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CSJ - STC11324-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11324-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC11324-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00960-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 30 de agosto de 2023 , dentro de la acción de tutela promovida por el adolescente “LM” -a través de agente oficioso-, contra el Juzgado “00” de Familia y la Comisaría “000” de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar e incidentes de desacato adelantados ante esas dependencias. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor,Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00960-01

pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. ANTECEDENTES 1. “N”, «obrando como agente oficioso del menor “LMB” [15 años de edad]», reclama el amparo de los derechos fundamentales de los niños, a la

correspondientes1. ANTECEDENTES 1. “N”, «obrando como agente oficioso del menor “LMB” [15 años de edad]», reclama el amparo de los derechos fundamentales de los niños, a la familia y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que “LMB” reside con su padre “AM” y los abuelos paternos, «desde el mes de octubre del año 2022, [y que es el aquel] quien responde por él en todo lo que requiere », y ello porque manifestó «que no quería vivir más con la señora madre “SB”, por no tener entendimiento con esta, y al parecer por temas de violencia en su contra».

Que «tanto el señor “AM” como la señora “SB” han tenido incumplimientos (por primera vez) de las medidas de protección impuestas por la comisaria de familia, lo anterior por agresiones mutuas », y «por hechos ocurridos el 03 de febrero [de 2023], el padre del menor ocasionó un segundo incumplimiento de las medidas de protección que tenía en su contra, [razón por la cual] el 20 de febrero del 2023, [la Comisaría “000” emitió resolución] sancionando al señor “AM” con arresto por el término de 30 días». Que en razón a que «“SB” solicitó nuevamente [tramitar] la tercera acción de incumplimiento de su medida de protección (…) contra “AM”, por hechos al parecer ocurridos el día 31 de mayo de 2023 », en audiencia del 16 de junio de 2023, la Comisaría « permitió el testimonio del menor “LMB” (…), y como

parecer ocurridos el día 31 de mayo de 2023 », en audiencia del 16 de junio de 2023, la Comisaría « permitió el testimonio del menor “LMB” (…), y como resultado (…) se da[n] por no probados los hechos de incumplimiento a la medida de protección [endilgados al señor “AM”]», y «se pudo demostrar que el señor “AM” no constituye ningún peligro para la señora “SB”». 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00960-01

Que «el 10 de julio de 2023 el Juzgado “00” de Familia, notificó el fallo de consulta por el segundo incumplimiento dentro de la medida de protección [el 30 de mayo], resolviendo confirmar la resolución del 20 de febrero de 2023, que impuso 30 días de arresto al señor “AM”», advirtiéndose que «no tuvo en cuenta la solicitud [de revisión que elevó el] 02 de marzo de 2023», ni apreció que el «29 de junio de 2023», el ICBF «resolvió fijar la custodia provisional del menor a cargo del progenitor», con quien reside actualmente. Y que, en atención a ello, «29 de julio de 2023 » la Comisaría “000” de Familia citó a «“AM” [y al] menor “LMB” (…), con el fin de realizar la verificación de garantías de derechos del adolescente», sin que a la fecha en que se presentó esta querella [11 de agosto de 2023], se hubiera tenido acceso al acta correspondiente.

“LMB” (…), con el fin de realizar la verificación de garantías de derechos del adolescente», sin que a la fecha en que se presentó esta querella [11 de agosto de 2023], se hubiera tenido acceso al acta correspondiente.

3. Pretende, «se ordene a la Comisaría “000” de Familia de y/o [al] Juzgado “00” de Familia de “X”, que modifiquen la sanción impuesta el día 20 de febrero de 2023, dentro del incidente de desacato MP – “000-2020 RUG. (…)-2017, consistente en 30 días de arresto, por otra no privativa de la libertad, o en su defecto que se permita cumplir con el arresto en el domicilio donde habita el señor “AM” con el menor “LMB”».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisaria “000” de Familia de “X”, informó que en relación con la querella por violencia intrafamiliar pedida por “SB”, el 5 de enero de 2021 se «impone medida en contra de “AM”, sin recursos»; que el 18 de junio de 2021 se sancionó el «primer incumplimiento » con «multa de 2

SMLMV», la cual «el accionado cancela, [y por ello] con auto de fecha 8 de febrero de 2023 (…) se declara a paz y salvo ». Que el segundo incumplimiento lo definió el «20 de febrero de 2023 », imponiendo «arresto de 30 días », decisión que confirmó el Juzgado “00” de Familia de “X” «el 30 de mayo de 2023 ». Por último, que el 16 de junio de 2023, declaró «no probados» los hechos

que confirmó el Juzgado “00” de Familia de “X” «el 30 de mayo de 2023 ». Por último, que el 16 de junio de 2023, declaró «no probados» los hechos que referían al «3er incumplimiento». 3Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00960-01

2. El Juez “00” de Familia de “X”, dijo que en grado de consulta, con providencia «adecuadamente motivada» del 30 de mayo de 2023, resolvió el segundo incidente de desacato a las medidas de protección impuestas al señor “AM”, confirmando la sanción de arresto; que la decisión revisada «contiene un debido análisis de los diferentes elementos de prueba [y se produjo] bajo el marco legal aplicable al caso », y concluyó que «descarta que dicho pronunciamiento sea arbitrario, injusto o caprichoso».

