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CSJ - STC11325-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11325-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC11325-2023 Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00273-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Digna Lara Aragón y Ely Damir Castro Rosas contra los Juzgados Primero Civil del Circuito en Oralidad y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, la Promotora AIKI SAS, el Banco Scotiabank Colpatria SA, Acción Fiduciaria, y, los señores Adolfo León Vargas Guzmán e Isabel Cristina Pardo Chavarro, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2021-00155.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, que estiman lesionados por las autoridades judiciales querelladas.

2. Relatan, en síntesis, que a pesar de ser «los UNICOS Y EXCLUSIVOS propietarios» de la « Casa No. 40» del Conjunto ResidencialRad. n° 76001-22-03-000-2023-00273-01

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EXCLUSIVOS propietarios» de la « Casa No. 40» del Conjunto ResidencialRad. n° 76001-22-03-000-2023-00273-01 2 Brisas de Farallones, identificado con el folio de matrícula n° 370-991015, en virtud del «CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA» suscrito con la Promotora AIKI SAS, y, de «NO TEN[ER] A NUESTRO CARGO OBLIGACIONES FINANCIERAS NI DE OTRO TIPO CON LOS DEMANDADOS, Y MUCHO MENOS OBLIGACIONES CON SCOTIANK COLPATRIA SA », el citado inmueble fue embargado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dentro del ejecutivo para la efectividad de la garantía real adelantado por Scotiabank Colpatria SA contra el Fideicomiso FA-2958 Recursos Brisas de Farallones, administrado y representado legalmente por Acción Sociedad Fiduciaria SA, y, los señores Adolfo León Vargas Guzmán e Isabel Cristina Pardo Chavarro, identificado con el consecutivo n° 202100155, quebrantando así sus garantías esenciales, pues por auto del 4 de agosto de 2023 fue negado el levantamiento de la medida.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitan principalmente, que se ordene al despacho judicial de ejecución de sentencias convocado «DECRETAR LA NULIDAD DEL AUTO 2110 de Agosto de 2023», y como consecuencia de ello, «ORDENAR se retire toda MEDIDA CAUTELAR SOBRE la

VIVIENDA, por NO SER DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

consecuencia de ello, «ORDENAR se retire toda MEDIDA CAUTELAR SOBRE la

VIVIENDA, por NO SER DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, remitió el link de acceso al expediente contentivo del coercitivo criticado, y, constancia de notificación a las partes e intervinientes dentro de ese asunto del inicio de la presente acción.

2. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe informó que, luego de avocar el conocimiento de la ejecución revisada el 7 de diciembre de 2022, los actores presentaron oposición al embargo del inmueble con matrícula 370-991015, la que seRad. n° 76001-22-03-000-2023-00273-01 3 resolvió negativamente por auto del 4 de agosto del año en curso, guardando aquéllos silencio.

3. La Promotora AIKI SAS solicitó negar la acción, comoquiera que, a diferencia de lo señalado en el escrito de tutela, «la propietaria del bien inmueble donde se realizó la construcción, así como sus unidades, es la fiduciaria y esta transfiere la propiedad cuando se realiza el proceso de pago y procede la subrogación sin embargo esto no ha sido posible. Es importante aclarar que, mediante la suscripción de un contrato de promesa de compraventa, no es posible materializar la compra de un bien inmueble, pues para ello se requiere de una escritura pública de compraventa que a la fecha no se ha podido suscribir».

la suscripción de un contrato de promesa de compraventa, no es posible materializar la compra de un bien inmueble, pues para ello se requiere de una escritura pública de compraventa que a la fecha no se ha podido suscribir».

