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CSJ - STC11326-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11326-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC11326-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03368-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la tutela que Pharmasan S.A.S. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , extensiva a las partes e intervinientes en el juicio nº 680013103003201700076 00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, exigió la protección de sus derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, que se ordenara a la Sala convocada resolver el recurso de queja en el juicio ejecutivo nº 2017-00076. Adujo, en suma, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago a suRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03368-00 2 favor y en contra del Departamento de Santander por el no pago de servicios de salud que le prestó como gestor farmacéutico, y decretó el embargo de los dineros de la deudora (rad. nº 2017-00076); que posteriormente lo terminó en virtud de la transacción celebrada entre las partes (30 en. 2019). Señaló que el a quo «decidió enviar el proceso a la sala civil del honorable Tribunal Superior de Bucaramanga para

en virtud de la transacción celebrada entre las partes (30 en. 2019). Señaló que el a quo «decidió enviar el proceso a la sala civil del honorable Tribunal Superior de Bucaramanga para resolver el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público cuyo funcionario se opuso insistentemente a la terminación del proceso y al pago de la deuda» (25 jul. 2019); sin embargo, desde el 16 de enero de 2020 se encuentra en el Despacho de la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero sin que se haya emitido decisión, incurriendo así en una «mora judicial injustificada toda vez que se trata de la resolución de un recurso contra un auto que no reviste complejidad excepcional». Finalmente, resaltó que la situación descrita le está causando un perjuicio irremediable , al igual que lo hace frente a los usuarios del servicio de salud del ente territorial, puesto que no ha recibido los recursos que éste pagó en atención al contrato de transacción suscrito, los cuales son «vitales para la prestación del servicio de salud. 2.- El Tribunal de Bucaramanga pidió la desestimación del amparo, porque «contrario sensu a lo esgrimido por la sociedad actora, dicho recurso de queja se resolvió mediante auto del 02 de diciembre de 2019, admitiendo la alzada enRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03368-00 3 efecto suspensivo». Informó que el 2 de agosto de 2018 ingresó al Despacho la apelación contra la providencia que decretó medidas cautelares, y el 12 de diciembre de 2018 lo hizo la alzada

efecto suspensivo». Informó que el 2 de agosto de 2018 ingresó al Despacho la apelación contra la providencia que decretó medidas cautelares, y el 12 de diciembre de 2018 lo hizo la alzada contra la determinación que aprobó costas; primer proveído que se «encuentra a 7 turnos para ser resuelto, y una vez se llegue a este auto, se resolverán las demás apelaciones (…)» Además, afirmó que no se advierte la configuración de un «perjuicio irremediable », y no es posible «avanzar en el proferimiento de la decisión» reclamada, porque ha venido acatando el sistema de turnos, «las acciones constitucionales y los trámites derivados de estas (…) deben evacuarse de manera prioritaria, al igual que los demás asuntos que no hacen turno en el Despacho», y también «deb[e] asistir de manera constante como magistrada ponente y en calidad de integrante de la Sala de Decisión, a las diferentes audiencias programadas por [sus] (…) compañeros». CONSIDERACIONES 1.- Reiterados son los pronunciamientos de esta Corte en los que ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la custodia del «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia» consagrados en los artículos 29 y 229 de la

Constitución Política (cfr. CSJ STC15220-2019, STC151392019 y STC15115-2019, entre otras).Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03368-00 4 Sobre el particular, en pretérita oportunidad, esta Sala recordó que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas . Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso , como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política, porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937. Reiterada en STC15116-2019). No en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un

Reiterada en STC15116-2019). No en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los funcionarios encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o,Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03368-00 5 si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8). 2.- Con esa perspectiva, la revisión de los documentos sometidos al escrutinio de esta Corporación, ponen en evidencia la necesidad de acceder al auxilio ante la injustificada rebeldía de la funcionaria querellada frente al canon 120 del Estatuto Adjetivo, cuyo tenor literal le impone el «deber» insoslayable de «dictar los autos en el término de diez (10) días (…), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin» , lapso que se ve ampliamente superado en esta Litis. En efecto, si bien es cierto, el recurso de queja formulado por el Procurador 11 Judicial I para Asuntos

ampliamente superado en esta Litis. En efecto, si bien es cierto, el recurso de queja formulado por el Procurador 11 Judicial I para Asuntos Civiles de Bucaramanga contra el auto que emitió el a quo el 25 de junio de 2019, a través del cual no concedió la apelación que se elevó contra el proveído de 17 de junio de 2019 que denegó la solicitud del Ministerio Público de no aceptar la «transacción celebrada entre las partes del ejecutivo nº 2017-00076» , fue resuelto por el Tribunal de Bucaramanga el 2 de diciembre de 2019, quien lo declaró «indebidamente negado»; también lo es, que han pasado diez (10) meses y veintitrés (23) día, sin que se avizore una pronta solución a la alzada propuesta, que se resalta, ingresó al Despacho de la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz Rivero desde el 16 de enero de 2020. En este punto, vale la pena acotar que no lucen razonables las excusas que sin soporte alguno expuso la juezRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03368-00 6 plural confutada para explicar la tardanza que se le enrostra, ya que ninguna de ellas refleja ni acredita situaciones de «fuerza mayor, caso fortuito, culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva (…) que permita establecer que la mora es aceptable» (cfr. CSJ STC2000-2018). 3.- Así las cosas, sin argumentos adicionales se

otra circunstancia objetiva (…) que permita establecer que la mora es aceptable» (cfr. CSJ STC2000-2018). 3.- Así las cosas, sin argumentos adicionales se otorgará la guarda de las dispensas instadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: CONCEDER la tutela invocada por Pharmasan S.A.S., acorde con lo dilucidado.

Segundo: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en el consecutivo nº 680013103003201700076 (interno 601/2019).Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03368-00

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Tercero: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03368-00

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