CSJ - STC11328-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11328-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC11328-2023 Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00423-01 (Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Liliana Hernández Jerez contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y la Caja Honor (Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía) ; trámite al cual fueron vinculados el estrado Cuarto de Familia de esa localidad, el Defensor de Familia y el Ministerio Público adscritos al despacho accionado, así como los demás intervinientes en la causa rad. 2019-00624.
ANTECEDENTES
1. Actuando a nombre propio, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna , debido proceso y petición, pres untamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus inconformidades expuso, en síntesis, loRad. n° 68001-22-13-000-2023-00423-01
siguiente: Que ante el juzgado cuestionado promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal (rad. n.° 2019-00624), en el que «[s]e decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de las CESANTIAS causadas durante la unión
Que ante el juzgado cuestionado promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal (rad. n.° 2019-00624), en el que «[s]e decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de las CESANTIAS causadas durante la unión marital de hecho y que se encuentran en cabeza del señor Oscar Manuel Higuera Carreño en la Caja Promotora de Vivienda Militar »; no obstante, debido a que «no realizó la notificación de la demanda (…), el despacho judicial la tiene por desistida tácitamente [y] dispone levantar las medidas cautelares». A partir de lo anterior, dice que instauró nuevamente la demanda, correspondiendo esta vez al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga conocer del asunto, el cual «fue conciliado llegando a un acuerdo por un valor de $14.000.000 que pagará Oscar Manuel Higuera Carreño a Sandra Liliana Hernández Jerez. Dinero que será retirado del ahorro voluntario del soldado profesional Higuera Carreño [de] su cuenta individual»; sin embargo, aquel pago no pudo hacerse efectivo porque, según informó Caja Honor, aún se encuentra vigente la cautela decretada en el radicado 2019-00624. Bajo ese entendido, indica que «[radicó] derecho de petición el día 24 de Julio del 2023 (…), pero a la fecha la entidad no ha enviado los oficios de levantamiento de embargo a caja honor Bucaramanga », entidad que le informó «que hasta tanto el juzgado quinto no levante la medida de embargo sobre cesantías de OSCAR MANUEL HIGUERA CARREÑO, No van a hacer el depósito judicial al
levantamiento de embargo a caja honor Bucaramanga », entidad que le informó «que hasta tanto el juzgado quinto no levante la medida de embargo sobre cesantías de OSCAR MANUEL HIGUERA CARREÑO, No van a hacer el depósito judicial al juzgado 4 de familia de Bucaramanga, [por lo que se] encuentra gravemente afectada».
3. Pretende, en consecuencia, se ordene al juzgado querellado «dé contestación al derecho de petición, envíe los oficios de levantamiento de medidas cautelares a Caja Honor», de quien a su vez depreca «hacer la consignación del título judicial sin más dilaciones al juzgado cuarto de familia y levante la medida de embargo que reposa en el juzgado 5 de familia de Bucaramanga».
2Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00423-01
4. Estando en curso el trámite, agregó que «recibió [respuesta] de caja honor donde indican que para pagar debe haber una orden del juzgado cuarto de familia, el 08 de septiembre [ese] juzgado ya envió el auto y oficio donde informan donde deben pagar, a que cuenta deben consignar, [por lo que] no es de recibo la respuesta que está dando».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuradora 61 Judicial II para Asuntos de Familia dijo que, siempre que se demuestre la vulneración de las prerrogativas esenciales de la promotora, «no se opone a su prosperidad» y pidió su desvinculación de este trámite « por cuanto (…) no es transgresora de los derechos fundamentales presuntamente conculcados».
desvinculación de este trámite « por cuanto (…) no es transgresora de los derechos fundamentales presuntamente conculcados».
2. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) hizo un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas a su cargo y destacó que « finalmente, en oficio 1362 del 04 de septiembre de 2023 (…) el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga confirma que el desembolso requerido por la accionante corresponde a un acuerdo voluntario; y en tal sentido, en oficio No. 03-01-20230913030224 del 13 de septiembre de 2023, le fue comunicada la improcedencia de efectuar el desembolso, en la medida de que no se trata de una medida cautelar de embargo decretada en el proceso de disolución de la unión marital de hecho y que al no contemplarse la conciliación como causal de retiro, el llamado a dar cumplimiento al acuerdo es el señor Oscar Manuel Higuera Carreño», y explicó que «aunque en sede de tutela fue efectuado el levantamiento de la medida cautelar que se encontraba aplicado a favor del proceso No. 2019-00624-00; tal circunstancia no conlleva a que Caja Honor deba efectuar el desembolso requerido por la accionante, pues [insistió que] el retiro de las cesantías como conciliación no se encuentra determinado como causal para adelantar el retiro parcial de las mismas, conforme a lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1072 del 26 de mayo del 2015».
3Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00423-01
conforme a lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1072 del 26 de mayo del 2015». 3Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00423-01
Finalmente, relievó que «en el oficio (…) de 13 de septiembre de 2023, le fue reiterado a la señora Hernández Jerez (…) de manera detallada (…) la imposibilidad que por disposición legal presenta Caja Honor para efectuar el desembolso (…)¸ pues el mismo se encuentra supeditado a que el señor Higuera Carreño efectúe las indicaciones del artículo 88 de la Resolución 172 de 2021, los cuales, pensando en el bienestar de la accionante, le fueron a su vez comunicadas al señor Higuera Jerez (sic) (…) y al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga»; por ende solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
3. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga detalló el trámite surtido al interior del asunto rad. n.° 2019-00624 y resaltó que «la Caja Promotora de Vivienda Militar mediante correo electrónico del 04/09/2023 [lo requirió] previo efectuar el levantamiento de la medida cautelar ordenada (…), razón por la cual, el proceso pasó al despacho el 06/09/2023 a fin de resolver lo anterior, y será notificado en estados electrónicos el día jueves 14/08/2023 » y así, como el motivo que originó la interposición de esta acción desapareció, dijo que no está llamada a prosperar.
4. Su homólogo Cuarto se refirió a las actuaciones del proceso
motivo que originó la interposición de esta acción desapareció, dijo que no está llamada a prosperar.
4. Su homólogo Cuarto se refirió a las actuaciones del proceso rad. 2021-00302 y señaló que «[profirió] auto el 29 de agosto de 2023, resolviendo: “(…) comunicar a dicha entidad CAJA HONOR que con ocasión a la autorización de retiro voluntario del valor de $14.000.000, se sirva consignar dicha suma en la cuenta del Juzgado y a órdenes del presente proceso y que una vez efectuado el depósito deberá informarlo, para así entrar a resolver sobre el levantamiento de la medida que recae sobre las cesantías y ahorro voluntario. Líbrese la respectiva comunicación anexando la autorización suscrita por el señor Oscar Manuel Higuera Carreño.” Y el día 08-09-2023 remitió oficio », por lo que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
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Negó el auxilio al advertir que la presunta vulneración alegada por la parte convocante se encuentra superada, toda vez que «al responder la queja excepcional la titular del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga manifestó que por auto del 31 de julio de 2023 (…), se decidió sobre el levantamiento de la medida cautelar que en este caso depreca la promotora [y] por oficio No. 2157 del 25 de agosto de 2023 se comunicó a Caja Honor la cancelación de la cautela » y que,