3. El Defensor de Familia del ICBF adscrito a los juzgados, conceptuó que, «no se percibe errores en la sustanciación del proceso, o una indebida valoración probatoria que implique el desconocimiento de las garantías constitucionales del actor, por el contrario, se distingue el acatamiento pleno de las disposiciones legales. Por ello considero que la acción impetrada es a todas luces improcedente ya que como tal no existe una violación constitucional de los derechos de los intervinientes (…) ». Por su parte el Defensor de Familia para «asuntos extraprocesales» del Centro Zonal (…), relacionó las actuaciones surtidas en relación con el caso bajo examen.

4. La Alcaldía de “X” a través de la Secretaría de la Mujer, se

extraprocesales» del Centro Zonal (…), relacionó las actuaciones surtidas en relación con el caso bajo examen.

4. La Alcaldía de “X” a través de la Secretaría de la Mujer, se opuso a lo pretendido aduciendo que «la decisión del menor se originó en el hecho de la difícil situación de su progenitora quien no le podía dar gusto a su hijo en sus antojos, lo que el progenitor aprovechó a su favor para convencer al menor de vivir a su lado»; que «el incumplimiento se otorgó porque el progenitor [del accionante] manifestó en documento público que podía atentar en contra de la integridad física de la progenitora [y que] no es cierto que se haya demostrado que el señor “AM” no sea ningún peligro para la progenitora del menor », pues el agresor «es funcionario del INPEC, y es una persona acostumbrada a malos tratos, al uso y porte de armas y a intimidar con estas a su familia ». Por último, tras afirmar que « no existe un riesgo inminente sobre los derechos del adolescente », criticó al agente oficioso por cuanto « actúa más a favor de los intereses del señor “AM” que de los del menor », y pidió analizar el caso teniendo en cuenta «la

4Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00960-01

violencia contra la mujer» que en su criterio ha sido infringida a la madre del reclamante.

5. La Personería de “X”, manifestó que respecto a la actuación surtida ante la Comisaría “000” de Familia, no reportó irregularidad alguna en la actuación, ya que, «las decisiones de la autoridad administrativa han

5. La Personería de “X”, manifestó que respecto a la actuación surtida ante la Comisaría “000” de Familia, no reportó irregularidad alguna en la actuación, ya que, «las decisiones de la autoridad administrativa han sido motivadas fáctica y jurídicamente », y que «se abstiene de pronunciarse de manera concreta sobre la observancia la debido proceso en las diligencias adelantadas por el Juzgado (…), debido a que carece de competencia funcional para fungir como agente del Ministerio Público ante dicha autoridad».

6. El Fiscal (…) Local de “X”, indicó que contra “AM” se adelanta indagación por el delito de violencia intrafamiliar, «por hechos puestos en conocimiento [el] 09/JUN/2021 ante la Comisaría de Familia (…) por la señora “SB”», y que no se cuestiona actuación de ese despacho, procede su desvinculación del trámite tutelar.

7. El abogado “R”, quien no indicó la calidad en que concurría, realizó pronunciamiento para apoyar los hechos y pretensiones de la querella.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el resguardo al estimar que como lo pretendido se encamina únicamente a obtener «la modificación de la orden de arresto dispuesta en contra del señor “AM” por otra no privativa de la libertad, o en su defecto, una que le permita cumplirlo de forma domiciliaria en el lugar donde reside con el adolescente, respecto de quien ostenta su custodia provisional (…), no se satisface el presupuesto

cumplirlo de forma domiciliaria en el lugar donde reside con el adolescente, respecto de quien ostenta su custodia provisional (…), no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no obra en el expediente digital memorial alguno donde dicha solicitud, se hubiese puesto en conocimiento de la autoridad administrativa antes de acudir al Juez de tutela, a quien no le está permitido invadir o desplazar competencias legalmente asignadas al cognoscente ». Y sobre «la preocupación del agente 5Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00960-01

