CSJ - STC11323-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11323-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC11323-2023 Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00281-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Magdalena contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, la entidad accionante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad acusada.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo refirió que, de manera virtual, el 28 de marzo de 2023 el ICBF Regional Magdalena presentó demanda de deslinde y amojonamiento contra Máximo Alberto Campo Díaz Granados, la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado n° 2023-00049.Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00281-01
2 Refiere que, mediante correo electrónico del 20 de junio siguiente, solicitó al despacho «el impulso procesal del proceso de la referencia», petición que fue reiterada el pasado 22 de agosto, fecha en la cual le fue enviado copia del auto inadmisorio de la demanda y del rechazo de la misma, que
solicitó al despacho «el impulso procesal del proceso de la referencia», petición que fue reiterada el pasado 22 de agosto, fecha en la cual le fue enviado copia del auto inadmisorio de la demanda y del rechazo de la misma, que fueron proferidos el 6 de julio y 9 de agosto anterior, respectivamente, por lo que el 23 de agosto pidió «la evidencia de la notificación del Auto de Inadmisión de la Demanda», comoquiera que «revisado minuciosamente mi correo institucional, se observa que dicho Auto NO se envió y/o notificó a los correos jairo.fontalvo@icbf.gov.co y notificaciones.judiciales@icbf.gov.co».
3. En consecuencia, pretende a través de este excepcional mecanismo, se «revoquen las decisiones dictadas por la autoridad tutelada, toda vez que (…) nos hizo más difícil la oportunidad procesal de haber subsanado la demanda, toda vez que a sabiendas del correo electrónico del demandante, el cual se le hace saber en la demanda y en memorial de fecha 28 de marzo de 2023, decide notificar por Estado el auto inadmisorio a través del TYBA y no lo hace al correo electrónico que el demandante señaló en la demanda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Segunda Civil del Circuito de Santa Marta, detalló cada una de las actuaciones surtidas al interior del asunto criticado, adjuntando la respectiva constancia de publicación en el TYBA y en el micrositio web del despacho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo denegó el resguardo por considerar que el actor
la respectiva constancia de publicación en el TYBA y en el micrositio web del despacho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo denegó el resguardo por considerar que el actor carece de legitimación en la causa por activa, en tanto que «carece de poderRad. n° 47001-22-13-000-2023-00281-01 3 para instaurar esta acción, pues el allegado se otorgó pero para actuar dentro del proceso que promovió en contra del señor Máximo Alberto Campo Diazgranados (sic), radicado bajo el No. 47-001-31-53-002-2023-00049-00, de lo que se sigue, necesariamente, que le está vedado al Juez constitucional pronunciarse de fondo sobre el asunto, lo que conduce a negar el amparo deprecado». IMPUGNACIÓN La formuló la entidad querellante adjuntando el poder especial que le fue otorgado al abogado para presentar la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta quebrantó la garantía superior invocada, al no notificar al correo electrónico del demandante, el auto que inadmitió la demanda de deslinde y amojonamiento presentada por el ICBF Regional Magdalena, aquí interesado, contra Máximo Alberto Campo Díaz
Granados (2023-00049).
2. De la tutela contra providencias judiciales La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable aRad. n° 47001-22-13-000-2023-00281-01 4 formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023, 22 may. 2023, rad. 00030-01-01). Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El caso concreto -Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo que declaró improcedente el
subsidiariedad Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo que declaró improcedente el resguardo, por cuanto el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la parte aquí interesada adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que, aunque el 23 de agosto de 2023 pidió al Juzgado querellado «la evidencia de la notificación del Auto de Inadmisión de la Demanda», comoquiera que éste no le fue enviado a las direcciones electrónicas reportadas en el libelo, es decir, las mismas inconformidades ahora traídas a sede constitucional, no formuló recurso de reposición frente al proveído del día 7 de septiembre siguiente, por medio del cual elRad. n° 47001-22-13-000-2023-00281-01 5 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta resolvió «Negar la solicitud impetrada por el demandante», por considerar, en lo fundamental, que «Contrario a lo dicho por el actor, el artículo 294 del C.G.P. establece que “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirá por medio de anotación en estado que elaborará el Secretario. La inserción en el
«Contrario a lo dicho por el actor, el artículo 294 del C.G.P. establece que “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirá por medio de anotación en estado que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia” y según lo normado en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 “se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia... Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”. Para el caso concreto, se tiene que el auto inadmisorio a que hace referencia el libelista es aquellos que no se enlistan en las providencias de las que se exige la notificación personal a través de envío de la misma vía correo electrónico, razón más que suficiente para que no se haya enviado al e-mail del apoderado o la parte actora y por el contrario se publicó a través del medio oficial para notificación por estado que es el sistema Tyba Siglo XXI mediante estado No 48 del 7 de julio de la presente anualidad, accesible a cualquier usuario de la justicia en general, y también fue insertado en el micrositio web del despacho que se encuentra en la página de la Rama Judicial», desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para controvertir tal determinación. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00281-01 6
4. Conclusión Se mantendrá la decisión de instancia, pero por cuanto la apatía del actor en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 47001-22-13-000-2023-00281-01
7 (Ausencia Justificada)