CSJ - STC11327-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11327-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11327-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03396-00 (Aprobado en Sala de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Pereira, extensiva al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad y demás intervinientes en el ruego n° 66001400300120200060001.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho al debido proceso para que, en consecuencia, se ordenara «i) la nulidad de la sentencia, por falta de competencia (…); y ii) devolver mi tutela al tribunal sscf(sic) de Pereira a fin q(sic) tramite mi acción (…)».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03396-00
Sustentó lo anterior aduciendo que actuó en la referida salvaguarda «donde resuelve tutele q(sic) presente contra la juez 3 civil cto(sic) de Pereira(sic) al no responder un derecho de petición, acion(sic) de tutela q(sic) se repartió al tribunal y q(sic) luego le fuera devuelta a un despacho judicial diferente». 2.- Cuando se registró el proyecto no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
tribunal y q(sic) luego le fuera devuelta a un despacho judicial diferente». 2.- Cuando se registró el proyecto no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONES 1.- El resguardo invocado no puede abrirse paso, porque como lo ha reiterado la Sala, solo es posible enjuiciar por este sendero asuntos de índole semejante, (…) en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del proceso superlativo, por supuesto, luego de superados los requisitos generales de procedencia (STC21743-2017, C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión. (CSJ STC9088-2019, citada en STC9614-2020). Quiere ello decir que, como regla general, a excepción de tales supuestos, no es factible a través de esta herramienta intentar la «nulitación» de un «fallo de tutela» . De lo contrario «(…) se abriría la puerta a una espiral infinita 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03396-00 de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo». Todo porque (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador
definición del primer fallo». Todo porque (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00, STC3568-2018, reinteradas entre otras en STC3573-2020). 2.- En el sub lite , el libelista controvierte la « sentencia de tutela» emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (5 nov. 2020) p orque, en su sentir, «carecía de competencia». En ese orden de ideas, no esgrime falta de integración del contradictorio o indebida notificación, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03396-00 únicos eventos que posibilitan el estudio de fondo de la queja. 3.- Sumado a lo anterior, lo acreditado en el plenario es que, a la fecha, ni siquiera se ha remitido el paginario ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que pone en evidencia la existencia de otro instrumento judicial con el que cuenta el precursor y que debe ejercer antes de acudir a este remedio.
ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que pone en evidencia la existencia de otro instrumento judicial con el que cuenta el precursor y que debe ejercer antes de acudir a este remedio. Adicionalmente, nada obsta para que por las circunstancias que aquí expone, y en su oportunidad, exija la «revisión» de dicho diligenciamiento y en caso de no ser seleccionada la «tutela» haga uso del «recurso de insistencia». Sobre el tópico, esta Corporación expuso que, (…) si el interesado considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento en mención, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03396-00 cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no
cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales (STC 15 abr. 2020, rad. E2020-0003-01). 4.- Por consiguiente, el auxilio resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por Javier Elías Arias Idárraga. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03396-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6