medida cautelar que en este caso depreca la promotora [y] por oficio No. 2157 del 25 de agosto de 2023 se comunicó a Caja Honor la cancelación de la cautela » y que, «en cuanto al reclamo entablado frente a Caja Honor [se] descarta que haya incurrido en acción u omisión que infrinja los derechos de la acá gestora, visto que, ya dio respuesta al oficio No. 2157 del 25 de agosto de 2023, encontrándose a la espera de la información pedida al Juzgado Quinto (sic) de Familia de Bucaramanga, para luego obrar de conformidad» . IMPUGNACIÓN La formuló el extremo accionante alegando que el a-quo «no tuvo en cuenta las dos entidades accionadas (…), Caja honor se escuda que no paga porque el juzgado 5, porque el juzgado 4 y los dos juzgados ya han cumplido con la carga que les toca y hasta el 27 de septiembre de 2023 sigue argumentando que espera el auto que le debe enviar el juzgado cua [r]to, cuando este ya lo ha realizado », por lo que estima que dicha entidad «[l]e está violando [flagrantemente] [sus] derechos y de [su] hijo pues con este dinero es que debe sostenerlo (…) y el despacho judicial pasó por inadvertido, solo falla carencia actual porque el juzgado quinto contestó, [pero desconoció] la segunda petición (…) y era el quiz (sic) del asunto, que caja honor argumenta y argumenta que no puede consignar porque si o porque no, (…) si los juzgados han cumplido».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada contra el fallo desestimatorio de primer grado, corresponde establecer si las autoridades
juzgados han cumplido».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada contra el fallo desestimatorio de primer grado, corresponde establecer si las autoridades convocadas han adelantado las actuaciones pertinentes a su cargo, en aras 5Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00423-01
de materializar lo decidido mediante auto de 11 de octubre de 2022 por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en el asunto rad. n. ° 2021-00302, que «[aprobó] el acuerdo al que han llegado las partes [y, en consecuencia], declar[ó] disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada entre Sandra Liliana Hernández Jerez y Oscar Manuel Higuera Carreño, a partir del 30 de agosto de 2019 [precisando que] Higuera Carreño se compromete a cancelar la suma de $14.000.000 como reconocimiento a la Sociedad Patrimonial conformada con la demandante, de manera que se tenga por liquidada. Se concede plazo para el cumplimiento de este acuerdo hasta el mes de marzo de 2023, de no hacerse efectivo las partes procederán a liquidarla por [los] medios legales [establecidos]».
2. Del presupuesto de la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya
cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. Esto, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela, ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
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Revisadas las diligencias, precisa la Sala que, pese a que ratificará la improcedencia del resguardo, lo será porque de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, conforme pasa a explicarse. 3.1. En efecto, aunque la accionante dijo inicialmente que su reproche se sustenta en que ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga «[radicó] derecho de petición el día 24 de Julio del 2023 (…), pero a la fecha no ha enviado los oficios de levantamiento de embargo a Caja Honor »,
Bucaramanga «[radicó] derecho de petición el día 24 de Julio del 2023 (…), pero a la fecha no ha enviado los oficios de levantamiento de embargo a Caja Honor », entidad está última, que le informó que «hasta tanto el juzgado quinto no levante la medida de embargo sobre cesantías de OSCAR MANUELHIGUERA CARREÑO, no van a hacer el depósito judicial al juzgado 4 de familia de Bucaramanga »; lo cierto es que - tal como lo precisó al formular la impugnación que ahora se conocelo pretendido con este mecanismo excepcional es obtener «la respectiva consignación del título judicial sin más dilaciones », en atención al acuerdo previamente aprobado. A partir de lo anterior, se destaca que con ocasión de la referida petición de 24 de julio, previo a instaurarse la presente acción constitucional, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga no sólo emitió el proveído de 31 de julio de 2023 en el que «de conformidad con el Art. 317 Núm. 2 lit. “d” CGP, [ordenó] ofíciese a la Caja Promotora de Vivienda Familiar a fin que, tome nota del levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre las cesantías del demandado, Sr. Oscar Manuel Higuera Carreño y, que fuere ordenada por esta agencia judicial en providencia del 05/marzo/2020» (rad. 2019-00624), sino que además libró la comunicación n.° 2157/CS (HA) /2019-624LIQ. de 25 de agosto siguiente, dirigida a la Caja
2019-00624), sino que además libró la comunicación n.° 2157/CS (HA) /2019-624LIQ. de 25 de agosto siguiente, dirigida a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, informando lo pertinente; igualmente, tras requerimiento posterior del mencionado ente, el aludido despacho profirió el auto de 14 de septiembre de 2023, «[dejando] en 7Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00423-01
