CSJ - STC11327-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11327-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC11327-2023 Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00176-01 (Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Yovanny Mosquera González, quien dijo actuar en representación de Luis Ovidio Londoño Borja, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó , trámite al cual fueron citados los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial n° 2016-02185.
ANTECEDENTES
1. El abogado Mosquera González, invocando el poder general que le fuera otorgado por Luis Ovidio Londoño Borja -mediante escritura pública 2979 del 31 de octubre de 2022-, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y «a la propiedad », supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00176-01
2. En síntesis, expuso que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, «mediante providencia No. 65 de fecha 20 de mayo de 2013, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Olga María Acevedo García y Luis
2. En síntesis, expuso que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, «mediante providencia No. 65 de fecha 20 de mayo de 2013, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Olga María Acevedo García y Luis Ovidio Londoño Borja, en el periodo comprendido desde el 26 de marzo de 1990 hasta el 30 de abril del 2012»; que, frente a la liquidación de la sociedad patrimonial, el señor Londoño Borja «se pronunció mediante apoderado judicial
[proponiendo] excepciones previas» Que en el referido asunto se incluyó como activo social «las mejoras realizadas a un bien inmueble lote de terreno, ubicado en el barrio Chinita, identificado con M.I. Nro. 008-33181 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Apartadó», el cual adquirió el señor Londoño Borja «por compraventa que realizara al señor Carlos Arturo Betancur a través de escritura pública Nro. 504 del 27 de agosto de 1975 en la Notaría Única de Turbo », partida que se avaluó «en la suma de $10.000.0000». Por lo demás, no se presentó pasivo alguno. Que con providencia del «30 de abril de 2018 », el accionado «decide la objeción formulada y se emite sentencia No. 0159 », aprobando la partición elaborada por una auxiliar de la justicia, disponiendo su correspondiente registro. Que «en el mes de octubre de 2022 le presté servicio de consulta, asesoría y estudio jurídico motivado [al señor Londoño Borja]» , habida cuenta los reparos
elaborada por una auxiliar de la justicia, disponiendo su correspondiente registro. Que «en el mes de octubre de 2022 le presté servicio de consulta, asesoría y estudio jurídico motivado [al señor Londoño Borja]» , habida cuenta los reparos que él aducía respecto de la actuación procesal, y tras revisar el expediente digital [rad. 2016-02185], «pude detectar diversos problemas que se presentaron [como] el exceso del uso de las facultades ultra petita del juez, abierto desconocimiento de la voluntad de las partes y la ley, inequidad por un error en la operación matemática [al realizar] el trabajo de partición, [lo cual] generó despojar injustificadamente los derechos de propiedad privada que le asiste a mi representado». 2Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00176-01
Que el 23 de marzo de 2023 elevó solicitud de corrección «por error aritmético en la sentencia 0159 de fecha abril 30 del 2018 », la cual negó el juzgado con «interlocutorio N° 0736 fechado 26 de mayo de 2023 » y mediante «auto N° 811 [del] 13 de junio de 2023 », desestimó los «recursos de reposición y apelación» que interpuso. Que lo anterior agrava «la situación actual del señor Luis Ovidio, en su condición de persona de la tercera edad [81 años] con quebrantos de salud», pues el hecho de que «su propiedad tenga que ser injustamente rematada por división por venta (…), lo ha conducido por un camino angustiante », propiciado porque «su defensa judicial fue defectuosa», aunado a que en el proceso, se desatendió el
hecho de que «su propiedad tenga que ser injustamente rematada por división por venta (…), lo ha conducido por un camino angustiante », propiciado porque «su defensa judicial fue defectuosa», aunado a que en el proceso, se desatendió el deber de «velar por la aplicación y cumplimiento de la ley».
3. Pretende que, por esta senda jurídica, se proceda a « dejar sin efecto la sentencia 0159 de fecha abril 30 del 2018 y como consecuencia se orden rehacer la partición y corregir el error aritmético de conformidad a la ley 54 de
1990 (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo de Familia de Apartadó, se opuso a lo pretendido aduciendo que la actuación criticada se ajustó a derecho, y no concibe procedente que se persiga invalidar «una sentencia que quedó en firme hace más de cinco (5) años, [frente a la cual] no se interpuso recurso», y en cuanto a la «solicitud de “corrección aritmética”», la calificó como «ilógica», porque la misma está prevista para que «en cualquier momento procesal, se pueda corregir asuntos de números o nombres mal escritos, pero nunca [para que] se altere sustancialmente una providencia judicial en firme».
