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CSJ - STC11325-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11325-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC11325-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01477-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Gutiérrez Valderrama contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , así como los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debidoRad. nº. 11001-02-04-000-2020-01477-01 proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida el 2 de junio de los corrientes, cuya lectura se efectuó el 30 julio siguiente, dentro del procedimiento penal que se le siguió por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo sucesivo.

En consecuencia, exige para la protección de dicha prerrogativa, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal

en concurso homogéneo sucesivo. En consecuencia, exige para la protección de dicha prerrogativa, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, «proferir… un fallo de segunda instancia, en el que, respetando [su] derecho al debido proceso, se superen los errores señalados en la presente acción»1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la resolución de la instancia, aduce en lo esencial el actor, que el 27 de noviembre de 2017 el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este distrito capital emitió fallo condenatorio en su contra por la citada conducta penal, «sin haber tenido el material probatorio necesario para poder tener certeza de la comisión del delito», providencia en la que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le fue concedida la prisión domiciliaria.

Asevera que pese a controvertir la anterior determinación a través del recurso de apelación, la mentada Corporación en sentencia del 2 de junio del año en curso, 1 Conforme con la demanda de tutela que hace parte del archivo digital contentivo del expediente de primera instancia remitido a esta Corte. 2Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01477-01 leída el 30 julio siguiente, la confirmó íntegramente, tras cometer los mismos errores de apreciación del a quo. Finalmente refiere que el juez colegiado accionado

leída el 30 julio siguiente, la confirmó íntegramente, tras cometer los mismos errores de apreciación del a quo. Finalmente refiere que el juez colegiado accionado incurrió con lo resuelto en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental, falta de motivación y violación directa de la Constitución, toda vez que, en compendio, i) desconoció el principio de congruencia, en la medida que la situación fáctica descrita por la Fiscalía en el escrito de acusación fue diferente de aquella por la cual resultó condenado; ii) no le dio aplicación al principio de indubio pro reo, ya que a partir del testimonio recibido en el juicio oral no era posible concluir su responsabilidad penal; iii) no observó que la Fiscalía no acreditó que efectivamente él hubiese llevado a cabo la retención o los recaudos que se dijo no pagó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN; iv) no apreció que en el fallo de primera instancia se hicieron algunas citas jurisprudenciales que no guardan identidad con su caso; y, v) no abordó los puntos neurálgicos contenidos en el escrito contentivo del recurso apelación, irregularidades que, afirma, deben ser corregidas a través del presente mecanismo excepcional de protección2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada ponente de la providencia adoptada por la Corporación accionada, luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida en segunda instancia, se opuso 2 Ejusdem. 3Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01477-01

por la Corporación accionada, luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida en segunda instancia, se opuso 2 Ejusdem. 3Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01477-01 al éxito del resguardo implorado, comoquiera que el actor no agotó al interior del proceso penal criticado todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación contra dicha decisión3. b. El Fiscal 152 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá pidió declarar improcedente el amparo rogado, tras advertir la ausencia del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, bajo las mismas consideraciones señaladas por la anterior autoridad4. c. El defensor del accionante en la causa penal referida coadyuvó las pretensiones elevadas por éste, al respaldar los argumentos expuestos con la demanda de tutela5. d. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por incumplir con el requisito de procedibilidad general de la subsidiariedad , tras considerar que «el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer casación », 3 Informe que hace parte del archivo digital citado con antelación.4 Ibídem.5 Cit. 4Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01477-01 amén que «no… puso de presente la existencia de alguna razón

4Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01477-01 amén que «no… puso de presente la existencia de alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía». Agregó, que «a partir de la lectura de las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas por las autoridades accionadas, no se observa ninguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela», sumado a que «los temas propuestos en la demanda de tutela guardan identidad con los presentados como sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia -incluso, algunos de los párrafos guardan identidad con los expuestos en el líbelo introductorioque, contrario a lo sostenido por el actor, fueron objeto de pronunciamiento en segundo grado, diferente es que no se hayan acogido la tesis propuesta por el defensor»6. LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró descontento frente a lo resuelto, tras insistir en los argumentos que esgrimió como sustento de la queja constitucional7.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede

6 Decisión anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.7 Ejusdem. 5Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01477-01 acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Mauricio Gutiérrez Valderrama, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, se observa que éste, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó el mecanismo que tenía para exponer los reparos que ahora esgrime por esta vía excepcional contra la decisión que critica, esto es, la providencia proferida el 2 de junio de los corrientes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual resolvió, entre otros, confirmar la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , que a su vez declaró responsable al accionante del delito de omisión

otros, confirmar la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , que a su vez declaró responsable al accionante del delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo sucesivo, y en consecuencia, lo condenó a 54 meses de prisión y multa de $377.420.000, así como a la sanción 6Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01477-01 accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , dentro del juicio penal que se le siguió por dicha conducta, como lo era el recurso extraordinario de casación, procedente a voces de los artículos 180 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906/04), por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela, al haber dilapidado la herramienta que estaba a su disposición para debatir los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales el Tribunal acusado edificó la demarcada resolución, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.

3. Por tanto, si el tutelante contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la

3. Por tanto, si el tutelante contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la señalada actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección 7Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01477-01 previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6715-2020).

conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6715-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC9360-2020).

4. Por los argumentos anotados, y sin más consideraciones por considerarse innecesarias, se impone mantener indemne la providencia examinada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 8Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01477-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

8Rad. nº. 11001-02-04-000-2020-01477-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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