CSJ - STC11326-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11326-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC11326-2023 Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00209-01 (Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Charliz Gutiérrez Cachaya contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 202000058.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderada judicial, el accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis expuso que, Alfonso Gutiérrez Cuéllar adelantó en su contra ejecución para obtener el pago de dos (2) letras de cambio, sin queRad. n° 41001-22-14-000-2023-00209-01 2 «cumpli[era] con la carga procesal de notificar[lo]», pues se enteró de la existencia del proceso por un amigo y fue notificado «por conducta concluyente», por lo que contestó la demanda y formuló la excepción de prescripción, pues «a la fecha de la notificación ya habían transcurrido más de 4 años para un título y 6 años apara el otro título»; sin embargo, agotado el trámite de rigor, el Juzgado
que contestó la demanda y formuló la excepción de prescripción, pues «a la fecha de la notificación ya habían transcurrido más de 4 años para un título y 6 años apara el otro título»; sin embargo, agotado el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva en audiencia del 25 de octubre de 2022 no encontró probada su defensa, por lo que ordenó seguir adelante con el cobro, decisión que apelada, fue confirmada íntegramente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad en fallo del 18 de julio de 2023, incurriendo en vía de hecho, pues los juzgadores «ERRONEAMENTE hicieron un conteo de terminos (sic) subjetivamente con el unico (sic) proposito (sic) de que los titulos (sic) no precluyan, afirmando ERRONEAMENTE que el demandante estuvo diligente para llevar a cabo la notificacion (sic) al demandado, cuando se cae por su propio peso si obsevamos (sic) que la notifiacion (sic) de mi poderdante fue por conducta concluyente».
3. En consecuencia, pretende que «Se revoque las sentencias del 25 de octubre de 2022 y la sentencia del 18 de julio de 2023 en su lugar decrete la prescripción de los títulos valores», y como consecuencia de ello, « Dar por terminado el proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Alfonso Gutiérrez Cuéllar, ejecutante al interior del asunto criticado, a través de apoderado judicial pidió declarar improcedente el amparo, pues «El tutelante, no comprende medianamente que las normas procesales y sustanciales han sido objeto de discusiones jurídicas en fallos y deben ser orientados
criticado, a través de apoderado judicial pidió declarar improcedente el amparo, pues «El tutelante, no comprende medianamente que las normas procesales y sustanciales han sido objeto de discusiones jurídicas en fallos y deben ser orientados por los órganos de cierre, dando sendas orientaciones y pautas de cómo se deben ser interpretadas las normas, caso en el cual la jurisprudencia ha desarrollado con abundantes fallos de cómo se debe realizar el conteo para las prescripción de que trata el artículo 94 C.G.P.».Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00209-01 3
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a-quo negó el resguardo, al advertir que la decisión que puso fin al litigio criticado no puede considerarse como antojadiza, caprichosa o subjetiva, si en cuenta se tiene que el ad quem «examinó bajo los parámetros de la sana crítica las diferentes actuaciones dirigidas a la notificación de la parte ejecutada y, en particular, las actitudes procesales de los extremos de la litis, de las cuales se pueden deducir indicios de conformidad con la regla del artículo 241 del Código General del Proceso. Sumado a ello, tomó en consideración el hecho de que el ejecutante intentó la notificación no solo en la dirección que se anunció desde un principio, sino, también, en la del inmueble objeto del gravamen hipotecario (inciso 3º del numeral 3º del artículo 291 del C.G.P.: “la comunicación deberá ser enviada a
un principio, sino, también, en la del inmueble objeto del gravamen hipotecario (inciso 3º del numeral 3º del artículo 291 del C.G.P.: “la comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”) ». También es claro que la providencia bajo ataque, se amparó de manera primordial en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa al cómputo de los términos insertos en el artículo 94 del C.G.P., que se debe adelantar desde una perspectiva subjetiva (…); de ahí que, entonces, « el juez de segunda instancia detalló con suficiencia las razones y los medios indiciarios que lo llevaron a concluir que no hubo desidia del ejecutante en el curso de la notificación; nótese, además, que el reproche en sede constitucional pasa por la singular apreciación que tiene el accionante de las diferentes actuaciones surtidas en el litigio, pues, en su sentir, allí donde se dedujo diligencia, en verdad, se vislumbra el desaliño o descuido del promotor del juicio compulsivo, disparidad de criterios que no es susceptible de resguardo ius fundamental». IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el querellante para insistir en los argumentos del escrito inicial, comoquiera que «el demandante por su negligencia dejó prescribirRad. n° 41001-22-14-000-2023-00209-01 4 los títulos valores-letras de cambio por la sencilla razón de no atender los requerimientos del despacho que fueron 4 con el fin de que se procediera a la
4 los títulos valores-letras de cambio por la sencilla razón de no atender los requerimientos del despacho que fueron 4 con el fin de que se procediera a la notificación al demandado, haciendo caso omiso a estos requerimientos, venciendo los términos de 30 días que se le concedieron en silencio».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el actor, y ordenar seguir adelante con la ejecución seguida en su contra por Alfonso Gutiérrez Cuéllar (n°
2020-00058).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la
funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00209-01 5 Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
2. Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión que ordenó seguir adelante con el coercitivo contra Charliz Gutiérrez Cachaya, aquí interesado, tomada el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario
sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada entre otras, en STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).