4. El representante legal de Scotiabank Colpatria SA pidió desestimar la salvaguarda, toda vez que la entidad «se encuentra legitimad[a] para ejercer el cobro ejecutivo de la obligación No. 404271050101 otorgada al patrimonio autónomo denominado FA-2958 Fideicomiso Recursos Brisas de Farallones administrado y representado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., la cual, se encuentra respaldada y garantizada con un contrato de hipoteca abierta y sin limite

(sic) de cuantía celebrado mediante escritura pública No. 3167 del 11 de noviembre de 2016, corrida ante la Notaría 10 del Circulo Notarial de Cali, sobre los bienes inmuebles de mayor extensión distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-942390 y 370-942391, que con posterioridad fueron sometidos al reglamento de propiedad horizontal y división material mediante escritura pública No. 2461 del 6 de agosto de 2018 corrida ante la Notaría 18 del Circulo Notarial de Cali, desprendiéndose las 51 unidades privadas que hacen parte del proyecto de vivienda “Brisas de Farallones” (…) sin tener como limitante si la persona que se encuentra en calidad de propietario poseedor es la misma que constituyó el contrato de hipoteca, puesto que, al tratarse de un derecho real en ningún momento pone por fuera del

“Brisas de Farallones” (…) sin tener como limitante si la persona que se encuentra en calidad de propietario poseedor es la misma que constituyó el contrato de hipoteca, puesto que, al tratarse de un derecho real en ningún momento pone por fuera del comercio los bienes, y hasta tanto ésta no sea cancelada va mantenerse vigente para garantizar el pago de las obligaciones contraídas por los deudores».

5. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Cali, luego de realizar la trazabilidad de la ejecución en comento, precisó que «dentro del trámite de aquel proceso, se ha observado la normatividad sustancialRad. n° 76001-22-03-000-2023-00273-01 4 y procedimental-especial, aplicable al caso, por lo que respecta a este juzgador, considero respetuosamente improcedente el mecanismo de amparo constitucional instaurado, dado que no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en lo que corresponde a la actuación surtida por este despacho en la fase previa a la ejecución, sumado al hecho de que en la acción de tutela no se alega una actuación u omisión atribuible a este juzgador, sino que se refiere dicho cuestionamiento al auto “2110 de agosto de 2023”, proferido por el Juzgado 1 de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito de Cali».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo denegó el resguardo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que «del examen a las pruebas adosadas, se avizora

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo denegó el resguardo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que «del examen a las pruebas adosadas, se avizora que, si bien las inconformes acudieron al incidente de oposición a la diligencia de secuestro en los términos de los artículos 309 y 596 del Código General del Proceso, con el propósito de hacer valer una condición de señorío sobre el bien inmueble, y, de paso, obtener el levantamiento de las cautelas practicadas4, el proveído que resolvió esa intervención, adiado 04 de agosto hogaño, no fue objeto de impugnación, pese a que era susceptible: (i) de recurso de reposición, según voces del artículo 318 de la citada normatividad, así como (ii) de recurso de apelación, al tratarse de un asunto de primera instancia y estar taxativamente señalado en el numeral 8° del artículo 321»; por lo que la intervención de los tutelantes en el juicio compulsivo que critican «fue pasiva y sosegada, no controvirtieron en debida forma la decisión de la que hoy se duelen, ejerciendo de tal manera la defensa de sus intereses en los momentos oportunos y etapas correspondientes dentro de la senda procesal y ante el juez natural». IMPUGNACIÓN Fue formulada por los querellantes, para señalar que « NUNCA NOS NOTIFICO EL AUTO 2110 DE AGOSTO DE 2023, del que conocimos a través de un tercero, VULNERANDO NUESTRO DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDORad. n° 76001-22-03-000-2023-00273-01 5

tercero, VULNERANDO NUESTRO DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDORad. n° 76001-22-03-000-2023-00273-01

5 PROCESO, impidiendo que a través de la notificación de esta decisión pudiéramos realizar el pronunciamiento que hoy nos exige debimos recurrir».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo satisface los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si al interior del ejecutivo seguido por Scotiabank Colpatria SA contra el Fideicomiso FA-2958 Recursos Brisas de Farallones y otros (n° 2021-00155), las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por los actores, al decretar el embargo del inmueble que alegan es de su propiedad, identificado con el folio 370-991015.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los

escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarseRad. n° 76001-22-03-000-2023-00273-01 6 para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). Sobre el punto, esta Corporación reitera que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta

SU-813/07). Sobre el punto, esta Corporación reitera que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

3. Del caso concreto Circunscrito el estudio constitucional al planteamiento del problema jurídico, con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte avalará la sentencia desestimatoria de primer grado, precisando que la improcedencia del resguardo lo será porque incumple los requisitos genéricos en comento. 3.1. De la inmediatezRad. n° 76001-22-03-000-2023-00273-01

