CSJ - STC11328-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11328-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC11328-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00238-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la primera de lasRad. nº. 66001-22-13-000-2020-00238-01 autoridades jurisdiccional convocadas, con la negativa de remitir copia de todas las actuaciones al Consejo Seccional también accionado, además de no dar aplicación a lo normado en canon 84 de la Ley 472 de 1998, en el marco de la acción popular por él promovida contra Bancolombia S.A, con radicado No. 2015-01314-00.
Exige entonces, para la protección de su debido
de la acción popular por él promovida contra Bancolombia S.A, con radicado No. 2015-01314-00. Exige entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, i) «enviar copias de todo lo actuado ante el Consejo Seccional de la judicatura, a fin de que se aplique el art. 84 ley 472 de 1998»; y a ésta última, que ii) «informe cuántas acciones populares tiene para aplicar [tal precepto], y cuantos años tardarán [en tal cometido]».
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que no solo la sede judicial criticada se niega a remitir copias de todo lo actuado en la mentada acción popular al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda –Sala Disciplinaria, sino que además, no aplica como corresponde, lo previsto en el artículo 84 de la ley 472 de 1998 , circunstancias éstas que, asegura, lesionan sus garantías esenciales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link para poder acceder digitalmente al expediente que contiene la acción constitucional motivo de queja. 2Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00238-01 b. A su turno, la Alcaldía de Pereira alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilga ningún tipo de acción u omisión en el escrito de tutela. c. Finalmente, el presidente de la Sala Disciplinaria
b. A su turno, la Alcaldía de Pereira alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilga ningún tipo de acción u omisión en el escrito de tutela. c. Finalmente, el presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda puso de presente, que ninguna queja ha recibido contra el Juzgado convocado por las actuaciones adelantadas en la acción constitucional blanco de las súplicas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó el auxilio implorado, luego de advertir que, de un lado, «[d]e acuerdo con el recuento procesal, con auto del 05-08-2019, se desestimó el ruego del interesado, notificado con fijación en el estado del 06-082019, ejecutoriado, sin recursos », motivo por el cual, «[s]in ambages se colige el incumplimiento de la inmediatez, porque promovió la acción (26-10-2020), un (1) año y dos (2) meses después de que su expedición (05-08-2019), es decir, desbordó el plazo de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable». De otra parte, indicó que « [e]n lo que atañe a que la Sala Disciplinaria del CSJ de Risaralda adelante las quejas contra el juzgado respecto al trámite de la acción popular No.2015-01314 e informe su estado actual, también es evidente la improcedencia del amparo, pero por la ausencia de una conducta reprochable (Acción u
juzgado respecto al trámite de la acción popular No.2015-01314 e informe su estado actual, también es evidente la improcedencia del amparo, pero por la ausencia de una conducta reprochable (Acción u omisión) porque no presentó ningún memorial con ese objeto». 3Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00238-01 LA IMPUGNACIÓN El actor replicó el anterior fallo, si expresar lo motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o 4Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00238-01 prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Arias Idárraga está encaminada, concretamente, contra i) el proveído dictado el 5 de agosto de 2019, a través de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó la petición de remisión de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por él solicitada, en trámite de la acción popular adelantada frente a Bancolombia SA, identificada con el consecutivo No. 201501314-00; además de ii) la falta de investigación DE DICHA Colegiatura respecto de las determinaciones adoptadas por aquella oficina judicial.
3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. En cuanto a la providencia que negó la remisión de las copias del expediente contentivo del trámite acaecido en desarrollo de la mentada acción popular, se observa con
instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. En cuanto a la providencia que negó la remisión de las copias del expediente contentivo del trámite acaecido en desarrollo de la mentada acción popular, se observa con suma claridad que el resguardo solicitado incumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, dado que el auto mediante el cual se despachó desfavorablemente tal pedimento data del 5 de agosto de 2019, como antes se anotó, mientras que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 26 de 5Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00238-01 octubre de 2020 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo significativo –más de un año, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que
moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo significativo –más de un año, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el 6Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00238-01 ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía
interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC1994-2020). 3.2. Además, el señor Javier Elías, en una conducta constitutiva de incuria, no sólo desaprovechó la oportunidad de cuestionar tal decisión a través del recurso de reposición, el que procedía a voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sino que tampoco ha solicitado
oportunidad de cuestionar tal decisión a través del recurso de reposición, el que procedía a voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sino que tampoco ha solicitado directamente al Consejo Seccional convocado el inicio de la respectiva investigación, motivos por los cuales, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo, dado que tal 7Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00238-01 y como en diversos pronunciamientos le ha puesto de presente esta Corte, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6850.-2020). Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz
quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6850.-2020). Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (STC6850-2020).
4. Corolario de lo anterior, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
8Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00238-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00238-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10