4. Razonabilidad de la providencia cuestionada La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00209-01
6 En el asunto estudiado, el juez convocado comenzó por señalar los antecedentes del asunto, precisando que la inconformidad del recurrente se soportaba en «no haber reconocido la prescripción cambiaria por haber transcurrido más de 3 años sin que se hubiera notificado el mandamiento pago en legal forma, máxime cuando el despacho como lo expuso en los argumentos de apelación, en cuatro (4) ocasiones le proporciono treinta (30) días al demandante para que se surtiera la notificación sin que la parte actora cumpliera con dicha carga, y de suyo entonces, en dicha sentencia pretendió revivir los términos y procedió de forma ilegal a descontar tiempo para proferir una sentencia a favor del demandante, cuando en el caso en concreto no hay lugar a ello».
y de suyo entonces, en dicha sentencia pretendió revivir los términos y procedió de forma ilegal a descontar tiempo para proferir una sentencia a favor del demandante, cuando en el caso en concreto no hay lugar a ello». Luego, procedió al análisis de la situación fáctica y señaló: «Se trata aquí de un proceso ejecutivo tendiente a la efectividad de la garantía real. Ciertamente, se otorgaron unas letras de cambio por valores de $30.000.000,oo y $5.500.000,oo, a la orden del señor ALFONSO GUTIERREZ CUÉLLAR, por parte de CHARLIZ GUTIERREZ CACHAYA, quien, a la vez, garantizó la obligación con la hipoteca del inmueble matriculado 200-171419 (…). El título satisface los requisitos generales y especiales, por tanto, estaban dadas las condiciones de los artículos 422 para librar la orden ejecutiva. De otro lado, para cumplir con lo ordenado por el artículo 468-1 del C.G.P., se allegó copia de la escritura pública que contiene el gravamen hipotecario. Era viable, entonces, que se ocupara el juzgado de la excepción propuesta, que se hizo consistir en la prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos valores, fundamentado en el hecho de que sus vencimientos fueron pactados para el 7 de octubre de 2016 y 22 de septiembre de 2018.
Y continuó diciendo: «El juzgado de instancia, como viene de verse, no le dio la razón a la parte pasiva de esta relación procesal y adujo, que realizando un conteo de los términos conforme al artículo 94 del CGP de cara a los parámetros jurisprudenciales, no era
«El juzgado de instancia, como viene de verse, no le dio la razón a la parte pasiva de esta relación procesal y adujo, que realizando un conteo de los términos conforme al artículo 94 del CGP de cara a los parámetros jurisprudenciales, no era posible acceder a la petición del demandado, quien adujo que en el caso la demanda no interrumpió el termino prescriptivo y que el acto de notificación no debió surtirse en la ubicación del crédito hipotecado». Consecuente con la decisión el apelante refiere que la juez de instancia no valoró apropiadamente el material probatorio, no hizo ninguna valoración legal en lo referente a la prescripción cambiaria de los títulos valores, al contrario acoge los argumentos planteados por el señor apoderado de la parte demandante sin contar con que dentro del proceso se encuentra más que probado que la parte demandante fue negligente en notificar dentro del término y en legal forma a mi poderdante, tal como se desprende de las pruebas que aparecen en el proceso, pues dichas notificacionesRad. n° 41001-22-14-000-2023-00209-01 7 fueron remitidas a direcciones que no correspondían a la aportada por el demandante en la demanda». Y con el propósito de resolver el problema jurídico planeado, recordó lo siguiente: «la acción cambiaria que nace, entre otras razones, por la falta de pago o el pago parcial (art. 780 C. Co.), es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa o sus avalistas (art. 781 ib.), caso en el cual prescribe en tres años a partir del vencimiento de la obligación (art. 789 ib.)