7 Este impedimento se configura en este caso, porque aunque los gestores se duelen del embargo decretado sobre la «Casa No. 40» del Conjunto Residencial Brisas de Farallones, identificado con la matrícula n° 370-991015, dicha determinación se tomó en auto del 29 de noviembre de 2021, mientras la presente tutela fue presentada a reparto el 31 de agosto de 2023, es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la acción de manera tempestiva. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la

la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la acción de manera tempestiva. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la constitucional, ha reiterado que la procedencia del ruego tuitivo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales es esencial la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación calificada como como vulneradora de las prerrogativas superiores, requisito que se exige con más rigurosidad frente a providencias judiciales, porque: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada

que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC1745-2023, 1° mar., rad. 00607-00). Se subraya. En esa misma línea esta Corporación ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica,Rad. n° 76001-22-03-000-2023-00273-01 8 postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC2458-2023, 15 mar., rad. 0003301, entre otras). Resaltado fuera del texto. Ahora, nótese que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la desidia, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al referido criterio temporal. De cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna situación

finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al referido criterio temporal. De cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna situación ajena a la voluntad de los promotores que les impidiera acudir a tiempo a esta vía, ni la Sala observa un motivo superior para obviar la inercia de los afectados con lo resuelto, razón por la cual, tampoco procede la tutela de manera transitoria, pues no se probó la existencia de perjuicio irremediable; recuérdese que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras en STC1200-2023, 15 feb., rad. 00480-01). 3.2. De la subsidiariedad También se observa la desatención de este presupuesto en la modalidad de incuria, comoquiera que, aunque los convocantes presentaron el 11 de abril de 2023 «ESCRITO DE OPOSICION A EMBARGORad. n° 76001-22-03-000-2023-00273-01 9 INMUEBLE» al interior del hipotecario cuestionado, esbozando idénticos argumentos a los traídos a esta sede constitucional, no ejercieron ningún medio de defensa frente al proveído del pasado 4 de agosto, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de

argumentos a los traídos a esta sede constitucional, no ejercieron ningún medio de defensa frente al proveído del pasado 4 de agosto, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali resolvió: «NEGAR por improcedentes las peticiones obrantes a (…) ID 035 (FMI No. 370-991015), (v. gr., reposición, en virtud de la previsión general del artículo 318 del Código General del Proceso, y apelación, en atención al num. 8 del canon 321 ejusdem), pese a las inconformidades que arguyen en esta sede excepcional en relación con lo allí dispuesto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92). A tono con ello, esta Corporación ha dicho que el estudio de fondo de la tutela se habilita sólo cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo

la tutela se habilita sólo cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece, habida cuenta que:

«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamenteRad. n° 76001-22-03-000-2023-00273-01 10 facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC1200-2023, 15 feb., rad. 2022-00480-01, entre otras).

22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC1200-2023, 15 feb., rad. 2022-00480-01, entre otras). En ese sentido, e s evidente que al no haberse acreditado que los interesados acudieron a los pertinentes medios de defensa puestos a su alcance para cuestionar las actuaciones criticadas, no pueden acceder a este mecanismo de protección excepcional para revivir términos que, por su propio descuido, dejaron precluir.

4. De los alegatos novedosos Pese a que los querellantes al replicar la decisión constitucional de primera instancia manifestaron no haber sido legalmente notificados del auto que les negó el levantamiento de la medida solicitada, para la Sala sin duda se trata de hechos nuevos que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en consideración de la autoridad querellada, ésta no tuvo la oportunidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso. En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que: «(…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho deRad. n° 76001-22-03-000-2023-00273-01

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accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho deRad. n° 76001-22-03-000-2023-00273-01 11 defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01, reiterada entre otras, en STC4661-2023, 17 may. 2023, rad. 00064-01).

5. Conclusión Por lo discurrido, se respaldará la desestimación del amparo en razón a su improcedencia, al no superar los esenciales requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y, porque tampoco se configuran las indispensables exigencias para otorgarlo como mecanismo transitorio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

exigencias para otorgarlo como mecanismo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 76001-22-03-000-2023-00273-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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