oficioso, en caso de resultar infructuosa la pretendida sustitución de la medida de arresto del progenitor, será la Comisaría de origen la que deberá adoptar las medidas provisionales en coordinación con el Centro Zonal del I.C.B.F. de la localidad donde reside “LMB”, para otorgar la custodia de forma transitoria en cabeza de la familia extensa o de la progenitora del adolescente, sin perjuicio de la actuación judicial que esta última adelanta en procura de la custodia definitiva». IMPUGNACIÓN La interpuso el actor aduciendo que si bien la acción no se impetró «para revivir el debate en torno a la legalidad y si la medida es justa o no, pues desde todas las aristas tanto el Juzgado como la Comisaría, actuaron conforme a la ley (…), lo que no se puede admitir (…) es que no se estudie el caso del menor “LMB”, porque no se encontró un memorial en el expediente digital que expusiera los hechos y las solicitudes [acá] pretendidas, pues dentro del procedimiento no hay obligación alguna de esto (…)»; además, «administrativa y judicialmente la medida sancionatoria no

no se encontró un memorial en el expediente digital que expusiera los hechos y las solicitudes [acá] pretendidas, pues dentro del procedimiento no hay obligación alguna de esto (…)»; además, «administrativa y judicialmente la medida sancionatoria no tiene más recursos o etapas procesales (…) [pues] las partes en conflicto utilizaron todos los recursos ordinarios que ofrece el sistema judicial y/o administrativo».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el menor accionante, al imponer y ratificar sanción de «arresto por 30 días» en centro carcelario contra su progenitor, en razón al desacato a medida de protección por violencia intrafamiliar.

2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y en particular de la subsidiariedad.

6Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00960-01

La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su

derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto. Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose respecto al principio de subsidiariedad, que esta Corte, en invariable línea de pensamiento, ha dicho que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, o estos aún subsisten o estén siguiendo el cauce, no es posible acudir al instrumento excepcional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar del sendero ordinario que el legislador previó para definir un asunto determinado y menos como una instancia adicional.

sido incorporado en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar del sendero ordinario que el legislador previó para definir un asunto determinado y menos como una instancia adicional. Así, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando se antepone un evento que justifique su flexibilización, la improcedencia del auxilio por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar. 7Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00960-01

3. Del caso concreto.

Bajo las anteriores premisas, analizados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que reposa en el expediente, la Sala respaldará el fallo de primera instancia, puntualizando que la desatención al presupuesto genérico de la subsidiariedad, conlleva la improcedencia del ruego tuitivo. 3.1. Precisiones sobre la competencia para conversión de multa e imposición de arresto por desacato de medidas de protección por violencia intrafamiliar. Las referidas medidas gozan de una especial naturaleza jurídica, en tanto fueron establecidas al margen de las consecuencias emanadas en el campo penal, al señalar que: «[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar , al Comisario de familia del

forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar , al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente » (inciso 1°, artículo 4° de la Ley 294 de 1996). Sobre el desacato de tales medidas, el precepto 7° de la misma normativa, prevé: «El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto , la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; 8Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00960-01

b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días». Es así como luego de que la sanción es avalada en sede de consulta por el juez de familia, el fallador de primer grado está llamado a su ejecución, advirtiéndose que cuando se trata de multa y esta no se cancela en el término fijado para tal evento, el funcionario en mención está

ejecución, advirtiéndose que cuando se trata de multa y esta no se cancela en el término fijado para tal evento, el funcionario en mención está habilitado para convertirla en arresto, requiriéndose para su efectividad que el juez competente expida la correspondiente orden al tenor del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000, según el cual: «El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada. No obstante, cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes. La providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso». La anterior disposición concuerda con el precepto 10 del Decreto 652 de 2001, al contemplar que «[d]e conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o

La anterior disposición concuerda con el precepto 10 del Decreto 652 de 2001, al contemplar que «[d]e conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión, [y que] para su cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policía municipal o distrital según corresponda con el fin de que se conduzca al agresor al establecimiento de reclusión 9Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00960-01

y se comunicará a la autoridad encargada de su ejecución así como al comisario de familia si éste ha solicitado la orden de arresto». Por su parte, el artículo 12 ibidem, indica: «(…) el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de Sanciones », esto es, remite a la disposición que en la acción tutela asigna al juez constitucional de primer grado ejercer el control al fallo, señalando que en caso de desacato, «la sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite incidental », y mientras la decisión sea sancionatoria, esta será consultable ante superior funcional. A tono con lo anterior, el canon 6° del Decreto 4799 de 2011, «por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de