2. Olga María Acevedo, a través de apoderada judicial constituida para los efectos de esta acción, inicialmente manifestó que en
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«mayo de 2018», el señor Londoño Borja había presentado tutela por hechos similares a los actuales, la cual fue declarada improcedente por desconocer
3Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00176-01
«mayo de 2018», el señor Londoño Borja había presentado tutela por hechos similares a los actuales, la cual fue declarada improcedente por desconocer el requisito de subsidiariedad. Enseguida indicó pormenores de la fallida negociación entre las partes para liquidar su patrimonio común, destacando que el demandado dispuso de lotes, ganado y de un automotor «adquiridos durante la vigencia» de la unión marital, antes de que se incluyeran en el litigio. Que su ex compañero marital ha realizado «maniobras dilatorias (…), pretendiendo desconocer los derechos de [ella, quien es una] mujer sola, de 65 años de edad, en condición absolutamente vulnerable, enferma, que vive de empleos casuales como empleada doméstica, laborando por días, que no tiene ninguna otra fuente de ingresos, (…) y son una clara muestra más de la actitud desconsiderada, egoísta e injusta por parte del señor Luis Ovidio, [quien] se ha beneficiado de los bienes adquiridos, durante la vigencia de una relación marital de más de 22 años »; que ella «fue víctima en el pasado de violencia verbal, sicológica y física por parte del señor Ovidio, [y] a pesar de los maltratos no se atrevía a irse de la casa por temor a quedar desamparada », y que «vive afectada emocionalmente y con insuficiencia respiratoria y baja presión [y reside] por la caridad de una señora amiga (…) quien le proporcionó una habitación (…)».
3. La abogada Zulma Odila Becerra Cossio, quien actuó en el
respiratoria y baja presión [y reside] por la caridad de una señora amiga (…) quien le proporcionó una habitación (…)».
3. La abogada Zulma Odila Becerra Cossio, quien actuó en el liquidatorio como partidora, dijo que, de cara al trabajo por ella presentado, «nunca recibí una llamada o un correo electrónico por parte [del] accionante» que evidenciara desacuerdo con dicha labor, que no conoce a las partes ni a sus abogados y que «realizó su trabajo tal y como lo indica la ley».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al advertir que «frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2018», el presupuesto de la inmediatez «no se encuentra cumplido, toda vez que entre la mencionada calenda y la fecha en la que se formuló la presente acción tutelar, esto es, el 7 de septiembre de 2023, han transcurrido más de 5 años, tiempo en 4Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00176-01
verdad excesivo, sin que se observe causal alguna de justificación», además, porque el accionante «no agotó los recursos de ley pertinentes frente a la sentencia de la que ahora se duele por vía constitucional». Frente a la providencia que denegó «la corrección del error aritmético » de la partición y sentencia aprobatoria de la misma, afirmó que «deviene razonable y desprovista de arbitrariedad o equívoco mayúsculo, en tanto [que esta y su confirmación] , fueron fundadas en los elementos probatorios que obran en el expediente y en la norma que regula la materia, puntualmente en el art. 286 del CGP, el cual contempla el procedimiento y presupuestos para la corrección de los errores
su confirmación] , fueron fundadas en los elementos probatorios que obran en el expediente y en la norma que regula la materia, puntualmente en el art. 286 del CGP, el cual contempla el procedimiento y presupuestos para la corrección de los errores aritméticos de las providencias judiciales». IMPUGNACIÓN La interpuso el memorialista para insistir en los argumentos de su querella.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el accionante está facultado para interponer el resguardo, y en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, al no acceder a la corrección de la partición presentada dentro del liquidatorio n° 2016-02185.
2. Del poder especial para interponer la tutela.
Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos 5Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00176-01
actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley , al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T -001/97). Se resalta. Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado por dicha Corporación, al señalar que cuando el abogado acude al juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, debe acreditar el mandato de manera que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por
cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, 6Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00176-01
T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras). Subrayado y resaltado fuera del texto. En similar sentido esta Sala ha venido sosteniendo que: «(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre
de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) » (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y ATC901-2023, 4 ago., rad. 00103-01). Del mismo modo, ha recalcado que: «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01, entre otras). Se resalta.
3. Del caso concreto.
Conforme a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la Corte realiza al presente asunto, advierte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, pero precisando que lo será porque el solicitante carece de poder específico para actuar en este caso y, en tal virtud, ninguna decisión de fondo puede adoptarse.
Corte realiza al presente asunto, advierte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, pero precisando que lo será porque el solicitante carece de poder específico para actuar en este caso y, en tal virtud, ninguna decisión de fondo puede adoptarse. 7Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00176-01
En efecto, es claro que el interés aludido a través de la presente acción no es personal del profesional del derecho Yovanny Mosquera González, sino de Luis Ovidio Londoño Borja, demandado en el juicio n° 2016-02185, de quien se presume capacidad para comparecer directamente o a través de mandatario judicial constituido mediante poder especial, sin que el poder general que allegara el promotor del auxilio lo habilite para accionar en causa ajena. Esto, porque conforme a los precedentes citados en acápite anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, a tono con la constitucional, ha enfatizado que cuando en sede de tutela se actúa a través de abogado, es indispensable acreditar el derecho de postulación consolidado mediante el otorgamiento de poder especial, no general como acá acontece, al señalar que: «(…) la representación a que alude la acá reclamante respecto de [la interesada], ciertamente resulta insuficiente para los efectos del amparo deprecado, en la medida en que su rol como apoderada general según se desprende de la escritura pública (…), no la faculta para actuar en nombre de la afectada dentro del pleito judicial, pues para ello se requiere que la acá accionante acredite ser abogada y seguidamente contar con poder especial para adelantar la respectiva acción constitucional.
