de tales rogativas, sostuvo que el Juzgado Civil del Circuito de Bello inadmitió la demanda verbal que le promovió al Hospital Marco Fidel Suárez, en procura de que se corrigieran, entre otras, estas irregularidades: (…) 3. Se deberá acreditar que se agotó la audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues la allegada al proceso se adelantó para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual resulta apenas lógico, en caso de existir el contrato o buscar la declaración del mismo, tal y como se deduce de las pretensiones y hechos de la demanda (…).

6. Se deberá exponer de forma clara y respecto a cada factura, si frente a la misma se adelantó algún trámite ejecutivo y el resultado del mismo

7. Se deberá aportar de manera física el traslado completo para surtir el traslado a la demandada. (10 mar. 2020).

Afirmó que atendiendo la “inteligibilidad” de lo requerido, el 1° de julio, luego de reactivados los términos judiciales como resultado de la pandemia por el «Covid-19», solicitó la aclaración de los numerales previamente citados y el día 3 siguiente aportó memorial subsanando el libelo, pese a que la «petición de aclaración suspendió el término de subsanación» otorgado. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03336-00

a que la «petición de aclaración suspendió el término de subsanación» otorgado. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03336-00 Adujo que el estrado enjuiciado rechazó la «demanda» al inferir que no se cumplió con lo señalado en el «inadmisorio» (30 jul. 2020), sin desatar la «solicitud de aclaración». Manifestó que recurrió en reposición y, en subsidio en apelación, pero él a quo mantuvo su decisión y el Tribunal la confirmó (6 oct. 2020) , en su opinión, «sin efectuar el estudio exhaustivo y de fondo sobre todos los asuntos objeto de ataque en el recurso respectivo». Estimó que con las providencias atacadas se incurrió en un desatinó, pues se hicieron «requerimientos en la inadmisión que no se encontraban expresamente advertidos en el artículo 90 del Código General del Proceso» y nada se dijo sobre la «petición de aclaración». 2.- La Magistratura criticada defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas en esa instancia y remitió copia digital del dossier objetado. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, por evidenciarse que las elucubraciones que provocaron este trámite no son producto de un entendimiento amañado sino, más bien, de uno que parece lógica y jurídicamente aceptable. Esto es, al margen de que la Corte lo avale o descalifique, no hay allí, per se, motivo válido para desconocerlo por esta cuerda.

entendimiento amañado sino, más bien, de uno que parece lógica y jurídicamente aceptable. Esto es, al margen de que la Corte lo avale o descalifique, no hay allí, per se, motivo válido para desconocerlo por esta cuerda. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03336-00 Recuérdese que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados (…)” , aunque este camino de manera excepcional sea idóneo para garantizar prerrogativas esenciales cuando se advierta un ilegítimo proceder de tales operadores, toda vez que no cualquier animadversión o descontento de los ciudadanos lo torna triunfante (Sen. 7 de marzo de 2008, Exp. T. n° 2007-0051401). 2.- Descendiendo al caso en concreto, se tiene que Laboratorios Gothaplast Ltda. reprocha de los funcionarios querellados, no tener en cuenta la «solicitud de aclaración» que elevó contra «el auto inadmisorio de la demanda verbal», pese a que la radicó oportunamente, la cual, además, «suspendía los términos para subsanarla» . Sumado a ello, alega que el «inadmisorio» se fundó en la ausencia de «requisitos» no contemplados en el artículo 90 del Código General del Proceso. Circunscrita la Sala a dichas inconformidades, se

alega que el «inadmisorio» se fundó en la ausencia de «requisitos» no contemplados en el artículo 90 del Código General del Proceso. Circunscrita la Sala a dichas inconformidades, se avizora que el Juzgado Civil del Circuito de Bello «inadmitió la demanda verbal» para que, entre otras cosas, se adosara el acta de «la audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues la allegada al proceso se adelantó para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Lo anterior en armonía con el numeral 7° del inciso tercero del artículo 90 ib. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03336-00 Al no enmendarse la totalidad de los aspectos indicados en dicho proveído, rechazó el libelo mediante interlocutorio de 30 de julio, en el que expresamente se pronunció sobre el «escrito de aclaración» para «rechazarlo de plano (…) por no haberse presentado dentro del término que señala el artículo 285 del CGP». Para ratificar esa determinación, el Tribunal de Medellín se manifestó frente a los tópicos que son materia de este socorro, así: Por disposición del artículo 302 del C.G.P., las providencias dictadas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas y, según el artículo 285 de la misma obra, la aclaración de autos procede a solicitud de parte formulada dentro del término de su ejecutoria. En el presente caso el escrito de solicitud de aclaración fue