A tono con lo anterior, el canon 6° del Decreto 4799 de 2011, «por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008», consagra: «De conformidad con lo previsto en los artículos 7° y 11 de la Ley 294 de 1996, modificados por los artículos 4° y 6° de la Ley 575 de 2000, en caso de incumplimiento de las medidas de protección definitivas o provisionales, se adelantarán las siguientes acciones: a) Las multas se consignarán en las tesorerías distritales o municipales, con destino a un fondo cuenta especial que deberá ser creado por cada entidad territorial, de conformidad con las normas jurídicas, para cubrir costos de los centros o programas de asistencia legal o de salud para las mujeres víctimas de violencia. b) El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía Nacional para que proceda a la aprehensión de quien incumplió, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario». Según lo que acaba de verse, la imposición de multa y su conversión en arresto -cuando se trata de primer desacato-, o la sanción directa de

domiciliario». Según lo que acaba de verse, la imposición de multa y su conversión en arresto -cuando se trata de primer desacato-, o la sanción directa de arresto «entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días» cuando el incumplimiento 10Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00960-01

se repite « en el plazo de dos (2) años » (artículo 7° de la Ley 294 de 1996), compete decidirlo al funcionario administrativo o judicial que conoció en primera instancia del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, sólo que para hacer efectivo el arresto, la orden correspondiente debe provenir de un «Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto [del] Civil Municipal o del Promiscuo» (artículos 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000). 3.2. De la subsidiariedad en el caso sub júdice. Para abordar el impedimento en comento, inicialmente se recuerda que la resolución que emitió la Comisaría “000” de Familia el 20 de febrero de 2023, imponiendo al señor “AM” «30 días» de arresto por desacatar las medidas de protección fijadas a favor de su ex compañera sentimental, la misma fue confirmada el 30 de mayo de la misma anualidad por el Juzgado “00” de Familia, y en consecuencia se dispuso «proferir orden de captura » para que, de hacerse necesario, la Policía Nacional lo conduzca a la «Cárcel (…)» para que allí cumpla la restricción de su libertad.

por el Juzgado “00” de Familia, y en consecuencia se dispuso «proferir orden de captura » para que, de hacerse necesario, la Policía Nacional lo conduzca a la «Cárcel (…)» para que allí cumpla la restricción de su libertad. También se observa que no hay censura contra lo resuelto por los juzgadores de instancia, habida cuenta la conformidad con el trámite dado al pleito, garantías procesales de las partes, ponderación probatoria para establecer el segundo desacato y tras ello, la determinación de la sanción de arresto por el tope inicial de 30 días. Aunado a ello, nótese que quien promueve esta acción no es parte en dicho juicio, y que en sede de impugnación expresamente reconoció que la actuación procesal se ajusta a la ley. Dilucidado lo anterior, la Sala encuentra que el reparo concreto del accionante está enfilado contra las consecuencias que podrían derivarse de 11Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00960-01

la ejecución de la sanción, pues adujo que, a sus «15 años de edad», depende «en todo lo que requiere » de su progenitor, máxime porque convive con él y sus abuelos paternos «desde el mes de octubre del año 2022 », y no es su deseo que durante el lapso en que su padre estaría arrestado, deba regresar al lado de su señora madre quien reclama jurídicamente su custodia. En suma, lo pretendido es la inaplicación del arresto, o en su defecto, que no se cumpla en un centro carcelario. En las condiciones descritas, se evidencia que el resguardo es

pretendido es la inaplicación del arresto, o en su defecto, que no se cumpla en un centro carcelario. En las condiciones descritas, se evidencia que el resguardo es inviable, porque, en principio, no es el juez del amparo el llamado a sopesar las circunstancias que eventualmente podrían variar la ejecución de dicha sanción, sino que lo es la Comisaria “000” de Familia, quien funge como juzgador de primer grado del proceso “MP000-2020”, a quien el ordenamiento legal lo encargó de velar por el control y cumplimiento de las medidas de protección por violencia intrafamiliar, conforme quedó visto en precedencia. Así las cosas, por no haberse acreditado que a la Comisaría de Familia se le puso de presente la supuesta inconveniencia en la ejecución del arresto del progenitor del menor accionante, habida cuenta la custodia que de este ejerce el sancionado, y menos que sobre el particular se hubiera omitido pronunciamiento o que este se muestra arbitrario, es improcedente el planteamiento realizado en esta excepcional sede se torna improcedente. Esto, por cuanto el uso racional de la acción de tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de amparo de sus prerrogativas superiores, ya que esta: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan 12Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00960-01

«no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan 12Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00960-01

los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92). En cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho

que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6448-2023, 5 jul., rad. 00196-01, entre otras). Se subraya. Adicionalmente, téngase en cuenta que, en lo atinente a este tipo de conflictos de familia, de vieja data la jurisprudencia ha dicho que, en razón a la autonomía de los falladores cognoscentes, el de tutela: «no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela (…)» (CC T-500/93). Por lo demás, ante la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios de defensa que sin válida justificación no se han empleado aún, en este asunto no procede la tutela como mecanismo transitorio, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo 13Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00960-01

puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables

ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo 13Rad. n° 11001-22-10-000-2023-00960-01

puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). En ese mismo sentido s

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