orden o el otorgante de una promesa o sus avalistas (art. 781 ib.), caso en el cual prescribe en tres años a partir del vencimiento de la obligación (art. 789 ib.) Se trata de una prescripción extintiva (art. 2535 C. Civil), que está sujeta a interrupción natural y civil (art. 2539 ib.). Lo primero, dice la norma, por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ora tácitamente; y lo segundo, por la demanda judicial. En punto a ello, es preciso destacar que el demandado estima que la acción cambiaria feneció por efecto del tiempo, ya que el demandante no logró interrumpir el término prescriptivo con la presentación de la demanda, continuando el computo del tiempo que dispone la norma para ello. Ahora, puestos en el camino de la discutida prescripción y su interrupción, se tiene que tal forma de liberarse de una obligación surge por el paso del tiempo sin ejercitar la acción que corresponda; pero, a diferencia de la caducidad, no se trata de una cuestión meramente objetiva, sino que hay que analizar otras circunstancias que pueden conducir, como se dijo, a la renuncia, a la suspensión o a la interrupción, esto último, cuando, por ejemplo, se reconoce la obligación expresa o tácitamente». Tras citar jurisprudencia de esta Corte sobre la configuración de la prescripción extintiva, descendió al caso estudiado y refirió: «En este caso la demanda fue presentada el 07/02/2020, en donde se anejaron sendas letras de cambio suscrita entre las partes, con fecha de exigibilidad
«En este caso la demanda fue presentada el 07/02/2020, en donde se anejaron sendas letras de cambio suscrita entre las partes, con fecha de exigibilidad el 8/05/2017y el 23/09/2018, vale decir que se presentó dentro del término previsto en el (vencimiento tres años), con lo cual se interrumpió la prescripción contemplada endicho precepto. Respecto al término a que se refiere el artículo 94 del Código General del Proceso, se tiene que el mandamiento de pago se libró el 11/02/2020 y fue notificada al demandante por estado el 12/02/2020, es decir que todos demandados debían ser notificados de ello a más tardar el 12/02/2021, sin embargo, la última notificación se hizo solo hasta el 10/03/2022 por conducta concluyente. No obstante, en la contabilización del término con que cuenta el demandante para realizar esta notificación a efecto de interrumpir la prescripción, deben tenerse en cuenta circunstancias ajenas a la voluntad del demandante que alteren su transcurso, como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC14529 del 7 de noviembre de 2018 con ponencia del señor Magistrado Ariel Salazar Ramírez: "4.1. La jurisprudencia de esta Corporación haRad. n° 41001-22-14-000-2023-00209-01 8 interpretado las normas que regulan el aludido término extintivo, desde una perspectiva subjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias nocivas de
8 interpretado las normas que regulan el aludido término extintivo, desde una perspectiva subjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardanza, pero también la extinción de derechos sustanciales, por causas no atribuibles a quien legítimamente los reclama. Es decir, que si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad, porque, en esos eventos, quien ejercitó la acción no lo hizo con el objetivo proscrito por el legislador de “hacer más difícil la defensa de los herederos del causante y beneficiarse de las huellas que borre el tiempo”. En sentencia SC5680-2018, se precisó: “…Luego para los efectos de interrumpir el término de la prescripción de la acción, no basta que se cumpla la condición exigida por el [artículo' 8° de la Ley 54 de 1990], es decir la presentación de la demanda dentro del año inmediatamente posterior a la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, sino que es preciso que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente al enteramiento de esa providencia al demandante. De no cumplirse la carga procesal que establece el artículo 90, se
definitiva de los compañeros permanentes, sino que es preciso que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente al enteramiento de esa providencia al demandante. De no cumplirse la carga procesal que establece el artículo 90, se produce una consecuencia adversa a los intereses de la parte actora, consistente en la imposibilidad de reclamar judicialmente el derecho sustancial que considera lesionado, lo que en términos prácticos se traduce en la pérdida de su derecho material. De ahí la trascendencia de esta norma procesal que tiene implicaciones directas en la relación jurídico sustancial. Y más adelante indicó:“…En conclusión: el efecto que consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (94 del Código General del Proceso), cuando el auto admisorio no se notifica al demandado en el plazo señalado en esa disposición, tiene como finalidad hacer cumplir la carga de impulso procesal que asiste al demandante, de suerte que si no la realiza surgen las consecuencias adversas allí previstas, esto es la no interrupción de la prescripción u operancia de la caducidad; y si la cumple o no tiene la posibilidad real, material y objetiva de cumplirla, estos institutos operan a su favor de manera indefectible”.» Sobre la contabilización de los términos judiciales refirió: «la Corte Constitucional en sentencia de unificación 498/16, entre otras consideraciones, expresó: “55.- De acuerdo con las providencias judiciales referidas, la Sala advierte que en los casos de interrupción del servicio de administración de justicia y frente al cumplimiento de los términos, esta Corporación ha considerado que: (i) la