después de notificadas y, según el artículo 285 de la misma obra, la aclaración de autos procede a solicitud de parte formulada dentro del término de su ejecutoria. En el presente caso el escrito de solicitud de aclaración fue presentado el 2 de julio de 2020, cuarto día hábil después del 11 de marzo de 2020, fecha de la notificación por estados del auto inadmisorio, luego la petición fue extemporánea y por ello acertó el juez de primera instancia al rechazarla de plano. Ahora bien, no obstante la multiplicidad de reparos del juzgado frente a la admisión de la demanda , el despacho concentrará el estudio en la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad por ser suficiente para mantener en firme la decisión de primera instancia, pues por economía procesal se hace innecesario abortar el estudio de los demás defectos advertidos cuando la ausencia de uno de ellos justifica el rechazo (…). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03336-00 En el acta de conciliación allegada como anexo de la demanda y traída con el escrito de subsanación se observa que fue realizada el 16 de julio de 2019 ante el agente del Ministerio Público Procuraduría 168 Judicial I Para Asuntos Administrativos y, que lo pretendido fue agotar el requisito para presentar acción a través del medio de control de reparación directa con ocasión al daño antijurídico alegado por la parte demandante respecto a las

Administrativos y, que lo pretendido fue agotar el requisito para presentar acción a través del medio de control de reparación directa con ocasión al daño antijurídico alegado por la parte demandante respecto a las obligaciones contraídas por la demandada por concepto de suministro de insumos médicos y quirúrgicos. Por lo anterior, no es posible considerar cumplido el requisito de procedibilidad porque la conciliación prejudicial en materia civil para el caso concreto no se agotó conforme a nuestro ordenamiento jurídico pues, si bien el artículo 27 de la referida ley contempla la posibilidad de que sea realizada ante los agentes del ministerio público, ello lo es solo en la medida en que ostenten funciones y competencia en materia civil ; además porque, aun cuando pueda existir similitud en el tipo de acción, lo cierto es que no es lo mismo un proceso de responsabilidad civil que uno de reparación directa pues se trata de acciones sustancial y procesalmente contempladas en estatutos diferentes y a cargo de jurisdicciones distintas. De manera que al no encontrarse acreditada la conciliación prejudicial para la especialidad como requisito de procedibilidad, procedía su inadmisión y en ausencia de remedio de tal defecto el desenlace no podía ser diferente al rechazo según voces del artículo 90 del C.G.P. (Resalta la Corte). Lo que no luce descabellado o caprichoso, porque de la revisión del plenario emerge que el auto que «inadmitió la 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03336-00

Lo que no luce descabellado o caprichoso, porque de la revisión del plenario emerge que el auto que «inadmitió la 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03336-00 demanda» fue notificado a través de estado de 11 de marzo de 2020; por ende, atendiendo la «suspensión de términos judiciales» dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de las medidas adoptadas producto de la pandemia por el «Covid-19», la cual inició el 16 de marzo y finalizó el 1 de julio de esta anualidad (Acuerdo PCSJA20-11517 y PCSJA20-11567) , la tutelante tenía hasta esa última fecha para requerir la «aclaración» de la aludida resolución, data en la que cobnró firmeza. Sin embargo, contario a lo expresado por Laboratorios Gothaplast Ltda., aflora que solo hasta el 2 de julio hogaño envío por correo electrónico el «memorial de aclaración» , y aunque aportó junto con la «tutela» constancia de su presunta remisión el día 1° de julio de 2020, lo cierto es que ese mensaje fue «enviado» a una dirección electrónica distinta a la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, esto es, diferente al correo “j01cctobello@cendoj.ramajudicial.gov.co”, circunstancia que pretendió enmendar reenviándola a la «dirección electrónica» correcta el día 2 de julio de 2020; empero, para dicha calenda ya había precluido el lapso que

circunstancia que pretendió enmendar reenviándola a la «dirección electrónica» correcta el día 2 de julio de 2020; empero, para dicha calenda ya había precluido el lapso que dispone el artículo 285 del estatuto adjetivo para la procedencia de la figura anhelada, motivo por el cual se le «rechazó de plano» , sin que su interposición -por intempestivahaya logrado «suspender los términos para «subsanar la demanda», como buscó hacerlo ver. Por otro lado, tampoco se advierte infundada la postura de la Colegiatura refutada al no tener por «subsanada la demanda» en lo que tiene que ver con el agotamiento de la 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03336-00 conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en materia civil, ya que como allí se argumentó, la «conciliación prejudicial» se efectuó con el fin de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en «acción de reparación directa [por] ocasión al daño antijurídico alegado por la parte demandante respecto a las obligaciones contraídas por la demandada por concepto de suministro de insumos médicos y quirúrgicos», anhelos distintos a las que originaron el «proceso verbal» bajo estudio, aunado a que dicha «audiencia de conciliación» no se celebró ante el servidor habilitado en material civil para actuar como «conciliador», en los términos del artículo 27 de la Ley 640 de 2001.

«proceso verbal» bajo estudio, aunado a que dicha «audiencia de conciliación» no se celebró ante el servidor habilitado en material civil para actuar como «conciliador», en los términos del artículo 27 de la Ley 640 de 2001. 3.- En suma, tales aseveraciones no evidencian capricho del ad quem, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que, se itera, no amerita el otorgamiento del auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Laboratorios Gothaplast Ltda. Infórmese a las partes e intervinientes y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03336-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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