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CSJ - STC11324-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11324-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC11324-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03347-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, partes y demás intervinientes en el decurso debatido. ANTECEDENTES 1.- La accionante, a través de su representante legal, instó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, «dejar sin efectos la sentencia de fecha tres (03) de diciembre de 2019» dictada por la Sala cuestionada y «negar el mandamiento de pago solicitado por (sic) Corporación de Lucha contra el SidaRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03347-00 “Corposida” en contra de Coomeva EPS S.A., en el proceso ejecutivo con radicación 760013103003201800150 del Juzgado 03 Civil del Circuito de Cali y levantar las medidas cautelares decretadas». En compendio, relató que esa entidad celebró con la Corporación de Lucha contra el Sida el contrato de prestación de servicios de salud n° GNS-DNC-PS-103de 09 de

cautelares decretadas». En compendio, relató que esa entidad celebró con la Corporación de Lucha contra el Sida el contrato de prestación de servicios de salud n° GNS-DNC-PS-103de 09 de septiembre de 2009, respecto del cual se formularon y aceptaron «objeciones» por «$1.657.761.000» producto de una auditoría que realizaron. Afirmó que finiquitada la «relación contractual» su contraparte inició «proceso ejecutivo» para el cobro de esas mismas facturas sin «descontar de las pretensiones (…) el valor que ya había aceptado mediante objeciones» , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, que libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares requeridas (16 may. 2014), determinación revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal de Cali (27 oct. 2016) que posteriormente también ordenó la remisión del expediente con destino a los «juzgados civiles del circuito» por «falta de competencia» (6 jun. 2018). Indicó que asignado el coercitivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe (19 oct. 2018), esa oficina aceptó la excepción de «transacción y consecuente compensación» allí propuesta y «ordenó seguir adelante la ejecución» por el «saldo diferencial entre la transacción (…) y el total pretendido (…)» y los intereses moratorios (4 jul. 2019). Señaló que, apelada por

propuesta y «ordenó seguir adelante la ejecución» por el «saldo diferencial entre la transacción (…) y el total pretendido (…)» y los intereses moratorios (4 jul. 2019). Señaló que, apelada por 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03347-00 ambas partes, el Tribunal revocó esa sentencia y, en su lugar, declaró «no probados los medios exceptivos», accedió a los pedimentos de la demandante, dispuso la venta en pública subasta de los bienes cautelados y la liquidación del crédito y de las costas (5 dic. 2019), resultado que estimó violatorio de sus prerrogativas, toda vez que esa Colegiatura «no decretó pruebas de oficio para esclarecer los hechos» e incurrió en «indebida valoración probatoria». 2.- La Corporación de Lucha contra el Sida se opuso al resguardo, en atención al «irrazonable lapso de tiempo transcurrido entre la fecha del proveído atacado y la presentación de esta acción constitucional». No se recibieron réplicas adicionales para la fecha en que se sentó el proyecto. CONSIDERACIONES De la evidencia sometida al escrutinio de la Corte pronto surge la impertinencia del ruego, en rigor, porque no fue tempestiva su presentación, habida cuenta del holgado plazo de once (11) meses y veintisiete (27) días que trascurrió desde la data en que se dictó la providencia de la Sala Civil del Tribunal de Cali (3 dic. 2019) hasta cuando se activó este sendero residual (30 nov. 2020), tiempo que sin lugar a dudas

la data en que se dictó la providencia de la Sala Civil del Tribunal de Cali (3 dic. 2019) hasta cuando se activó este sendero residual (30 nov. 2020), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de la libelista, pues si bien no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para ejercer este instrumento residual, sí se impone hacerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03347-00 de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque no se encuentra consagrado en la ley un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad jurisdiccional, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en « seis meses», contados desde cuando se expidió el proveído en pugna, ello en procura de impedir que la pretensión superlativa «pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 30972016; reiterada en STC6481-2018).

instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 30972016; reiterada en STC6481-2018). En este punto precisa la Sala que la anterior consecuencia también resulta predicable y con mayor énfasis frente a las resoluciones de los Juzgados Catorce Laboral del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Cali (16 may. 2014, 19 oct. 2018 y 4 jul 2019), máxime cuando la peticionaria no acreditó la existencia de razones válidas que permitieran eludir la aplicación del referido principio de inmediatez, lo que descarta la posibilidad de someter a debate en sede constitucional el raciocinio de las dependencias fustigadas, en razón, itérese, al prolongado e injustificado mutismo de la accionante, pese a encontrarse debidamente noticiada de los proveídos que hoy cuestiona, especialmente, el emitido por la Sala confutada (Cfr. Exp. 2018 00015 01). 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03347-00 Lo anterior, pone de relieve la impertinencia de la guarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA POR IMPROCEDENTE la tutela implorada por Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., por las razones reveladas en la parte motiva. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e

POR IMPROCEDENTE la tutela implorada por Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., por las razones reveladas en la parte motiva. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnada esta sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03347-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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