“55.- De acuerdo con las providencias judiciales referidas, la Sala advierte que en los casos de interrupción del servicio de administración de justicia y frente al cumplimiento de los términos, esta Corporación ha considerado que: (i) la administración de justicia es un servicio público esencial regido por el principio de continuidad; (ii) los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio tiene efectos en derecho; (iii) ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes; (iv) las protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio, y (vi) existen previsiones legales para la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe la prestación del servicio público de administración de justicia que determinan el cumplimiento de la carga procesal.”Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00209-01 9 En similar sentido, en sentencia de la CSJ M P. Ariel Salazar Ramírez, SC5680 - 2018 aclaró: “Es decir que, una interpretación sistemática de las normas procesales que regulan las consecuencias adversas que se derivan del incumplimiento de una carga procesal, como la notificación del auto admisorio de la
procesales que regulan las consecuencias adversas que se derivan del incumplimiento de una carga procesal, como la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, impone la necesaria conclusión de tener en cuenta las circunstancias objetivas ajenas a la conducta del demandante que le impiden cumplir oportunamente esa carga procesal, lo cual no puede ser de otra manera si se tiene en cuenta que no es jurídicamente posible imponer una carga procesal si no se cumple el presupuesto objetivo para su realización.”». De este modo, entonces, advirtió el fallador: «Al revisar la actuación procesal se tiene que el recurrente insiste en la existencia de dos motivos para la declaratoria de prescripción, el primero de ellos consistente en que no debió realizársele el acto de notificación en la dirección donde se ubica el inmueble objeto de hipoteca y que objetivamente ha trascurrido el termino de que trata el artículo 94 del CGP, por lo que la acción ha caducado. Ahora bien, revisando los motivos que llevaron a la jueza de instancia a negar la excepción de prescripción, concuerda este despacho en que en la demanda se señaló como dirección de notificación del demandado, la carrera 58 # 19-36 barrio pedregal de la ciudad de Neiva; que tres meses luego de levantarse la suspensión de términos con ocasión de la pandemia, exactamente el 21 de octubre de 2020, la parte demandante comunicó al a quo, el intento de notificación al domicilio indicado previamente, la cual fue devuelta por traslado del destinatario como refiere la
demandante comunicó al a quo, el intento de notificación al domicilio indicado previamente, la cual fue devuelta por traslado del destinatario como refiere la certificación del 2 de octubre de 2020 expedido por la empresa de correos. También, el despacho corroboró el envío por la parte demandante de la citación de la notificación en el bien objeto de hipoteca ubicado en la carrera 27 A Sur 34 A – 08 barrio oasis, que, de acuerdo a la certificación del 14 de octubre, esta notificación fue recibida por la señora SANDRA PATRICIA RIVERA, con quien, según su dicho, el demandado tiene comunicación y trato. Igualmente consideró la juzgadora la conducta del demandante, la cual observó desde el principio diligente en la notificación al demandado, realizando las conductas propias de su parte intentando inclusive la notificación personal al inmueble objeto de gravamen, como lo enseña la jurisprudencia patria. Igualmente, la funcionaria de instancia realizó sendos requerimientos (auto del 3 de diciembre del 2020, auto del 14 de enero de 2021y auto del 4 de marzo del 2021.) con el fin de realizar nuevamente la notificación, la que se intentó nuevamente en dicho en el inmueble hipotecado, pues allí se advirtió el conocimiento del demandado y se recibió el oficio de notificación personal, el día 6 de septiembre de 2021, se informó el envío de la notificación al bien hipotecado, el cual nuevamente fue devuelta, por lo que se solicitó el emplazamiento que se ordenó por el a quo por auto del 7 de octubre de 2021».
envío de la notificación al bien hipotecado, el cual nuevamente fue devuelta, por lo que se solicitó el emplazamiento que se ordenó por el a quo por auto del 7 de octubre de 2021».
Por lo que puntualizó: Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00209-01 10 «Concuerda esta judicatura con lo indicado por la jueza en el sentido de no tener como argumento válido de la demandada, en cuanto a que no se debió ordenar la notificación a la dirección del bien objeto de hipoteca, pues como lo señala el artículo 291 del CGP, la comunicación podrá ser enviada a la parte interesada a cualquiera de las direcciones informadas al juez, de modo de que por no lograrse se debe realizar a cualquiera de las aportadas al expediente.