desprende de la escritura pública (…), no la faculta para actuar en nombre de la afectada dentro del pleito judicial, pues para ello se requiere que la acá accionante acredite ser abogada y seguidamente contar con poder especial para adelantar la respectiva acción constitucional. Es necesario precisar que por vía del poder general, se puede representar al mandante en un trámite judicial que requiera derecho de postulación, siempre y cuando sea abogado y cuente con la facultad expresa de actuar dentro de ese específico asunto; si no es profesional del derecho, o si lo es pero carece del mandato para ejercer como representante judicial en ese caso concreto, tendría que constituir apoderado especial para legitimar su intervención en el juicio, a menos que no contara con tal potestad. Así, era perentorio que en este caso la quejosa demostrara el derecho de postulación para representar a quien funge como demandante en el proceso [ordinario], lo cual no hizo, y si pretendía actuar como su agente oficiosa, debió atender lo contemplado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, alegar alguna circunstancia especial que le impidiera a su poderdante acudir por sí misma para defender sus derechos , omisiones que impiden estudiar de fondo las pretensiones. En apoyo a lo anterior, al resolver un caso en el que una abogada que había adelantado un proceso ante el juez ordinario soportado en un mandato 8Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00176-01
especial, pero para promover la tutela adujo un poder general previamente otorgado por el interesado en el juicio, esta Corporación dijo:
8Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00176-01
especial, pero para promover la tutela adujo un poder general previamente otorgado por el interesado en el juicio, esta Corporación dijo: «De conformidad con los anteriores lineamientos, se advierte que el fracaso de la presente acción proviene de la ausencia de legitimación en la persona que suscitó la tramitación, por cuanto la abogada que suscribió el escrito de amparo, si bien cuenta con un poder general, no está provista de un mandato especial, específico, concreto y suficiente para actuar en nombre de (…), dirigido a invocar la protección de sus derechos fundamentales, por los puntuales argumentos que alude el resguardo implorado. Así, por cuanto a la profesional del derecho que promovió la acción y quien seguidamente impugnó lo resuelto en primera instancia, no se le confirió poder especial para representar a quien dice fungir como afectado, y tampoco se invocó que actuara como agente oficioso de éste, no se satisface el presupuesto de la legitimación en la causa que habilite su intervención en sede de tutela» (CJS STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01) » (CSJ STC102492018, 10 ago., rad. 00130-01, citada entre otras en STC10250-2021, 12 ago., rad. 00407-01). Subraya la Sala. Adicionalmente, tampoco es suficiente que el solicitante aduzca venir actuando como apoderado judicial en el proceso ordinario objeto de crítica constitucional, ya que: «[e]l profesional del derecho que la auspicia dentro
Adicionalmente, tampoco es suficiente que el solicitante aduzca venir actuando como apoderado judicial en el proceso ordinario objeto de crítica constitucional, ya que: «[e]l profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo, [y que], el principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras muchas en STC10476-2021, 19 ago., rad. 00267-01). Se subraya. Esa postura ha sido reiterada al indicarse que: «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte
derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01), y que « la legitimación de los abogados para 9Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00176-01
instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente » (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada en STC899-2023, 8 feb., rad. 202200299-01/2022-00255-01). En las condiciones descritas, no es dable que se abra paso el estudio de fondo respecto de los supuestos yerros en que pudo incurrirse en el pleito liquidatorio n° 2016-2185, en la medida en que Luis Ovidio Londoño Borja no justificó la imposibilidad para interponer la acción por sí mismo o mediante apoderado especial, y el abogado que promovió la salvaguarda no invocó y menos acreditó las exigencias para actuar como su agente oficioso. Respecto a esta última figura jurídica, recuérdese que para su
salvaguarda no invocó y menos acreditó las exigencias para actuar como su agente oficioso. Respecto a esta última figura jurídica, recuérdese que para su procedencia deben cumplirse las siguientes exigencias: «(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…); (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente» (CC T-531/02).
4. Conclusión.
Conforme a lo precisado en precedencia, se ratificará la desestimación de la presente acción de tutela, pero porque el solicitante carece de poder especial para actuar en representación de la parte interesada, y respecto de esta, no acreditó fungir como agente oficioso. 10Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00176-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, precisando que la improcedencia del amparo emerge
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, precisando que la improcedencia del amparo emerge por la puntual causal desarrollada en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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