conocimiento que, la única medida cautelar decretada por esta judicatura sobre las cesantías del demandado fue dispuesta en auto del 05/marzo/2020 dentro del proceso de la referencia (Unión Marital de Hecho Rad. 2019-624). Misma que se dispuso levantar mediante providencia del 31/julio/2023. En consecuencia, nada tiene que ver las disposiciones proferidas por el Juzgado Homologo y, las cautelas decretadas son diferentes». Asimismo, nótese que el estrado Cuarto de Familia de esa ciudad, en decisión de 29 de agosto de 2023 (rad. 2021-00302), resolvió «comunicar a CAJA HONOR que con ocasión a la autorización de retiro voluntario del valor de $14.000.000, se sirva consignar dicha suma en la cuenta del Juzgado y a órdenes del presente proceso y que una vez efectuado el depósito deberá informarlo, para así entrar a resolver sobre el levantamiento de la medida que recae sobre las cesantías y ahorro voluntario». Por su parte, a través de comunicación 03-01-202309130300224 de
para así entrar a resolver sobre el levantamiento de la medida que recae sobre las cesantías y ahorro voluntario». Por su parte, a través de comunicación 03-01-202309130300224 de 13 de septiembre siguiente, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, informó que «no realizará el pago solicitado (…), debido a que no se trata de un embargo judicial, se trata de un acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes del proceso, donde el afiliado Oscar Manuel Higuera Carreño se comprometió a entregar una suma de dinero producto de los aportes registrados en su cuenta individual cuya destinación es específica, de conformidad con lo señalado en los artículos 26 de la Ley 973 de 2005, el artículo 79 del Acuerdo 2 de 2020 y el Decreto Único Reglamentario 1072 del 26 de mayo del 2015. (…) Por lo anterior, teniendo en cuenta que no se trata de una medida cautelar de embargo decretada en el proceso de disolución de la unión marital de hecho, es el afiliado el llamado a dar cumplimiento a la conciliación, pues fue quien acordó aportar parte de sus prestaciones sociales sin tener en cuenta las causales legales para efectuar el retiro»; documento que, según lo registrado en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, fue incorporado recientemente al expediente rad. n.° 2021-00302, sin pronunciamiento adicional alguno al respecto. 8Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00423-01
Del recuento anterior se observa entonces que, además de que las autoridades involucradas vienen desplegando las actuaciones
8Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00423-01
Del recuento anterior se observa entonces que, además de que las autoridades involucradas vienen desplegando las actuaciones administrativas y judiciales a su cargo, las mismas todavía están curso, en tanto el comportamiento de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, de acuerdo a lo informado en el mencionado oficio de 13 de septiembre de 2023, aún no ha sido valorado por parte del juez cognoscente y sin que la interesada -aquí accionantea partir de esa manifestación haya procurado remediar la situación deprecando por parte del fallador competente el cumplimiento de lo ordenado -de ser el caso-, a través del uso de sus poderes correccionales y de instrucción; aunado a que conforme fue definido en el auto de 11 de octubre de 2022 -que reconoció el acuerdo celebrado entre las partes-, de no hacerse efectivo, guardan también la posibilidad de liquidar la sociedad patrimonial «por los medios legales establecidos ». Así como frente a la aspiración propuesta en esta instancia, la querellante tiene a su alcance otros medios judiciales de defensa los cuales no ha agotado, deviene improcedente el amparo constitucional.
3.2. En tales circunstancias, esta sede no puede arrogarse facultades que le compete decidir a otro funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la Corte al precisar que: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su
señalado la Corte al precisar que: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10384-2021, 18 ago. 2021, rad. 02720-00). 9Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00423-01
Ante este panorama, la Corte considera necesario ratificar la postura, según la cual, sin que el demandante hubiera acudido a la respectiva acción ante el juez ordinario y empleando el medio idóneo que prevé el ordenamiento legal, este instrumento excepcional no resulta viable en la medida en que la tutela no puede convertirse en un medio alternativo o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado,
establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.3. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que en este caso se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Aunque se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, lo será por no superar el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
10Rad. n° 68001-22-13-000-2023-00423-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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