Igualmente resulta plausible la actitud adoptada por el demandado, indicando el abogado que sorpresivamente una vez se ordena el emplazamiento el demandado propone la prescripción de las letras de cambio, habiendo conocido con antelación del mismo, y atendiendo además conforme lo indicó en sus alegatos de conclusión que la dirección aportada fue la indicada por la demandada al momento de la constitución de la hipoteca como para recibir notificaciones. Merced de lo anterior, encuentra el despacho que las consideraciones realizadas por la juzgadora de primer grado, resultan acertadas y acordes con la jurisprudencia en cita, ya que el parámetro subjetivo atinente al comportamiento de la accionante para lograr el cometido de la notificación, fueron diligentes y oportunas, máxime cuando no solo se intentó está a todas las direcciones conocidas por el accionado, y que la realizada al domicilio hipotecado, constituye una dirección válida
accionante para lograr el cometido de la notificación, fueron diligentes y oportunas, máxime cuando no solo se intentó está a todas las direcciones conocidas por el accionado, y que la realizada al domicilio hipotecado, constituye una dirección válida para la realización de este acto procesal, con lo cual se cumplió con dicha tarea por el demandante, por lo que resultaría desproporcionado castigarlo una desidia inexistente en el proceso».
A lo que agregó: «En efecto, y del análisis de las pruebas acopiadas, se tiene efectivamente que el demandante desde un inicio procuro (sic) la notificación del mandamiento de pago,
en el lugar indicado en la demanda, esto es, carrera 58 No 19-36 barrio El pedregal, lugar este en donde el mismo demandado manifestó era en donde debía recibir notificaciones, pero que sin embargo, al momento de hacerse efectiva la notificación, se tiene que de acuerdo, al informe suministrado por la oficina de correos, el día 2 de octubre de 2.020, el destinatario, se trasladó, conducta indicativa que no fue por negligencia del ejecutante el hecho de no llevarse a cabo la notificación, sino que el mismo responde a una presunta argucia del demandado, en evadir desde un inicio su vinculación por pasiva, a pesar de ser este último, quien confiesa que en la dirección antes anotada, en donde recibirá notificaciones. Ahora bien, aducir que no resulta acertada, la posición del Juzgado, en procurar la notificación, en un lugar distinto al señalado en la demanda, en este caso, en la dirección registrada como el del bien inmueble hipotecado, representa una
Ahora bien, aducir que no resulta acertada, la posición del Juzgado, en procurar la notificación, en un lugar distinto al señalado en la demanda, en este caso, en la dirección registrada como el del bien inmueble hipotecado, representa una desacertada posición procesal, cuando es bien claro y tal como lo advierte la funcionaria de instancia, que la parte ejecutante, se encuentra facultada en procurar la notificación, tanto del auto admisorio como del mandamiento de pago, en cualquiera de las direcciones que se registre en las plenarias, tal como lo dispone el inciso final del numeral 2º del artículo 291 del Código General del Proceso». Concluyendo así que,Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00209-01 11 «En estas condiciones, y en consonancia con el precedente antes relacionado, se tiene que tal como se registra en la sentencia objeto de alzada, el ejecutante, distinto a lo pregonado por la parte apelante, la parte ejecutante, por la conducta procesal observada en este último, si (sic) fue diligente en procurar la vinculación por pasiva, pues, se reitera el ejecutante intento (sic) la notificación en el mismo lugar en donde el mismo ejecutado manifestó recibía notificaciones, para luego, intentar la notificación en un lugar registrado como domicilio del demandado, lo que denota que el ejecutante, no abandono el proceso, y fue la parte ejecutada, la que con su conducta, pretendió evadir su vinculación, la cual curiosamente se presenta una vez, el aquo decide emplazar a la parte demandada, supuestos estos, que encajan
el ejecutante, no abandono el proceso, y fue la parte ejecutada, la que con su conducta, pretendió evadir su vinculación, la cual curiosamente se presenta una vez, el aquo decide emplazar a la parte demandada, supuestos estos, que encajan perfectamente en los precedentes jurisprudenciales citados por la juzgadora de primer grado, y que igualmente acoge este funcionario de instancia, lo que conduce a concluir la no prosperidad de la excepción propuesta, no sin antes confirmar en todas sus partes la sentencia calendada el día 25 de octubre de 2.022». Conforme a lo que acaba de verse, la decisión atacada no adolece de defecto sustantivo, procediment
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